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CSJ - AP6681-2024(58084)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6681-2024(58084)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6681-2024 Radicación n.° 58084 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de septiembre de 2019 , que condenó a NELLY P UPIALES M ARTÍNEZ, como autora de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación 58084

CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez

II. HECHOS

El 12 de febrero de 2014, a las 8:30 p.m., en la carrera 23 A-42 de Cali, John Edwar Amaya Escandón fue asesinado a disparos de arma de fuego por Jhonathan Andrés Ordoñez Montaño, quien fue capturado ese mismo día por agentes de la Policía Nacional. Una vez en la Estación de Policía, el señor Ordoñez Montaño recibió una llamada telefónica e informó a los policías que su interlocutor era la persona que lo había contratado para cometer el homicidio, quien lo había citado a una panadería. Los agentes llegaron a dicho lugar, en donde capturaron

policías que su interlocutor era la persona que lo había contratado para cometer el homicidio, quien lo había citado a una panadería. Los agentes llegaron a dicho lugar, en donde capturaron a Cristian Steven Andrade Moreno, quien declaró que NELLY PUPIALES M ARTÍNEZ, ex esposa de la víctima, le Ofreció $1.500.000 pesos para llevar a cabo el atentado contra la vida del señor Amaya Escandón y, además, entregó $300.000 pesos para la compra del arma de fuego. En interrogatorio a indiciado la señora PUPIALES MARTÍNEZ relató que su conducta estuvo motivada por las constantes humillaciones, maltratos e infidelidades de su excónyuge, que la desequilibraron emocionalmente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de julio de 2015, ante el Juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se declaró como persona ausente a la señora NELLY PUPIALES MARTÍNEZ y se formuló imputación

2Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, conforme los artículos 103 y 104 numeral 7 y 365 numeral 5 del Código Penal, imponiéndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2. El 3 de septiembre de 2015 la fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo por reparto el conocimiento del

del Código Penal, imponiéndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2. El 3 de septiembre de 2015 la fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.

3. El 20 de febrero de 2017, se radicó acta de preacuerdo, la cual fue retirada el 21 de marzo de 2017, programándose de nuevo audiencia de formulación de acusación para el 25 de mayo siguiente, en la que la fiscalía solicitó la variación de la misma para, nuevamente, someter a control acta de preacuerdo, en la que las partes pactaron la circunstancia de atenuación del artículo 57 del Código Penal de “ira e intenso dolor”, a cambio de la aceptación de cargos, lo cual fue declarado ilegal por el a quo, decisión que fue revocada por el Tribunal el 3 de diciembre de 2018, impartiendo legalidad al referido preacuerdo.

4. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito emitió sentencia y condenó a NELLY PUPIALES MARTÍNEZ a la pena principal de 156 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción principal y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de 54 meses. Así

3Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El apoderado de víctimas apeló el fallo. La Sala Penal del

CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El apoderado de víctimas apeló el fallo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 lo confirmó en su integridad.

6. En contra de esta decisión, el apoderado de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

IV. LA DEMANDA

7. Al amparo de la causal segunda de casación, postuló un único cargo por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las víctima (sic)»1.

8. Relató que la procesada NELLY P UPIALES M ARTÍNEZ y Jhon Edwar Amaya Escandón se divorciaron el 11 de febrero de 2014, luego de lo cual ella decidió « contratar los servicios de CRISTIAN STEVEN ANDRADE MORENO, quien a su vez contrata a JHONATAN ANDRES ORDOÑEZ MONTAÑO, para acabar con la vida de su excónyuge»2, lo cual efectivamente ocurrió el 12 de febrero de

2014.

9. Indicó que ambos sujetos fueron capturados el día de los hechos por la Policía Nacional y, al enterarse NELLY PUPIALES MARTÍNEZ de lo ocurrido, se fugó hacia Venezuela y luego a Valencia, España, desde donde fue extraditada a Colombia. 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno

MARTÍNEZ de lo ocurrido, se fugó hacia Venezuela y luego a Valencia, España, desde donde fue extraditada a Colombia. 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 26. 2 Ibid. 4Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez

10. Aseveró que la procesada había gestionado dos semanas antes del homicidio su divorcio con el hoy occiso Jhon Edwar Amaya Escandón, para lo cual dio poder a un abogado. Inclusive, un día antes del homicidio, fue firmada la escritura pública de divorcio.

11. Destacó que el occiso fue quien le indicó a la señora NELLY PUPIALES MARTÍNEZ que no tenía afecto y cariño para sostener el vínculo matrimonial con ella, pues «había establecido relaciones con la ciudadana DEISY PATRICIA TOBASURA ROJAS, residente en Bogotá, con quien procreó una menor, relación que llevaba más de un año »3 y llevaban más de un año sin vivir juntos cuando esto ocurrió.

12. Afirmó que, por lo anterior, la procesada «se llenó de odio, venganza y forjó una agresividad permanente de venganza y odio contra JHON EDWAR AMAYA ESCANDON, fraguando entonces este homicidio (sic)»4.

13. Apuntó que, pese a que en la acusación presentada

por el fiscal del caso no se hizo referencia a que se tratara de un «delito emocional», en el preacuerdo se incluyó «la disminuyente denominada IRA E INTENSO DOLOR», manifestando su desacuerdo con tal reconocimiento, al cual calificó como «etéreo, gaseoso e infundado», pues la procesada es « una persona sin escrúpulos de ninguna naturaleza» y «frialdad en sus sentimientos»5. 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 28. 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 29. 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 30. 5Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez

14. Aseveró que, con el preacuerdo prenotado, se vulneraron los derechos de las víctimas previstos en el artículo 11 del C.P.P. a recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno, pues el fiscal del caso «ocultó al abogado y a las víctimas las conversaciones que adelantaba con relación al Preacuerdo en el que se reconoció LA IRA E INTENSO DOLOR»6.

15. Indicó que no existe ningún elemento material probatorio o evidencia que demuestre que la señora NELLY PUPIALES M ARTÍNEZ estaba alterada emocionalmente por hechos que venía conociendo un año atrás, desde que se

15. Indicó que no existe ningún elemento material probatorio o evidencia que demuestre que la señora NELLY PUPIALES M ARTÍNEZ estaba alterada emocionalmente por hechos que venía conociendo un año atrás, desde que se separó de Jhon Edwar Amaya Escandón. Por el contrario, existen varios memoriales en la carpeta dirigidos al fiscal del caso, mediante los cuales se lo exhortaba a que diera información a las víctimas «por la forma en que él estaba reconociendo una figura de atenuación punitiva que por parte alguna se avizoraba su existencia»7.

16. Por el contrario, el fiscal del caso no tuvo la intención de demostrar «que existió un comportamiento ajeno, grave, soportado en una situación fáctica de donde se pueda inferir la gravedad e injustificación»8.

17. Por eso, los principios para la declaratoria de las nulidades se encuentran cumplidos, pues no fue la víctima la que dio lugar a la configuración de la irregularidad señalada y no se cuenta con otro medio «para su invocación y la misma no ha quedado convalidada por actuación posterior»9.

6 Ibid. 7 Ibid. 8 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 31. 9 Ibid. 6Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez

18. Solicitó, en consecuencia, «casar la sentencia de 18 de diciembre de 2019, para disponer la NULIDAD de todo lo actuado a partir inclusive de la aprobación del preacuerdo, por quebrantar garantías

18. Solicitó, en consecuencia, «casar la sentencia de 18 de diciembre de 2019, para disponer la NULIDAD de todo lo actuado a partir inclusive de la aprobación del preacuerdo, por quebrantar garantías fundamentales de las víctimas»10.

V. CONSIDERACIONES

19. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme a los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).

20. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal, así como demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente).

21. Le corresponde al demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y; (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica 10 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 32.

7Casación 58084

10 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 32. 7Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

22. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.

23. La demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas no cumple con los requerimientos para ser admitida. Se trata de un alegato libre de cualquier rigor, que no cumple con las condiciones mínimas de acreditación de la causal de casación propuesta.

24. Cuando se postula la causal segunda de casación, nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, corresponde al demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa); (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su

debido proceso o violación del derecho de defensa); (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, 8Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y; (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. (Cfr., entre otras, CSJ AP-2024, feb 28, rad. 64354).

25. La Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de la causal segunda de casación, sin que signifique que cualquier escrito que aluda a la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sea suficiente para suscitar el examen del punto. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte

afectada. Lo que se espera del libelo es que postule motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que la premisa se sostenga en una realidad que se ofrece evidente en la actuación y que enseñe que no es posible de superar de manera distinta. (Cfr., entre otras, CSJ AP887-2024, 28 feb., rad. 64354).

26. En el presente asunto, encuentra la Sala que el demandante no cumplió los requerimientos de debida sustentación. No indicó si la nulidad por él propuesta se debía a un error de estructura o de garantía, ni mucho menos acreditó cómo, frente a los principios ya indicados y con las circunstancias del caso, no existe otra alternativa diferente que declarar la nulidad de la actuación.

27. Además, encuentra la Sala que el censor faltó al principio de corrección material cuando afirmó que en el

9Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez escrito de acusación no se hizo referencia o mención alguna que permitiese inferir el estado de ira o intenso dolor que motivó a NELLY PUPIALES MARTÍNEZ a la comisión de los delitos por los cuales fue condenada. Por el contrario, en el escrito de acusación se menciona que: «En interrogatorio de indiciada la señora Pupiales Martínez relató que las humillaciones, maltrato e infidelidades de su ex cónyuge la desequilibraron

emocionalmente influyendo en su comportamiento. Es de anotar que a la carpeta se allegó registro civil de matrimonio civil de JOHN EDWARD AMAYA ESCANDON y NELLY PUPIALES MARTINEZ celebrado el 21 de octubre de 2011 en la Notaría 14 de Cali y de la escritura No. 389 del 11 de febrero de 2014 de la Notaría Tercera de Cali, por medio del cual se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal; igualmente por información entregada por la propia familia de la víctima se conoció que en vigencia el matrimonio el señor JOHN EDWAR AMAYA ESCANDON tuvo una relación amorosa con la señora DEYSY PATRICIA»11

28. En esa medida, le asistió razón al Tribunal al afirmar en la sentencia de segunda instancia que «no es cierto, como lo sostiene el Representante de las víctimas, que hubo variación de los hechos jurídicamente relevantes para justificar el atenuante de “ira e intenso dolor”, o que se estableció esta circunstancia de menor punibilidad sin prueba de su demostración»12; decisión que, vale la pena recordar, es entendida como una unidad jurídica inescindible junto con el fallo de primera instancia y, además, goza de una doble presunción de acierto y legalidad, la cual el censor no logró desvirtuar. 11 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111016957”. Fl. 46. 12 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 63.

10Casación 58084 CUI 76001600000020150081801

12 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 63. 10Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez

29. En todo caso, tal como planteó el reproche, parece que el motivo de insatisfacción del demandante con las sentencias de instancia nace de una incomprensión de la figura de ira e intenso dolor, pues la entiende como una causal de justificación de la conducta de la procesada, por cuanto la estima como de extrema «gravedad e injustificación»13.

30. Sin embargo, es evidente que se trata de una confusión, pues tal y como se desprende de su regulación en el artículo 57 del Código Penal y como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, la ira o intenso dolor es una diminuente punitiva que se explica por un «aminorado grado de culpabilidad» (CSJ SP117-2022, 26 ene., rad. 54979; SP3002-2020, 18 ago., rad. 54039; AP5681-2021, 24 nov., rad. 55290).

31. Por lo anterior, dado que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y como no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

32. Contra esta determinación no proceden recursos

presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

32. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido 13 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111151925”. Fl. 31.

11Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente 12Casación 58084

insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente 12Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

13Casación 58084 CUI 76001600000020150081801 Nelly Pupiales Martínez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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