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CSJ - AP6680-2024(67549)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6680-2024(67549)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGER HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrada ponente AP6680-2024 Radicado n.o 67549 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve el recurso de queja presentado por la defensa técnica de EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA, respecto de la decisión del 16 de septiembre del año en curso que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual no repuso el auto del 21 de agosto de 2024, que declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2024.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 17 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal delRecurso de queja Radicado n.° 67549

CUI: 08638600132020210003801

Emir Alberto Cervantes Mendoza Circuito de Barranquilla declaró a EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Con esa sentencia le impuso la pena principal de 168 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, emitió la orden de captura en contra del sentenciado y negó el reconocimiento de prisión domiciliaria, así como los demás subrogados penales.

3. Apelada la sentencia por la defensora, la Sala Penal

término. Además, emitió la orden de captura en contra del sentenciado y negó el reconocimiento de prisión domiciliaria, así como los demás subrogados penales.

3. Apelada la sentencia por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con fallo del 20 de junio de 2024, confirmó íntegramente la decisión censurada.

4. La lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo en audiencia virtual del 30 de julio siguiente. A la diligencia asistió únicamente la delegada de la fiscalía.

5. La secretaria de ese órgano colegiado indicó que luego de que las partes fueron notificadas en estrados se corrió el término de 5 días para la interposición del recurso extraordinario de casación durante el 31 de julio, 1, 2, 5 y 6 de agosto.

6. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación el 12 de agosto de 2024.

7. Mediante auto del 21 de agosto de 2024 el Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso

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CUI: 08638600132020210003801

Emir Alberto Cervantes Mendoza extraordinario, por extemporáneo, pues: «(…) recuérdese que por ley el término para interponer un recurso se cuenta a partir del día siguiente a la notificación de la providencia contra la cual se interpone el respectivo recurso; y en el caso que nos ocupa, dado que la providencia impugnada se leyó en audiencia pública, en la fecha de esta vista se entiende notificada la misma por

de la providencia contra la cual se interpone el respectivo recurso; y en el caso que nos ocupa, dado que la providencia impugnada se leyó en audiencia pública, en la fecha de esta vista se entiende notificada la misma por estrados, aunque no asistan las partes. Esto se desprende del texto del artículo 149 del C de P.P, Por lo anterior, dado a que la abogada fue notificada en debida forma sobre la programación de la audiencia de lectura, y ésta no asistió a la mentada diligencia, según consta en la respectiva Acta, se concluye que los 5 días para interponer el mentado recurso, serían 31 julio, 01, 02, 05, 06 de agosto de la presente anualidad, resultando presuntamente extemporánea la CASACIÓN».

8. Inconforme con la determinación, la apoderada del sentenciado sustentó el recurso de reposición en subsidio el de queja. A su criterio consideró lo siguiente: «No comparecí a la lectura del fallo por cuanto no fue enviado el link para ingresar a la diligencia, tal y como lo manifesté en escrito dirigido a ustedes el Link me fue enviado a las 7:08 minutos de la noche del día 30 de julio de 2024, y es por lo que el 31 de julio manifesté al despacho por qué no estuve presencialmente en la diligencia.

El día 8 de agosto me enviaron al correo la notificación de la sentencia y el acta de audiencia y es cuando me entero que la audiencia efectivamente fue realizada el día 30 de julio de 2024. 3Recurso de queja

diligencia. El día 8 de agosto me enviaron al correo la notificación de la sentencia y el acta de audiencia y es cuando me entero que la audiencia efectivamente fue realizada el día 30 de julio de 2024. 3Recurso de queja Radicado n.° 67549

CUI: 08638600132020210003801

Emir Alberto Cervantes Mendoza Teniendo en cuenta que solo hasta el día 8 de agosto de 2024, se me notifica el fallo de la sentencia, al momento de presentar el recurso de casación, me encontraba dentro del término de los 5 días concedidos para presentar el recurso de CASACION, el cual fue presentado el día 12 de agosto de 2024 (…)».

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial con auto del 16 de septiembre de 2024 no repuso la determinación. En su defecto concedió el recurso de queja ante esta Corporación.

III. SUSTENTACIÓN

10. La secretaría de esta Sala corrió el traslado previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, para que la defensa de EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA sustentara su recurso.

11. Ese traslado se descorrió el 25 de octubre de 2024

en el siguiente sentido:

12. La recurrente indicó que el 30 de julio de 2024 a las 03:00 de la tarde se desarrolló la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Diligencia cuya próxima realización se le notificó por correo electrónico.

13. No obstante, la abogada manifestó que el día de la vista pública se le remitió el link de acceso a la misma; pero

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Emir Alberto Cervantes Mendoza sobre las 7:00 pm. Situación que imposibilitó su comparecencia a la diligencia y sin poder establecer su finalidad.

14. Expuso que el 8 de agosto de 2024 la secretaría del órgano de instancia comunicó el proveído del 20 de junio de

2024. De ahí que, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004 contabilizó el término para interponer el recurso de casación, que interpuso el 12 de agosto siguiente.

15. La recurrente pretende que a través del recurso de queja “se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por tal solicito se sirva revocar el auto que negó el recurso de la casación y su efecto conceder

EL RECURSO DE CASACIÓN”.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

16. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 en concordancia con el 179C, ambos de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, porque la decisión impugnada fue proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Recurso de queja en el trámite del recurso extraordinario de casación. 5Recurso de queja Radicado n.° 67549

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Recurso de queja en el trámite del recurso extraordinario de casación. 5Recurso de queja Radicado n.° 67549

CUI: 08638600132020210003801

Emir Alberto Cervantes Mendoza

17. El recurso de queja fue previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 y procede contra la decisión que niega la apelación por parte del funcionario de primera instancia.

18. Su finalidad es garantizar la doble instancia. De ahí que esta Corporación deba determinar si fue acertada o no la negativa de conceder la alzada sin que corresponda examinar la providencia objeto de censura.

19. Por otra parte, cuando la queja se presente en contra del auto que niega el recurso extraordinario de casación esta Corporación de tiempo atrás había sostenido que solo procedía en los casos en que la demanda era presentada oportunamente, pero el recurso era negado por el Tribunal.

20. Ahora la queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso » (negrilla fuera de texto).

21. Asimismo, la Sala señaló que la procedencia de este medio de impugnación es necesario además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de

este medio de impugnación es necesario además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja si el mecanismo horizontal es negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 6Recurso de queja Radicado n.° 67549

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Emir Alberto Cervantes Mendoza Análisis del caso concreto

22. En el presente asunto, la recurrente reclama la concesión del recurso de casación incoado en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA, bajo la premisa de que lo interpuso dentro del término legal.

23. Para cumplir con la carga argumentativa exigida para sustentar la queja, fue enfática en que contó los términos para interponer el recurso extraordinario a partir de la fecha de la comunicación de la sentencia a su correo electrónico y no de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. Así obró porque el tribunal de instancia no le permitió el acceso al enlace de la diligencia en debida oportunidad, por lo cual no pudo conocer el estado de la

actuación.

24. Respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo 169 se desprende que, por regla general, se surten a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad.

Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá realizada en ella, « salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse 7Recurso de queja Radicado n.° 67549

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Emir Alberto Cervantes Mendoza la justificación».

25. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta días, sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e] stos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).

26. En relación con la forma de realizar la respectiva contabilización, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): «La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en

2022, rad. 61560): «La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C800 de 2005)».

27. Como ya se dijo, mediando la convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia fue efectuada, de manera virtual, el 30 de julio de 2024 y a esa diligencia asistió únicamente la delegada fiscal.

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28. En efecto, revisado el expediente se extrae que la interesada y su prohijado, quien se encuentra en libertad con orden de captura vigente, tenían conocimiento de la programación de la audiencia porque se les comunicó que se iba a realizar a través de correo electrónico del 23 de julio de 2024 a la dirección lubapeja@yahoo.es.

29. Entonces, el lapso para acudir al recurso tuvo su inicio el 31 de julio de 2024 y culminó el día 6 de agosto hogaño.

30. No obstante, la profesional en derecho con su particular interpretación sostuvo una fecha para recurrir.

inicio el 31 de julio de 2024 y culminó el día 6 de agosto hogaño.

30. No obstante, la profesional en derecho con su particular interpretación sostuvo una fecha para recurrir.

Determinó de manera errada que el término corría a partir la comunicación de la sentencia realizada a través del correo electrónico del 8 de agosto de 2024 y no por la notificación en estrados surtida el 30 de julio de 2024 en la audiencia de lectura de la sentencia. Ese equivocado entendimiento la llevó a interponer el recurso de casación el 12 de agosto de 2024, es decir, por fuera del tiempo en el que tal acto debió ser ejercido.

31. Ahora, la impugnante en la sustentación del recurso de queja afirmó que el conteo de los términos se realizó de esa manera porque la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el link de acceso a la diligencia del 30 de julio de 2024 sobre las 07:08 de la noche. Circunstancia que le imposibilitó conectarse a la diligencia y establecer si la misma se llevó a cabo.

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Emir Alberto Cervantes Mendoza

32. Revisado el expediente consta que través de e-mail1 remitido del despacho del magistrado ponente el 30 de julio de 2024 a las 2:35 de la tarde, se envió el link de acceso a la audiencia programada para las 3:00 p.m. de ese día. Así

consta:

33. Eso enseña que no se configura un acto

de 2024 a las 2:35 de la tarde, se envió el link de acceso a la audiencia programada para las 3:00 p.m. de ese día. Así consta:

33. Eso enseña que no se configura un acto transgresor del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el enlace de acceso a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia fue remitido de manera oportuna.

34. Además, es claro que los sujetos procesales tienen el deber de verificar el estado del proceso. En este caso, la apoderada, en su momento, podía averiguar el estado las actuaciones e invocar en término los mecanismos a que hubiere lugar. 1 des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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35. De otra parte, ni siquiera se alude a la incidencia de factores contingentes que impidieran que los términos corrieran con normalidad, como cierres extraordinarios del despacho judicial, la suspensión de términos o la suspensión de la atención al público (CSJ AP4832, nov. 6 de 2019, rad. 56225).

36. De tal forma, la Sala no encuentra que la corporación de segunda instancia hiciera que la defensora se formara una errada percepción del estado del trámite ni que limitara el acceso a la audiencia mencionada por un

error jurisdiccional.

37. Finalmente, el criterio adoptado por el tribunal es correcto porque es evidente que el recurso fue presentado fuera del término legal, sin justificación alguna admisible como para revivir etapas procesales.

38. Por lo anterior, la Sala declarará que estuvo bien negado el recurso de casación, por la extemporánea interposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE Primero. DECLARAR bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA, contra la decisión

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Emir Alberto Cervantes Mendoza emitida el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por extemporáneo. Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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