CSJ - AP668-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP668-2025 Casación n.º 65595 Acta n.º 29 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de víctima, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de julio de 2022, mediante la cual condenó por primera vez a ELIÉCER BUENO CARRIZALES como autor del delito de daño en bien ajeno.Casación Ley 906 de 2004
Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301
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II. HECHOS El 7 de junio de 2017, ELIÉCER BUENO CARRIZALES arrancó de un terreno ubicado en la vereda La Mojarra, del municipio de Los Santos, Santander, cuatro (4) matas de plátano, una (1) de aguacate, un (1) mandarino, cebolla y yuca, de propiedad de su vecino Hernando Mantilla Mendoza.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de julio de 2019, conforme al procedimiento penal especial abreviado, la fiscalía le trasladó el escrito de acusación a ELIÉCER BUENO CARRIZALES como autor del delito de daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265, inciso 1º, del Código Penal, cargo que no aceptó.
acusación a ELIÉCER BUENO CARRIZALES como autor del delito de daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265, inciso 1º, del Código Penal, cargo que no aceptó. El 20 de enero de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Piedecuesta se llevó a cabo la audiencia concentrada. En sesiones de 23 de marzo, 29 de abril, 18 de mayo, 9 y 13 de junio de 2022, se desarrolló la audiencia de juicio oral.
El 13 de junio de 2022 se anunció el sentido absolutorio del fallo y se realizó el correspondiente traslado de la sentencia de primera instancia. El juzgador absolvió al acusado porque consideró que existían dudas sobre los linderos en los predios colindantes, reconociendo un error de tipo vencible en su actuación. La representación judicial de la víctima interpuso el recurso ordinario de apelación.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301
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3 El 1o de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió revocar la sentencia impugnada y condenar al acusado al cumplimiento de una pena de cuatro (4) meses de prisión y multa de 0,25 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de daño en bien ajeno cometido en situación de error de prohibición vencible.
de una pena de cuatro (4) meses de prisión y multa de 0,25 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de daño en bien ajeno cometido en situación de error de prohibición vencible. El monto de la pena fue el resultado de la imposición del mínimo legal, con reconocimiento de los descuentos punitivos derivados de una cuantía inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y el error de prohibición indirecto vencible, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 11 del Código Penal. Al procesado se le concedió la ejecución condicional de la pena de prisión. En contra del fallo de segunda instancia, la defensa material interpuso el recurso de impugnación especial y la representación de la víctima el recurso extraordinario de casación, los cuales fueron sustentados oportunamente. La actuación fue remitida a la Corte el 24 de enero de 2024.
IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo que se formula por la causal de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 265 del Código Penal, de conformidadCasación Ley 906 de 2004
Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301 ELIÉCER BUENO CARRIZALES 4 con lo previsto en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En concepto de la demandante, el Tribunal Superior condenó al acusado por el delito legalmente correspondiente, daño en bien ajeno, pero al momento de determinar la
de 2004. En concepto de la demandante, el Tribunal Superior condenó al acusado por el delito legalmente correspondiente, daño en bien ajeno, pero al momento de determinar la sanción penal tomó como referencia un delito diverso al contenido en el escrito de acusación, lesiones personales dolosas, lo que incidió en la imposición de una pena por debajo del límite mínimo legal. En sustento de su alegación, la recurrente se vale de un lapsus cometido por el juzgador en la parte considerativa de la sentencia, donde se mencionó el delito de lesiones personales en lugar del de daño en bien ajeno atenuado objeto de condena. Por lo anterior, sin tener en cuenta la atenuación punitiva por la cuantía y el error de prohibición vencible reconocido en la sentencia impugnada, la recurrente considera que la pena mínima imponible era de dieciséis (16) meses de prisión y no de cuatro (4) meses como finalmente se impuso. Solicita que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y que se emita un fallo de reemplazo, con modificación de la sanción mínima impuesta al procesado.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301
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V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política 1, en armonía con el
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V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política 1, en armonía con el numeral 1º del artículo 32 y 184 2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada en contra del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga. La demanda es admisible cuando el recurrente tiene interés jurídico, señala alguna de las causales de casación, desarrolla los cargos formulados en contra de la sentencia y acredita la necesidad de un fallo para cumplir con los fines del recurso extraordinario. Por consiguiente, la carencia o ausencia de esos presupuestos genera la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos cuando vislumbra algún vicio en la sentencia diverso de los invocados. Según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionada la demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas 1 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 2 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda
tribunal de casación (…) ”. 2 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301 ELIÉCER BUENO CARRIZALES 6 de las finalidades del recurso. Además, en punto de la legitimación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que podrán recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente cuando tengan la condición de abogados en ejercicio. Así, cuando una parte o interviniente suscribe la demanda de casación sin ser abogado titulado, su líbelo será inevitablemente rechazado. La Sala ha reiterado que, para presentar una demanda de casación, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso, es decir, ser parte o interviniente con interés jurídico y ser abogado en ejercicio. Sobre el tema, en CSJ AP941-2021, rad. 54364, se estableció: La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se
La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.3 3 Sentencia de 23 de febrero de 2005, CSJ rad. 22758. Criterio reiterado en providencia de 2 de diciembre de 2008, rad. 30771.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301
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7 La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.4
simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.4 Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro. En este caso concreto la demandante, reconocida en instancia como apoderada de la víctima Hernando Mantilla Mendoza, en principio tendría legitimidad en la causa e interés para recurrir la sentencia de segundo grado. Sin embargo, es evidente que no cuenta con capacidad procesal para actuar en sede de casación, pues es estudiante adscrita al consultorio jurídico de la Universidad de Santander UDES, por lo que no cumple con el requisito legal de ser abogada titulada. La Sala observa que, seguramente por el conocimiento de la expresa limitación legal, la demanda se encuentra coadyuvada por César Arnulfo Pinilla Orejarena, quien suscribe en calidad de docente del área penal del consultorio
la expresa limitación legal, la demanda se encuentra coadyuvada por César Arnulfo Pinilla Orejarena, quien suscribe en calidad de docente del área penal del consultorio jurídico de la universidad, sin que se haya acreditado su 4 Ibídem.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301 ELIÉCER BUENO CARRIZALES 8 vinculación con la institución educativa, ni su mandato y/o reconocimiento judicial para actuar, por lo que carece por completo de legitimación procesal. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 2113 de 2021, que establece la competencia general para la representación de terceros, los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos no están habilitados para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. A lo anterior se agrega que el consultorio jurídico de la Universidad de Santander UDES, a través de su dirección, únicamente allegó a las diligencias la autorización expresa para actuar de los estudiantes que asumieron y sustituyeron el poder en el curso de las instancias, por lo que la ausencia de legitimidad en los términos del citado artículo 182 es indiscutible. En esas condiciones la Corte, por mandato legal, no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la demanda presentada y tampoco se encuentra facultada para superar esta clase de deficiencias, como se desprende del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por lo que se impone su rechazo por falta de
fundamentación de la demanda presentada y tampoco se encuentra facultada para superar esta clase de deficiencias, como se desprende del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por lo que se impone su rechazo por falta de legitimación procesal. Ahora, como en contra de la sentencia de segunda instancia se interpusieron los recursos de impugnación especial y de casación, por parte del acusado y la representación de víctima respectivamente, una vezCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301 ELIÉCER BUENO CARRIZALES 9 rechazada o inadmitida la demanda de casación mediante providencia en firme, lo procedente es retornar la actuación al despacho para resolver la impugnación especial pendiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Rechazar, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por la estudiante Katherin Julieth Abril Castro, en representación de la víctima Hernando Mantilla Mendoza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1º de julio de 2022.
Segundo: Informar que en contra de esta decisión procede el recurso ordinario de reposición.
Tercero: Ordenar que, ejecutoriada esta decisión, retorne la actuación al despacho para resolver el recurso de impugnación especial promovido por el procesado.
Cópiese y notifíquese,
Tercero: Ordenar que, ejecutoriada esta decisión, retorne la actuación al despacho para resolver el recurso de impugnación especial promovido por el procesado.
Cópiese y notifíquese, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidenteCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65595 CUI 68547600014720170134301
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria