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CSJ - AP669-2022(60615)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP669-2022(60615)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP669-2022 Radicación n.° 60615

CUI: 11001020400020210239900

Acta No. 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por por LUIS MANUEL LICONA COA, quien aduce representar a MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva1, mediante la cual se confirmó el fallo de condena emitido el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, por el delito de inasistencia alimentaria. 1 Se desconoce la fecha en que fue emitida CUI: 11001020400020210239900 Acción de revisión 60615 MARÍA SONIA ÁLVAREZ LA DEMANDA DE REVISIÓN El profesional del derecho se limitó a transcribir lo que pareciera ser el contenido de la sentencia de segunda instancia, según la cual, MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO fue condenada el 13 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, a las penas de 32 de meses de prisión y multa de 20 smlmv, como autora del injusto de inasistencia alimentaria. Luego de ello, señaló que la demanda de revisión se fundamenta en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a la prueba novedosa surgida después de emitida la sentencia

condenatoria, que, considera, permiten establecer la inocencia de la sentenciada. Para sustentar su pretensión, el abogado aseguró que la menor M.S.M.A. no es «hija natural ni por adopción» de ÁLVAREZ JARAMILLO, en la medida que el registro civil de nacimiento de la niña «fue obtenido fraudulentamente…todo el contenido de este documento es contrario a la verdad tampoco existe en el ICBF proceso adjunto de adopción», por tanto, la implicada no tenía ninguna obligación alimentaria con la víctima. Solicitó que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe «si con esas mismas huellas decadactilares y plantación plantarías (sic) existe esta misma persona registrada anteriormente con un registro civil». 2

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Acción de revisión 60615

MARÍA SONIA ÁLVAREZ

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal

Superior de Neiva.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

De ahí que el ejercicio del medio de control sea

independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley2. Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el 2 CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. 3

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Acción de revisión 60615 MARÍA SONIA ÁLVAREZ ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud. En ese orden, el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales –fiscal, Ministerio Público, defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación-, lo que permite advertir que el condenado está habilitado para demandar, pudiendo hacerlo directamente, si es abogado en ejercicio, o, en su defecto, a través de un profesional del derecho, a quien debe otorgar poder especial y específico para ese propósito. Por su parte, el canon 194 ibidem señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante,

(ii) los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como 4

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Acción de revisión 60615 MARÍA SONIA ÁLVAREZ expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita. Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP15082015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).

3. Del examen del libelo que aquí se califica, la Sala advierte que, si bien, la condenada cuenta con interés para instaurar la acción de revisión, el abogado que la interpone a su favor, carece de legitimidad para ello, como se expondrá.

Sobre la legitimación para actuar en sede de revisión, la Corte ha precisado de manera pacífica lo siguiente: Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante

la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y advierte que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional. 5

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Acción de revisión 60615 MARÍA SONIA ÁLVAREZ En este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala3, otorgar un poder especial al abogado para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Cuando se alude a un tipo de poder especial, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable”4. En el sub examine, se tiene que el poder otorgado por MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO a LUIS MANUEL LICONA COA, es insuficiente para promover, en ejercicio de esa

representación, la acción de revisión, pues, además de que se dirige al Tribunal Superior de Neiva, y en su texto se consigna que se trata de un poder amplio y suficiente para que asuma la defensa de sus intereses en una actuación penal que no identifica, omite expresar que el mandato se confiere para interponer la presente demanda en contra de las sentencias que afectaron a su prohijada. En esos términos, el mencionado profesional del derecho no allegó el poder especial requerido para actuar en el curso de esta acción, dada la autonomía de que está revestida por su independencia del proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio y por su precisa reglamentación y su complejidad jurídica, razón suficiente para que deba inadmitirse la demanda. Sumado a ello, la Sala advierte que el abogado no aportó copia de la sentencia de primera instancia ni de la 3 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rad. 24960; del 9 de junio de 2010, Rad. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rad. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rad. 38577. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 29 de noviembre de 2017, Rad. 51600. 6

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Acción de revisión 60615 MARÍA SONIA ÁLVAREZ providencia proferida por el Tribunal Superior que, se afirma en el libelo, confirmó tal determinación. Dicha labor, como se dijo, es un requisito esencial para la admisión de la acción

de revisión, en cuanto es sobre ellas que se determina de manera preliminar si hay lugar o no iniciar el trámite correspondiente. Tampoco se allegó la constancia de ejecutoria del fallo a rescindir, exigencia que también resulta ineludible precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme, dado que su finalidad es remover la cosa juzgada, de modo que, desconociéndose si existe en trámite algún otro recurso o medio de impugnación, no es posible dar curso a la acción extraordinaria. Valga precisar que, no se trata esta última de una exigencia simplemente formal sino que, como lo ha enseñado la Sala5 de tiempo atrás, tales documentos son «necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación». En consecuencia, las falencias indicadas imponen a la Sala inadmitir la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5 CSJ AP 28 nov 2012, Rad. 40103. 7

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Acción de revisión 60615 MARÍA SONIA ÁLVAREZ RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Presidente

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MARÍA SONIA ÁLVAREZ

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MARÍA SONIA ÁLVAREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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