CSJ - AP669-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP669-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP669-2024 Radicación n.° 67081 Acta n.º 29 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ALEJANDRO MERCHÁN M ÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de hurto calificado y agravado.CUI 11 001 60 00023 2017 12550 01
Casación n.° 67081
ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Hacia las 08:40 p.m. del 20 de noviembre de 2017, YEISON DAVID URIZA GARZÓN, WILMER HERNÁN GALINDO URIZA y BRAYAN STIVEN CORBA PRIETO penetraron arbitrariamente al
apartamento n.° 101 del edificio ubicado en la carrera 99A n.° 133A–25, barrio La Chucua, localidad de Suba de la ciudad de Bogotá –en el que residía un núcleo familiar conformado por cinco personas– y hurtaron un equipo de sonido, un horno microondas, una pintura, una máquina de coser portátil y un
de Bogotá –en el que residía un núcleo familiar conformado por cinco personas– y hurtaron un equipo de sonido, un horno microondas, una pintura, una máquina de coser portátil y un caballo de porcelana, bienes avaluados en la suma de $ 2’000.000,00. Una vez lograron su cometido, los individuos emprendieron la huida en un automóvil conducido por ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ –agente en servicio de la Policía Nacional quien para el momento portaba su arma de dotación –, siendo interceptados por una patrulla de la policía en la calle 139 con carrera 102A de la misma ciudad. Al interior del vehículo se hallaron los elementos hurtados. 2.2 Procesales Al siguiente día, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a URIZA G ARZÓN,CUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081
ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ
3 GALINDO U RIZA, CORBA P RIETO y MERCHÁN M ÉNDEZ, como coautores del punible de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso primero numeral 3 y 241 numeral 10 del Código Penal), cargo que no aceptaron. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito acusatorio 2 por idéntica ilicitud, el
(artículos 239, 240 inciso primero numeral 3 y 241 numeral 10 del Código Penal), cargo que no aceptaron. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito acusatorio 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que los días 10 de julio de 2018 3 y 8 de marzo de 2019 4 celebró audiencia concentrada, última fecha en que los procesados YEISON DAVID URIZA GARZÓN, WILMER HERNÁN GALINDO URIZA y BRAYAN STIVEN CORBA PRIETO verbalizaron un acuerdo con el ente instructor, convenio legalizado de inmediato por la judicatura, razón por la cual el diligenciamiento continuó por el trámite ordinario únicamente en contra de ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ. La audiencia concentrada culminó el 30 de noviembre de 20205. El juicio oral se desarrolló durante los días 15 de enero6 y 2 de agosto 7 2021, calenda última en la cual se emitió sentido de fallo condenatorio y se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 1 Cfr. Folios 234, 235 y 254 a 261, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024084412281
2 Cfr. Folios 248 a 253, ib. 3 Cfr. Folio 208, ib. 4 Cfr. Folios 152 y 153, ib. 5 Cfr. Folios 24 y 25, ib. 6 Cfr. Folio 21, ib. 7 Cfr. Folio 1, ib.CUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081
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4 La sentencia de rigor se profirió el 13 de septiembre siguiente y en ella8, el a quo condenó a ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ por el punible objeto de acusación e impuso penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo adiado 10 de febrero de 2023 9, que confirmó en su integridad el de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación10.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa la nulidad de la actuación por violación al derecho a la defensa técnica, en razón a que el implicado estuvo representado en el juicio por estudiantes adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes de Bogotá, sin que las audiencias se adelantaran con la presencia de un tutor.
Recrimina que la defensa sólo presentó un testigo y que
estudiantes adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes de Bogotá, sin que las audiencias se adelantaran con la presencia de un tutor. Recrimina que la defensa sólo presentó un testigo y que no se citaron a declarar a los demás involucrados en la conducta punible, quienes aceptaron los cargos y «hubiesen 8 Cfr. Folios 24 a 37, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024084449172 9 Leído el 14 de febrero de 2023. Cfr. Folios 1 a 6, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024084517834 10 Cfr. Folios 78 a 120, ib.CUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081 ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ 5 podido esclarecer verdaderamente la participación del señor MERCH[Á]N M[É]NDEZ en el hecho del hurto». Considera que la defensa técnica por parte de estudiantes de consultorio jurídico no cumple «con la suficiente experiencia y experticia cuando no existe el acompañamiento del tutor. Es indispensable este acompañamiento, porque estaríamos dejando la defensa en cabeza de una persona que acrece [sic] de las aptitudes y habilidades que se desarrollan en este tipo de escenarios». Luego de citar precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sala frente al derecho a la defensa, expone que se vulneró el debido proceso por falta de aptitud del abogado
habilidades que se desarrollan en este tipo de escenarios». Luego de citar precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sala frente al derecho a la defensa, expone que se vulneró el debido proceso por falta de aptitud del abogado defensor, indicativo de que no existió igualdad de armas en el juicio, «no porque no existieran pruebas a favor de la defensa sino por falta de diligencia y desconocimiento por parte la defensa técnica respecto de experticia y aptitudes en materia penal». Agrega que hubo «negligencia en presentar estrategias» defensivas y que «adelantar un juicio con un solo testigo, existiendo más personajes plenamente identificados en los hechos denunciados, se califica la defensa en deficiente y en perjuicio del acusado». Con el fin de superar «semejante desventaja probatoria» en el juicio y garantizar el derecho a la defensa técnica de ALEJANDRO M ERCHÁN M ÉNDEZ, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado «hasta la audiencia concentrada».CUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081
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IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley,
básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081 ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ 7 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ 7 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)11; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 11 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081
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8 Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el
cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. Lo primero a destacar es la insular pretensión de quien ahora representa los intereses de ALEJANDRO M ERCHÁN MÉNDEZ por justificar una trasgresión del derecho a laCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081 ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ 9 defensa técnica del procesado, en la que recrimina la labor defensiva del entonces defensor a cargo.
Así: (i) censura que la labor defensiva por parte los estudiantes de consultorio jurídico no es la adecuada para satisfacer el estándar que una defensa técnica requiere en materia penal; (ii) reprocha que los mencionados estudiantes no estuvieron acompañados por un tutor en las diligencias judiciales; y, (iii) recrimina una presunta deficiencia en las postulaciones probatorias en favor del implicado.
Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntos desatinos en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, el casacionista de forma superficial critica la actuación
de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, el casacionista de forma superficial critica la actuación de quien le antecedió en la defensa, sin lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión encomendada al estudiante a cargo. Frente a los dos primeros ítems arriba enlistados, explíquese que la inconformidad ahora planteada en la sede extraordinaria, en su momento fue objeto de alzada ante el Tribunal, cuerpo colegiado que bien explicó que: [l]a defensora no desarrolló ninguna argumentación orientada a acreditar en qué medida la ausencia de un abogado titulado o de un tutor de consultorio jurídico afectó las garantías de los sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de laCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081 ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ 10 instrucción y el juzgamiento, carga que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia12, le asiste a todo aquel que pretenda la nulidad. Desde luego, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia13, el derecho de defensa implica el despliegue de argumentos que tiendan a beneficiar la condición del imputado en todo el decurso de la investigación y trámite procedimental, así como principalmente dirigidos a refutar la acusación y obtener una decisión lo más favorable posible a sus intereses.
argumentos que tiendan a beneficiar la condición del imputado en todo el decurso de la investigación y trámite procedimental, así como principalmente dirigidos a refutar la acusación y obtener una decisión lo más favorable posible a sus intereses. Empero, la recurrente en manera alguna precisa en qué habrían fallado los anteriores defensores. Ciertamente, el art. 9º de la Ley 2113 de 2021, que habilita a los estudiantes de consultorio jurídico para actuar como defensores en los procesos “de conocimiento de los jueces penales municipales”, dispone que aquellos deben hacerlo “bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico”, mas no que el supervisor deba concurrir a las audiencias. Antes bien, el parágrafo 1º de la citada norma expresamente dice que un tal acompañamiento no tiene por qué exigirse, al prescribir: En ningún caso se exigirá para la representación de terceros, la presencia o el acompañamiento de personal del Consultorio Jurídico a las audiencias. El incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier servidor público será causal de mala conducta. Así entonces, el casacionista se limita a criticar, en abstracto, la presencia de estudiantes de Consultorio Jurídico en los procesos penales como defensores, sin advertir que es la misma Ley 2113 de 2021 «por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior» la que los habilita para el efecto. Por supuesto que un escenario como el juicio oral puede resultar dificultoso o agobiante para un estudiante, tal como
cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior» la que los habilita para el efecto. Por supuesto que un escenario como el juicio oral puede resultar dificultoso o agobiante para un estudiante, tal como lo reclama el censor, sin embargo, un argumento de esa 12 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 34690, y 29 sep. 2010, rad. 34772. 13 [cita inserta en el texto transcrito] Ídem, AP, 28 sep. 2006, rad. 25247.CUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081 ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ 11 naturaleza no deja de ser especulativo pues, del mismo modo, ese contexto de complejidad puede predicarse de profesionales del derecho en todas sus aristas – defensores, representantes de víctimas, representantes del acusador privado, fiscales, agentes del Ministerio Público, etc. – y, aún de muchos años de experiencia. La praxis judicial se encarga de enseñarlo a diario. Por ende, resultaba ineluctable para el libelista justificar, resáltese, en concreto, no en abstracto, cómo la defensa por parte de estudiantes de consultorio jurídico afectó el derecho a la defensa técnica de MERCHÁN MÉNDEZ, circunscribiendo la presunta falencia en no estar asistidos en las audiencias por un tutor o con la presencia o el
afectó el derecho a la defensa técnica de MERCHÁN MÉNDEZ, circunscribiendo la presunta falencia en no estar asistidos en las audiencias por un tutor o con la presencia o el acompañamiento de personal del consultorio jurídico , circunstancia que la misma Ley 2113 de forma expresa prohíbe. Por demás, deviene contrario al principio de lealtad procesal que ahora el sentenciado reniegue de la defensa que en forma cumplida se le prohijó, cuando el propio implicado rehusó a ser representado por un defensor de confianza o a uno suministrado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública14 y, por ello, en forma voluntaria acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes en busca de la asistencia jurídica respectiva15. 14 Cfr. Sesión de audiencia de fecha 15 de enero de 2021. Folio 21, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024084412281 15 Cfr. Folio 10, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024084449172CUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081
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12 Quizás con la expectativa de justificar su postulación ante la sede extraordinaria de una supuesta deficiencia probatoria, por cuanto en apelación nada de ello esgrimió, el recurrente expone que la defensa no debió conformarse con el llamamiento a juicio de solamente un testigo, sino que
ante la sede extraordinaria de una supuesta deficiencia probatoria, por cuanto en apelación nada de ello esgrimió, el recurrente expone que la defensa no debió conformarse con el llamamiento a juicio de solamente un testigo, sino que debió citar a declarar a los demás involucrados en este asunto, habida cuenta que aquellos «hubiesen podido esclarecer verdaderamente la participación» del acusado en la infracción delictiva objeto de juzgamiento. No obstante, tal aserto es intrascendente de cara a la afectación del derecho a la prueba pues, olvida el demandante que para idéntico propósito, en la vista pública y como testigo en su propio juicio, acudió ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ para manifestar que su vinculación a la actuación se dio por el hecho de hacer el favor de recoger en la vía a unos individuos que le hicieron el pare, ante lo cual accedió pues conocía a dos de ellos por ser residentes del sector en donde vive y que no le pareció extraño o sospechoso que subieran al rodante algunos elementos al suponer que le estaban haciendo un favor a algún familiar. La anterior exculpación, por inverosímil, fue desestimada por el juez a quo con fundadas razones –que no es del caso reiterar –, así como aquella que pretendió hacer creer que la placa del vehículo conducido por MERCHÁN MÉNDEZ estaba tapada con barro por efecto de la lluvia y del lodo que había en las calles y no como una maniobra para
creer que la placa del vehículo conducido por MERCHÁN MÉNDEZ estaba tapada con barro por efecto de la lluvia y del lodo que había en las calles y no como una maniobra para evitar la identificación del automotor y eludir el control de laCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081 ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ 13 comunidad y de las autoridades policiales, máxime cuando el hurto se cometió en horas de la noche. Así, el discurso del recurrente no supera el plano meramente enunciativo pues se conforma con asegurar una indemostrada deficiencia probatoria . El reclamo ante esta sede es especulativo y deja huérfana de argumentos la censura, precariedad que la Sala no puede suplir, en virtud del principio de limitación que rige la casación. La Corte ha insistido ( Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) en que: La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser
remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. En el asunto concreto, el cargo no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable aCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081
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14 ALEJANDRO M ERCHÁN M ÉNDEZ, en caso de anularse la actuación para que esta se rehaga. La postulación del libelista no evidencia una situación de desamparo total de asistencia letrada ( Cfr. CSJ AP6545–
actuación para que esta se rehaga. La postulación del libelista no evidencia una situación de desamparo total de asistencia letrada ( Cfr. CSJ AP6545– 2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica . En ese aspecto, la censura también muestra insuficiencia refutatoria, toda vez que, en la sentencia de segunda instancia, ante idéntico reclamo que ahora se ensaya en el recurso extraordinario, el Tribunal ofreció sólidas razones para descartar la violación de dicha garantía. En suma, el contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia, el cuestionamiento en casación sólo devela la discrepancia del actual defensor con el actuar de quien le antecedió, pero no la falta de idoneidad de los estudiantes de consultorio jurídico, por contera, la crítica formulada impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo. 4.5 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, los cuales se fincaron en una irregularidad indemostrada. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, deCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081
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los defectos de la demanda para decidir de fondo, deCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01 Casación n.° 67081 ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ 15 conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.6 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ALEJANDRO MERCHÁN MÉNDEZ.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01
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origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 11 001 60 00023 2017 12550 01
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria