CSJ - AP6690-2024(67173)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6690-2024(67173)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6690-2024
CUI: 11001020400020240185300
Radicación n.° 67173 Aprobado acta n.° 265 Popayán, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano JEFF A LLAN H OOKER, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES 1.- El 18 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América emitió la Nota Verbal n° 0930, a travésExtradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER de la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JEFF ALLAN HOOKER. El objetivo de la petición internacional es que el requerido comparezca al proceso penal que se sigue en su contra en Estados Unidos, de conformidad con la Acusación Formal Caso Núm. 8:23-cr-435-MSS-CPT emitida el 29 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. De acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guardia Costera, ANTHONY G. R EYNOLDS, el fundamento fáctico de la petición es el siguiente:
declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guardia Costera, ANTHONY G. R EYNOLDS, el fundamento fáctico de la petición es el siguiente: Comenzando aproximadamente en febrero de 2021, una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba a través de Colombia, que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. El 23 de mayo de 2021, se utilizó un avión Beechcraft C90A de los Estados Unidos para transportar un embarque de cocaína a granel de Bogotá, Colombia a la Isla de Providencia, Colombia. En la misma fecha, el embarque de cocaína a granel fue incautado del avión un poco después de que aterrizara el avión en el Aeropuerto El Embrujo en la Isla de Providencia (Aeropuerto El Embrujo). Si la operación de contrabando de cocaína en el avión hubiera tenido éxito, la cocaína hubiera sido transferida a un grupo de transporte marítimo que era responsable del transporte de cocaína a granel de la Isla de Providencia a Honduras, y al final a los Estados Unidos, por medio de una lancha rápida ("GFV", por sus siglas en inglés). La investigación identificó a HOOKER como la persona a cargo del grupo de transporte marítimo en la Isla de Providencia quien transportaría el embarque de cocaína a granel de la Isla de Providencia a Honduras. 2.- El 20 de junio de 2024, de acuerdo con el artículo
del grupo de transporte marítimo en la Isla de Providencia quien transportaría el embarque de cocaína a granel de la Isla de Providencia a Honduras. 2.- El 20 de junio de 2024, de acuerdo con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución a través de la cual ordenó la captura con 2Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER fines de extradición de JEFF ALLAN HOOKER. El 26 de junio de 2024, la resolución le fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la Isla de San Andrés. 3.- A través de Nota Verbal n ° 1386 del 16 de agosto del 2024, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su embajada en Colombia, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano JEFF ALLAN HOOKER y aportó la documentación que consideró pertinente para el trámite. 4.- El 29 de agosto de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» , adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez r ecibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio 3Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER inicio al trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
5.1.- El representante del Ministerio Público solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales, registros o anotaciones de la persona requerida. 5.2.- La defensa de JEFF A LLAN H OOKER presentó memorial de solicitudes probatorias. En concreto, de manera muy sucinta, manifestó su intención de “solicitar pruebas referentes a la plena identidad de mi cliente y lo relacionado con los hechos de la legalización de su captura y pedido de extradición”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 6.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto
pedido de extradición”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 6.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. 7.- En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
4Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 8.- El concepto deberá centrarse en verificar los siguientes presupuestos: (i) procedimiento diplomático para formular la solicitud de extradición y validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) equivalencia de la providencia emitida en el
extranjero o de la decisión extranjera que sirve de sustento a la petición internacional; (iv) la doble incriminación y, por último; (v) verificación de las circunstancias previstas en los instrumentos internacionales que tienen la capacidad de frustrar la entrega. Además, también se deberá verificar (i) que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega; (ii) la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición. 9.- La verificación de los presupuestos fijados en los mecanismos internacionales, la Constitución Política y/o la ley para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicialadministrativo deben estar encaminadas a 5Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme a criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 10.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2. De las solicitudes probatorias 11.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y
11.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 3.2.1. Pruebas decretadas 3.2.1.1 Pruebas pertinentes 12.- El representante del Ministerio Público solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN con el propósito de consultar los antecedes penales, registros o anotaciones que figuren bajo los datos de identificación personal de JEFF A LLAN H OOKER. El objetivo de estas postulaciones probatorias es establecer si el requerido está siendo procesado en nuestro país o, eventualmente, si ya 6Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER fue juzgado, por los hechos materia de juzgamiento en la jurisdicción norteamericana. 13.- La solicitud probatoria bajo estudio es pertinente, comoquiera que se encuentra directamente relacionada con uno de los aspectos que se deben valorar en el concepto, específicamente, la verificación de la garantía constitucional del non bis in ídem . En el trámite judicial-administrativo de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esta garantía constitucional del requerido, toda vez que su vulneración tiene la capacidad de obstaculizar la entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de
toda vez que su vulneración tiene la capacidad de obstaculizar la entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 14.- Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la salvaguarda de la garantía constitucional referida anteriormente, ya que así se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano desplegó su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende. Además, también se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de la persona contra la cual se dirige la petición internacional. 15.- Por lo anterior, la Sala accede a la petición probatoria. En consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional para 7Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de JEFF ALLAN HOOKER. En caso afirmativo, si las autoridades cuenten con la información solicitada, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del proceso. Además, deberán allegar copia de las
En caso afirmativo, si las autoridades cuenten con la información solicitada, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del proceso. Además, deberán allegar copia de las decisiones de fondo que, eventualmente, hubiesen sido emitidas. 3.2.2. Pruebas negadas 3.2.2.1. Prueba inútil 16.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. De esta manera, la Sala ha expuesto pacíficamente lo siguiente (CSJ AP5013-2024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP52182024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, retomando las consideraciones expuestas en el concepto CP056 – 2018): … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a
la noción de un proceso penal. 8Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original). 17.- La defensa manifestó su intención de establecer la plena identidad de su representado, Sin embargo, no indicó la forma concreta en que pretende demostrar ese aspecto, ni los medios de convicción que hará valer en el trámite de la extradición para esos fines. 18.- En cualquier caso, la solicitud carece de utilidad, principalmente, porque en el expediente de la petición internacional existen suficientes elementos de juicio para que, en su momento, la Corte los valore y pueda establecer la plena identidad de la persona cuya entrega pretende el Gobierno de Estados Unidos. En concreto, en el expediente obran los siguientes documentos: 18.1.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1386 del 16 de agosto de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JEFF A LLAN H OOKER,
obran los siguientes documentos: 18.1.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1386 del 16 de agosto de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JEFF A LLAN H OOKER, nacido el 12 de diciembre de 1982 e identificado con la cédula de ciudadanía número 18.005.858. 18.2.- El 26 de junio de 2024, JEFF ALLAN HOOKER fue capturado en la Isla de San Andrés, e n ese momento, él se 9Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Es más, algunos de estos documentos cuentan con la huella del reclamado. 18.3.- Ese mismo día, un perito dactiloscópico practicó un examen con el propósito de confrontar la identidad de la persona capturada con la del sujeto pedido por el Gobierno estadounidense. El resultado de la pericia está incorporado en el expediente y será valorado en su momento por la Sala. 18.4.- Finalmente, con la solicitud de extradición, el Gobierno de los Estado Unidos de América adjuntó los siguientes documentos de JEFF ALLAN HOOKER: (i) copia de la cédula de ciudadanía; (ii) confrontación dactiloscópica y
tarjeta decadactilar; (iii) informe sobre la consulta web en la plataforma digital de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 19.- Como puede verse, en realidad, en el expediente existen elementos y medios de convicción suficientes para que la Sala valore y determine la superación o incumplimiento del requisito de la plena identidad de la persona reclamada. En ese orden de ideas, esta prueba no representa algún grado de utilidad para el objeto de discusión del pedido internacional y su decreto es innecesario. 10Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER 3.2.2.2. Prueba impertinente 20.- La defensa también señaló su intención de solicitar pruebas en relación con “la legalización de la captura y el pedido de extradición” del requerido. No obstante, la Sala advierte que el defensor desconoció la carga procesal relacionada con el deber de fundamentar o justificar las peticiones probatorias en clave de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de conocimiento para el caso concreto. Esta circunstancia, restringe la capacidad de la Sala para determinar la viabilidad de los medios probatorios solicitados. En cualquier caso, la petición bajo estudio no guarda relación con los ejes temáticos que se analizan en el concepto que la Corte rinde al Gobierno Nacional. 21.- Es relevante recordar que, la naturaleza de la extradición es netamente de cooperación internacional en la
con los ejes temáticos que se analizan en el concepto que la Corte rinde al Gobierno Nacional. 21.- Es relevante recordar que, la naturaleza de la extradición es netamente de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad trasnacional, pero no implica la configuración de un proceso penal paralelo en el cual se puedan discutir temas alternos relacionados con la legalización de los procedimientos o de la recolección de los elementos materiales probatorios por parte de las autoridades judiciales extranjeras. 22.- La intervención de la Sala de Casación Penal en el procedimiento judicial-administrativo de la extradición se limita, exclusivamente, a la verificación de las condiciones 11Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER que obstaculizan o permiten la entrega de la persona reclamada según el mecanismo internacional aplicable, la constitución y/o la ley nacional. Así, cualquier aspecto que se encuentre por fuera de esos presupuestos no puede ser sometido a discusión y la Sala no podrá analizarlo. 23.- En este caso, los requisitos que se analizarán en el concepto son los previstos en el Código de Procedimiento Penal colombiano. Sin embargo, ninguno de ellos implica la verificación del proceso de legalización de la captura del requerido o la legalización del pedido internacional. En consecuencia, como esos temas no hacen parte del objeto del debate, la Sala no puede pronunciarse al respecto. Por eso, dichas pruebas resultan impertinentes. Conclusión
24.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala adoptará las siguientes determinaciones en relación con las peticiones probatorias formuladas por las partes en este trámite:
eso, dichas pruebas resultan impertinentes. Conclusión
24.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala adoptará las siguientes determinaciones en relación con las peticiones probatorias formuladas por las partes en este trámite: 24.1Por un lado, acceder a la solicitud del Ministerio Público y decretar la prueba relacionada con requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedes penales de JEFF ALLAN HOOKER. Para la Sala, esta solicitud probatoria es pertinente, ya que con su práctica se recaudará la información necesaria para 12Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem de la persona reclamada. 24.2.- Por otro lado, negar las pruebas pedidas por la defensa: (i) la solicitud relacionada con la plena identidad de JEFF A LLAN H OOKER es inútil, ya que en el expediente existen suficientes elementos de juicio para que la Sala, en su momento, establezca la plena identidad de la persona cuya entrega pretende el Gobierno estadounidense y, (ii) respecto de “la legalización de la captura y el pedido de extradición” del requerido, se concluyó que son temas ajenos a los aspectos que se analizarán en el concepto y, en esa medida, la prueba resulta impertinente. Además, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre ellos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
esa medida, la prueba resulta impertinente. Además, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre ellos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: decretar la prueba señalada en el numeral 3.2.1.1 de la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: negar, por inútil, la solicitud probatoria de la defensa analizada en el numeral 3.2.2.1 y, por impertinente, la estudiada en el numeral 3.2.2.2 de esta decisión.
Tercero: Contra lo decidido en el numeral 2 procede el recurso de reposición.
13Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
14Extradición Número interno: 67173
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JEFF ALLAN HOOKER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15