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CSJ - AP6682-2024(62418)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6682-2024(62418)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6682-2024 Radicación n.° 62418

CUI: 11001020400020220194800

Aprobado acta n.° 269 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de CARLOS E DUARDO A RENALES ARTUNDUAGA contra el auto AP4932 de 28 de agosto de 2024, con el que se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre del mismo sentenciado.

II. HECHOS 1.- Conforme a lo indicado en los fallos de primera y segunda instancia, el 12 de noviembre de 2015 a las 10:30 p.m., en el perímetro urbano del municipio de Piedecuesta

(Santander), se presentó un enfrentamiento verbal entreAcción de revisión Radicado n.º 62418

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA varias personas, en medio del cual CARLOS E DUARDO ARENALES A RTUNDUAGA causó lesiones a ERNESTO V EGA SEQUEDA en la mano derecha, con una botella de vidrio rota. 2.- El informe forense determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y como secuela una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y una perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la prensión de carácter transitorio.

deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y una perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la prensión de carácter transitorio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- El 27 de enero de 2017, ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedecuesta, se adelantaron las audiencias de declaración de contumacia y formulación de imputación contra CARLOS E DUARDO ARENALES A RTUNDUAGA, por el delito de lesiones personales dolosas. 4.- El 28 de marzo de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta condenó al procesado a 32 meses de prisión como autor de la referida conducta punible y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 2 años. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 5.- El 16 de septiembre de 2022 la apoderada de ARENALES A RTUNDUAGA presentó demanda de revisión

contra las referidas sentencias, que fue inadmitida por la Sala mediante auto AP4932 del 28 de agosto de 2024.

IV. LA DEMANDA 6.- La abogada del sentenciado invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» .

7. Argumentó que la acción contra su poderdante prescribió antes que el fallo de segunda instancia cobrara ejecutoria, debido a que desde la celebración de la audiencia de formulación de imputación -27 de enero de 2017-, hasta la firmeza de la providencia que declaró la responsabilidad penal de ARENALES A RTUNDUAGA -6 de junio de 2022 -, transcurrieron más de 63 meses, esto es, la mitad del máximo de la pena fijada para el delito de lesiones personales dolosas.

V. DECISIÓN IMPUGNADA 8.- Por medio de auto AP4932 de 28 de agosto de 2024, la demanda fue inadmitida por cuanto (i) no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada y (ii) al

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA desarrollar los supuestos para sustentar la causal invocada, la accionante consideró equivocadamente que el

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA desarrollar los supuestos para sustentar la causal invocada, la accionante consideró equivocadamente que el término de prescripción de la acción penal debería contabilizarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, desde la formulación de imputación. 9.- Se indicó en la providencia recurrida que una vez interrumpido dicho término a partir del 27 de enero de 2017 -con la ocurrencia del acto de imputación- , la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fue emitida y aprobada el 27 de abril de 2022 -cuando nació a la vida jurídica- , lo que implica que las sentencias de instancia se profirieron antes de que transcurrieran más de 63 meses y en consecuencia, previamente a la prescripción de la acción penal por la conducta punible atribuida a ARENALES ARTUNDUAGA .

VI. EL RECURSO

10. La apoderada afirma en el escrito de sustentación que, para subsanar el yerro formal señalado por la Sala en la providencia objeto de recurso, allega como anexo la copia de un auto proferido el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, en el que se ordena cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 27 de abril de 2022. 11.- Ello, según indica, por cuanto en el expediente no existe la constancia de ejecutoria exigida para el trámite de la acción de revisión, a lo que añade que, conforme al

2022. 11.- Ello, según indica, por cuanto en el expediente no existe la constancia de ejecutoria exigida para el trámite de la acción de revisión, a lo que añade que, conforme al

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita 1, los fallos de primera y segunda instancia ya habrían adquirido firmeza. 12.- También argumenta que la sentencia de 27 de abril de 2022 fue proferida por el referido Tribunal un día después de la fecha en la que se cumplió el término de prescripción de la acción de penal, es decir, el 26 de abril de esa anualidad.

VII. CONSIDERACIONES 13.- El propósito del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. 14.- Concierne entonces al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. 15.- Por lo tanto, el recurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda

pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. 15.- Por lo tanto, el recurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido-, ni 1 Art. 331 CPC: “ Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […].” 5Acción de revisión Radicado n.º 62418

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original. 16.- Para el caso concreto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por la apoderada de C ARLOS E DUARDO ARENALES ARTUNDUAGA no tiene vocación de prosperidad, en atención a: (i) su intención de subsanar las carencias en las exigencias formales de la acción; y (ii) el desacierto en el cómputo presentado para tratar de evidenciar la prescripción. 17.- E n el auto objeto de recurso , esta Corporación llamó la atención sobre el incumplimiento de uno de los presupuestos formales, cuya satisfacción resulta indispensable para la admisión de la demanda, previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que

presupuestos formales, cuya satisfacción resulta indispensable para la admisión de la demanda, previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que la interposición de la acción de revisión exige allegar constancia de ejecutoria de las decisiones que se cuestionan a través de este mecanismo extraordinario. 18.- Mediante el escrito de sustentación del recurso, la profesional pretende subsanar dicha falencia, pese a que en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la inadmisión de la demanda de revisión no permite enmendar las exigencias legales formales desconocidas al momento de presentarla2. 2 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818 ; CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477 ; CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862 ; CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104 ; CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748; CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras. 6Acción de revisión Radicado n.º 62418

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 19.- Adicionalmente, en la providencia recurrida, se recordó la pacífica postura de esta Sala en materia de acción de revisión, cuando se indicó que no es posible acudir a este mecanismo presumiendo la ejecutoria del fallo3, como al parecer lo pretende la apoderada de ARENALES A RTUNDUAGA, cuando allega un auto en el que

acudir a este mecanismo presumiendo la ejecutoria del fallo3, como al parecer lo pretende la apoderada de ARENALES A RTUNDUAGA, cuando allega un auto en el que únicamente se ordena cumplir con lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Por consiguiente , de cualquier manera, en este caso se mantiene la incertidumbre sobre la firmeza de la condena. 20.- De otra parte, en relación con la causal invocada, la recurrente esgrime que el desatino de la Sala obedece a que la prescripción de la acción en contra del sentenciado se materializó el 27 de abril de 2022, pues el respectivo término debía contabilizarse hasta el 26 de abril de esa anualidad, teniendo en cuenta que la formulación de imputación en contra de su poderdante se produjo el 27 de enero de 2017. 21.- Con ello, varía el argumento inicialmente presentado en la demanda, donde consideró que dicho término se encontraba vencido cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, es decir, según su criterio, el 6 de junio de 2022. 22.- Como puede advertirse, la apoderada no sólo pretende presentar un nuevo argumento a través del recurso de reposición, sino que además formula un

3 CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP30272022, 13 jul. 2022, rad. 60714. 7Acción de revisión Radicado n.º 62418

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA planteamiento contrario a lo que esta Corporación también ha indicado anteriormente respecto al cálculo de la prescripción, cuando se interrumpe con la formulación de la imputación. Bajo esas circunstancias, ha dicho la Corte, el conteo debe realizarse a partir del día que ese acto procesal tuvo lugar hasta, inclusive, « ese mismo día » pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción (CSJ AP847-2019, SP2338-2020, SP34682020, AP2034-2022 y SP2230-2022). 23.- Los argumentos para llegar a esa conclusión quedaron formulados en el primero de los autos mencionados en los siguientes términos: La Ley 4 de 1993 o Código de Régimen Político y Municipal, en su artículo 59 dispone: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del

último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” Y el artículo 60, señala que: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.” 8Acción de revisión Radicado n.º 62418

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA Lo anterior, coherente con lo establecido en el Código General del Proceso, artículo 118, que reitera en lo esencial lo contemplado en el canon 121 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año” 24.- De esa manera, en el caso concreto, es claro que la particular interpretación de la profesional recurrente no

tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año” 24.- De esa manera, en el caso concreto, es claro que la particular interpretación de la profesional recurrente no se ajusta a lo aclarado al respecto por la Sala, y además no sirve de fundamento para concluir que en el auto recurrido se incurrió en un error acerca del término de prescripción. 25.- En ese orden de ideas, su pretensión está llamada al fracaso, en tanto lo que pretende la recurrente es que la Corte acoja su nueva tesis defensiva, que desconoce las normas que regulan el fenómeno prescriptivo. 26.- Así las cosas , como los argumentos para fundamentar el recurso no evidencian un error en la providencia atacada, se dispondrá no reponerla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto AP4932 del 28 de agosto de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. 9Acción de revisión Radicado n.º 62418

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CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10Acción de revisión Radicado n.º 62418

C.U.I: 11001020400020220194800

CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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