CSJ - AP668-2022(59486)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP668-2022(59486)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP668-2022 Radicación n.° 59486
CUI: 11001020400020210085500
Acta No. 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada de CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la que revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 10 de julio de 2013, y, en su lugar, la condenó como autora del ilícito de uso de menores en la comisión de delitos, agravado.
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Acción de revisión 59846
CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: «…tuvieron ocurrencia en el municipio de Quinchía, a eso de las 17:55 horas del 17 de noviembre de 2012, y están relacionados con
la captura, a la altura de la carrera 10ª con calle 11, de la ciudadana CLARIBEL OJEDA CARDONA (sic) por parte de efectivos de la Policía Nacional- (…) se tiene que la captura de la Sra. CLARIBEL OJEDA CARDONA (sic) se suscitó debido a que ante la Policía un ciudadano reportó, mediante una queja telefónica, lo que acontecía con una mujer, la
cual, en compañía de unos menores de edad, se encontraban expendiendo sustancias psicotrópicas en inmediaciones del parqueadero “Los Cardonas”. Tal situación motivó para que varios agentes de la Fuerza Pública procedieran a desplazarse hacia dicho sector a fin de verificar lo denunciado, encontrando en el sitio aludido a una mujer, quien resultó ser la ahora procesada CLARIBEL OJEDA CARDONA (sic), la cual se encontraba en compañía de 3 infantes y una adolescente. Como quiera que la Sra. CLARIBEL OJEDA asumió una actitud sospechosa y nerviosa, los policiales le solicitaron que los acompañara al Comando de la Policía Nacional para someterla tanto a ella como a sus acompañantes a una requisa, y así fue como en efecto en poder de uno de los menores que acompañaba a la sospechosa, el cual para ese entonces tenía unos 12 años de edad y que respondía por nombre de “F.S.M.O”, de quien se dijo ser hijo de la Sra. OJEDA CARDONA (sic), se encontró oculta en sus genitales 14 envolturas de una sustancia pulverulenta que al ser sometida a la prueba P.I.P.H. resultó ser cocaína y sus derivados, arrojando la misma un peso neto de cuatro gramos».
2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 10 de julio de 2013, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía absolvió a CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ del injusto de uso de menores en la comisión de delitos, agravado.
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3. Impugnada la sentencia por la fiscalía, el Tribunal Superior de Pereira, el 16 de septiembre de 2016, la revocó y, en su lugar, la condenó como autora del reato en mención, imponiéndole sanción privativa de la libertad de 13 años y 4 meses de prisión, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas periodo igual a la condena intramural, y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un término de 2 años, 10 meses y 15 días.
4. La sentenciada interpuso acción de revisión, a través de apoderada, en la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 20041, la defensora de CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ formuló demanda de revisión, la cual sustentó en aparentes diversos defectos procedimentales que afectaron los derechos al debido proceso y defensa de su prohijada. A efectos de soportar su tesis, aseveró que el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta que la condenada, previo a su captura, les informó a los uniformados que uno de sus hijos portaba el estupefaciente, (ii) pasó por alto que la incriminada no 1 «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto
de la responsabilidad como de la punibilidad.» 3
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Acción de revisión 59846 CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ conocía los beneficios por allanamiento y, (iii) no le reconoció ningún descuento por «la aceptación de cargos a pesar de que fue por fuera de las diligencias judiciales». Seguidamente, señaló de manera abstracta y sin desarrollo alguno que, en el presente asunto, no se apreciaron en debida forma las pruebas aportadas.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su 4
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Acción de revisión 59846 CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley2. Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud. El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita. 2 CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. 5
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Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP15082015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).
3. Del examen del libelo que aquí se califica, podría afirmarse que, en principio, la demandante observó los presupuestos formales establecidos en la disposición citada, para acceder a la acción; sin embargo, no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior, por cuanto en lugar de ocuparse de suministrar la información que correspondía a los supuestos de hecho del motivo en el que soportó la pretensión de revisión, se dio a la tarea de criticar el trámite procesal y los contenidos probatorios con base en los cuales se profirió el fallo de condena.
4. En efecto, la apoderada de CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ invocó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada codificación, que habilita la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Para su estructuración, corresponde al actor demostrar, de una parte, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura, la Corte varió la interpretación de su 6
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Acción de revisión 59846 CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ fundamento jurídico y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jurídico, resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto3. En ese sentido, no es suficiente aducir de manera genérica la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o referir una decisión concreta que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería el sentido del fallo.
5. En el sub examine, se advierte que la demandante no cumplió la carga exigida, por cuanto no se ocupó de acreditar que la sentencia de segunda instancia se haya fundamentado en una clara regla jurídica como tampoco el cambio jurisprudencial que favorezca a su representada.
Además, luego de examinar el proveído que se pretende remover, la Corte no aprecia que la condena por el punible de uso de menores en la comisión de delitos, agravado, se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de esta Sala, que pueda ser empleado como referente. 3 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras.
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6. La defensora se limitó a señalar la existencia de una aparente vulneración al debido proceso de su prohijada, hipótesis que nada tiene que ver con la necesidad de acreditar existencia de un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión objeto de la presente acción.
Para la Sala, es claro que tal planteamiento no guarda correspondencia con ninguna de las circunstancias objetivas de referidas que tornan procedente la pretensión rescisoria por vía del ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, se advierte que el verdadero interés de la libelista subyace en demostrar la supuesta ilegalidad del fallo censurado, por cuanto, en su criterio, el juzgador de segundo nivel no valoró todos los elementos de juicio incorporados y, no le reconoció ningún descuento a su representada pese a que «aceptó los cargos» por fuera de audiencia, aspectos que no pueden discutirse en esta sede, toda vez que la acción de revisión no fue estatuida para dirimir este tipo de situaciones. Dicho de otra forma, las irregularidades en el trámite ordinario no pueden ser ventiladas a través de este mecanismo excepcional, pues son ajenas a la naturaleza de esta acción, de ahí que dichos aspectos debieron ser atacados a través del recurso extraordinario de casación o la tutela.
7. En cualquier caso, cabe aclarar que, tal como lo reconoció la propia apoderada, la condena emitida por el
Tribunal Superior de Pereira no se fundamentó en una 8
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Acción de revisión 59846 CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ supuesta aceptación del pliego de cargos, puesto que CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ no acudió a uno de los mecanismos de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como son, el allanamiento o el preacuerdo. Para el ad quem, la responsabilidad penal de la procesada se encontraba acreditada a través de los testimonios de cargo que presentó la Fiscalía y diversas inferencias razonables, más no en el hecho de que OJEDA CHÁVEZ, momentos antes de ser capturada, les informara a los uniformados que adelantaron el operativo, que su hijo F.S.MO. llevaba consigo una sustancia alucinógena. Esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el juez colegiado para cimentar la determinación adoptada.
8. Conforme a lo expuesto, es evidente que la demandante soslaya el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o probatorios que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva.
De modo que, ante la inexistencia de un precedente jurisprudencial que sirva para determinar si el caso fue juzgado frente a un criterio jurídico que esta Corporación varió después favorablemente, la pretensión de revisión, al 9
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Acción de revisión 59846 CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ amparo de la causal invocada, deviene improcedente, por tanto, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de CLARIBEL OJEDA CHÁVEZ. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12