CSJ - AP6696-2017(45189)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6696-2017(45189)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
“ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
SALA DE INSTRUCCIÓN No 2
Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Ponente AP 6696-2017 Radicado 45.189 (Aprobado Acta No 339) Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos
manifestados por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernandez Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernandez, Patricia Salazar Cuellar, Luis Guillermo Salazar Cuellar, Luis Guillermo Salazar Otero, José Francisco Acuña Vizcaya y los Conjueces Guillermo Angulo Gonzalez, Ramiro PO Unica 45.189
JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ
Alonso Marin Vasquez, Cesar Augusto Reyes Medina, Francisco Bernate Ochoa y Camilo Sampedro Arrubla para conocer sobre los hechos imputados al Senador JOSE
OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ,
I. ANTECEDENTES: La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte, el 10 de diciembre de 2014, dispuso la ruptura de la Unidad Procesal respecto del indiciado JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, en la indagación que se realiza con ocasión de las reuniones llevadas a cabo entre funcionarios del DAS, la UIAF y la Presidencia de la República, en las que, al parecer, se “organizó, dirigió y promovió la realización ce actividades ilícitas” 'orientadas a desprestigiar a Magistraclos de la Corte
Suprema de Justicia, de las cuales daba cuenta la Revista Semana en el artículo titulado “El DAS sigue grabando” publicado el 22 de febrero de 2009. Esta determinación se tomó al considerar que “es un hecho notorio y de público conocimiento que el doctor JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ se posesionó como Senador de la República el 20 de Julio del año en curso, para el periodo constitucional 2014-2018” y por ende, la competencia para su investigación y juzgamiento está establecida en la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Nacional. ! FL 91 Cuaderno Original 2 Fl. 92 Cuaderno Original Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ La condicién de aforado constitucional fue corroborada por el Secretario del Senado, mediante oficio del 6 de febrero de 2015, al certificar que JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, se posesionó del cargo de senador de la República el 20 de julio de 2014, al haber sido elegido para el periodo legislativo 2014-2018 y está ejerciendo sus funciones3. Realizado el reparto el expediente le correspondió al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, mediante auto del 14 de junio de 2016, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. A su vez, mediante auto del 6 de julio de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del proceso e invocando la misma causal, los Magistrados José Luis
Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernandez Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernandez y Patricia Salazar Cuellar. De igual manera y aduciendo la misma causal, mediante auto del 7 de septiembre de 2016, manifestó su impedimento el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, como también lo hizo el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, a través del auto fechado el 25 de mayo de 2017. Al pasar el expediente a este Despacho, se dispuso conformar la Sala mediante el nombramiento y posesión de Conjueces para resolver los impedimentos manifestados. En desarrollo de este trámite, han manifestado su impedimento 3 FL. 102 Cuaderno Original Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ los Conjueces Guillermo Ángulo González, Ramiro Alonso Marín Vásquez (4 de julio de 2017) y César Augusto Reyes Medina. No obstante de esto, la Sala ya cuenta con 7 integrantes y por ende, al tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se cuenta con quorum decisorio, por lo que se procederá a resolver sobre los impedimentos presentados.
II. DE LOS IMPEDIMENTOS El Magistrado Eyder Patiño Cabrera, manifestó su impedimento invocando el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en el que se establece como causal de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
del proceso”. Reccrdó que la línea jurisprudencial de la Corte respecto de esta causal de impedimento, ha sido reiterativa en que no toda opinión o concepto puede generarla sino solo los proferidos por fuera del proceso que tengan una especial relevancia jurídica, es decir, “de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión. No es aquella opinión expresada por el Juez en ejercicio de sus funciones, exceptuando el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se tratc”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al Juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la Ley autoriza ni la lógica justifica”. Agregó que la línea jurisprudencial también contempla que “en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace el funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, por lo que se vería inmerso en la causal debatida”.5 Expresó que dicha circunstancia excepcional se materializa en el presente caso ya que en el proceso llevado a cabo en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas (Radicado 36.784), por los mismos hechos, se determinó la existencia de un acuerdo criminal entre éstos y otros funcionarios de la Presidencia de la República, el DAS y la UIAF, orientado a desprestigiar a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a ex
integrantes del Congreso de la República. Señaló que, como quedó consignado en la sentencia condenatoria proferida en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, en desarrollo del acuerdo criminal y de manera ilegal, los implicados recolectaron información de la Corte Suprema de Justicia, a través de lo que denominaron el “Plan Escalera”, divulgaron datos de inteligencia recolectados en lo que nombraron como el “Caso Paseo” y divulgaron información que se obtuvo respecto de la ex congresista Yidis Medina Padilla, CSJ, auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.882 $ CSI, auto del 25 de abril de 2012, Radicado 38.331 y auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.882 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ actividades estas mediante las cuales vulneraron el bien jurídico de la Seguridad Pública, “ entendide: la seguridad pública como el conjunto de condiciones materiales mínimas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales”s, Agregó que fue precisamente respecto de. “Caso Paseo” y a través de los testimonios de Jorge Lagos León, Fernando Tabares y Juan Carlos Riveros que aparece referenciado en dicho proceso el hoy indiciado José Obdulio Ciaviria Vélez y con fundamento en la fuerza probatoria otorgada a estos testimonios y la petición que hicieran los representantes de las víctimas, la Sala tomó la decisión de compulsar las copias que dan origen al presente asunto. Indicó que Lagos León manifestó que mientras se
encontratan reunidos en la oficina de Bernardo Moreno junto con María del Pilar Hurtado, Fernando Tabares y Jorge Mario Eastman y trataban de identificar una fotografia al parecer de Ascencio Reyes, el 25 de abril de 2008, José Obdulio Ciaviria Vélez, “entraba y salía del recinto apurando para el reconocimiento de la foto, pues manifestaba que ya iban a cerrar la edición de la revista Semana, Dicha reunión es indicativa que para BERNARDO MORENO no era desconocida la indagación que venía adelantando el DAS sobre Ascencio Reyes y su relación con el pago de un vuelo chárter para que algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia viajaran a la ciudad de Neiva”. CSJ. Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36,784 7 CS]. Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ Señaló que Fernando Tabares afirmó haber sido citado junto con Jorge Lagos León a la oficina de María del Pilar Hurtado, antes de la reunión del 25 de abril de 2008, “quien les señaló que BERNARDO MORENO y José Obdulio Gaviria estaban molestos porque el DAS no había podido obtener las fotos del homenaje al entonces Magistrado Yesid Ramírez en la ciudad de Neiva”. Además que Juan Carlos Riveros manifestó haber rendido un informe sobre el “Caso Paseo”, junto con Astrid Liliana Pinzón, en la oficina de Bernardo Moreno en donde “estuvieron presentes José Obdulio Gaviria,
Jorge Mario Eastman, Edmundo del Castillo y María del Pilar Hurtado”, Argumentó que si bien se trata de dos actuaciones diferentes, entre ambas existe “una conexión directa en tanto la Sala estimó condenar a MORENO VILLEGAS Y HURTADO AFANADOR por varios delitos, entre estos, el de concierto para delinquir dentro de un marco fáctico y probatorio en el que se vincula el nombre de José Obdulio Gaviria Vélez, aquí investigado, según testigos y que, de alguna manera, genera valoración racional de un mismo contexto y entorno circunstancial dentro del cual surge la presente investigación para evaluar su presunta intervención, problema jurídico que se nutre de una misma fuente de conocimiento”!0, Concluyó que en tales condiciones, “surge como obligación la separación del conocimiento del asunto en tanto estaría comprometida mi imparcialidad en razón a los CSJ. Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784 CSI. Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784 19 Cuademo original, folio 116. Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ pronunciamientos esgrimidos tanto en las discusiones previas de la sentencia, y en esta última, como en el salvamento parcial de voto, en lo que se relaciona con una empresa criminal cl interior del mismo Estado Colomtiano, máxime cuando el objeto de estas diligencias es establecer o no la presunta participación del doctor José Obdulio Gaviria Vélez en la misma”, Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier,
Gustavo Enrique Malo Fernández y Patricia Selazar Cuellar, en forma conjunta, también manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, amparados en la misma causal establecida en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Realizaron similar argumentación a la efectuada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera y afirmaron haber formado parte de la Sala que juzgó y condenó a María del Pilar Hurtado Afanador y a Bernardo Moreno Villegas, como también haber suscrito la sentencia respective. De igual manera, lo hizo el Megistrado Luis Guillermo Salazar Otero. El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya manifestó su impedimento con base en la misma causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 pero argumentó que, aunque no suscribió la sentencia condenatoria, expresó “su opinión como Conjuez dentro del proceso 36.784 seguic'o en contra de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR 7 BERNARDO MORENO VILLEGAS, el cual comparte identidad fáctica con los !! Cuademo original, folio 116. Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ comportamientos presuntamente punibles aqui atribuidos al Senador de la República JOSE OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ”. Agregó que participó activamente en las reuniones en las cuales se debatieron los aspectos sustanciales de la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación y, como lo aceptó la Sala de Conjueces que actuó para resolver los impedimentos declarados en el recurso de casación
impetrado por el apoderado de Martha Leal y otros (Radicado 44.124), se materializa la causal de impedimento porque “(...)si bien no suscribieron la sentencia definitiva, intervinieron dentro del trámite procesal regido por el sistema acusatorio que impone un papel protagónico del juez de conocimiento, dado que ante él se va decantando la reconstrucción histórica que ofrecen las partes como fundamento de su teoría del caso”. El Conjuez Guillermo Ángulo González indicó no sólo haber integrado la Sala que juzgó a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y a BERNARDO MORENO VILLEGAS sino que también suscribió la sentencia condenatoria, razón por la cual manifiesta su impedimento en virtud de lo contemplado en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de
2000. Aseveró que “Como lo han manifestado los HH.
Magistrados en sus escritos respectivos, durante el transcurso del juzgamiento, se tuvo la oportunidad de señalar en varias ocasiones cuáles fueron las relaciones del Señor OBDULIO GAVIRIA con los procesados y qué papel desarrolló en varias de las etapas que conforman el designio criminal de los condenados, destacando que, incluso, la sala de la cual hice 12 Cuaderno original, folio 143. Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ parte, ordenó la compulsa de copias para que se investigara, entre otras personas, al hoy Senador GAVIRIA VELEZ"13, El Conjuez Ramiro Alonso Marín Vásquez, por su parte, argumenta que está incurso en la causal primera del artículo
99 de la Ley 600 de 2000, en tanto, como se comprobó en los distintos procesos llevados a cabo por estos hechos, como son los radicados 37.076 y 44.124, el Grupo de Observación Nacional e Internacional (GONI) de la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, tenía el listado de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura y de los Fiscales Delegados ante la Corte que laboraban para el año 2006 y él se desempeñaba para esa época como Fiscal Delegado ante la Corte. Agregó que a pesar de no haberse constituido como víctima dentro de los procesos, tal situación demuestra que puede tener interés en todos los procesos que se relacicnen con este asunto,14 Indicó, igualmente, que como Fiscal Delegado ante la Corte tuvo a su cargo el proceso seguido contre. el ex senador Mario Uribe, el cual le fue asignado por el Fiscal General de la Nación mediante la resolución 0-4136 de octubre 23 de 2007 y fueron precisamente las presiones de que fue objeto frente a este caso, las que lo llevaron a renunciar al cargo.15 Afirmó haber presentado los mismos argumentos en los radicados 37.076 y 44.124, ocasión del trámite del recurso 13 Cuaderno original, folio 162. ' Cuaderno original, folio 168 15 Cuaderno original, folio 169 10 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ de casación y la Sala de Conjueces aceptó su impedimento. Manifestó, adicionalmente, que la imparcialidad del juez no
sólo es un derecho fundamental establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que además debe ser una garantía institucional de un Estado de Derecho frente a todos sus ciudadanos. El Conjuez César Augusto Reyes Medina, por su parte, señaló como causal de impedimento la establecida en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2001, por haber actuado como Conjuez de la Sala en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto por los defensores de Martha Inés Leal Ramos, Jackeline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz García y Jorge Armando Rubiano (Radicado 44.124)16 Agregó que los funcionarios del DAS utilizaron los equipos de la Institución para interceptar sin orden judicial teléfonos y comunicaciones electrónicas y realizar “seguimientos pasivos, respecto de varias personas y organizaciones como el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos, la Comisión Intersectorial de Justicia y Paz, agrupaciones de defensores de derechos humanos y otras, además de políticos, periodistas y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en orden a establecer posibles vínculos con el grupo armado ilegal de las Farc”. 16 Acta No 342 del 28 de octubre de 2016 11 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ Concluye el Conjuez Reyes Medina que “por haber manifestado mi opinión frente a los mismos sucesos, que ahora en esencia constituyen los registrados en la noticia
criminal dentro del proceso de la referencia, es que se me impone el deber legal de manifestar mi inpedimento a fin de ser separado para conocer del presente procesc”!7 El conjuez Francisco Bernate Ochoa expresa su impedimento con fundamento en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es “5.Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Señala que el indiciado Gaviria Vélez rindió diligencia de interrogatorio el 11 de agosto de 2010 ante la Fiscalía y fue representado por el abogado Iván Alfonso Cancino González, persona ésta con la cual lo une una amistad íntima que se inició desde sus años escolares y se afianzó cuando éste regresó al país luego de haber tenido que salir por motivos de seguridad. Indica que esta amistad es de conocimiento público pues comparten no sólo los mismos espacios profesionales y académicos sino sociales y familiares. 18 El Conjuez Camilo Sampedro Arrubla, manifestó su impedimento con fundamento en las causales 4% y 6" del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es por haber dado su opinión jurídica y haber sido defensor en un asunto relacionado con las interceptaciones ilegales de 17 Cuademo original, folio 175, ' Cuaderno original, folio 185. 12 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ comunicaciones llevadas a cabo por funcionarios del Estado. Señaló que fue el defensor de Luis Eduardo Daza Giraldo,
Subdirector de la UTAF que fue condenado por la Fiscalía en el mismo proceso llevado a cabo contra los funcionarios del DAS. Afirmó que la prueba presentada en contra de su defendido, consistió en las grabaciones de sesiones de la Corte Suprema acopiadas de una investigación que también se le sigue en la Fiscalía a José Obdulio Gaviria Vélez.19
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como lo han señalado reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema? y la Corte Constitucional?!, los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional. En efecto, su fuente se encuentra en los artículos 228 y 230 Superiores en los que se establece como característica primordial de la administración de justicia el constituirse en una función pública, con decisiones independientes en las cuales prevalecerá el derecho sustancial y cuyos jueces y providencias están sometidos al imperio de la Ley.
Esto implica que para garantizar el principio de imparcialidad y en desarrollo de los postulados constitucionales, los jueces no pueden separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, 19 FI. 189 Cuaderno original 2 CS]. Auto del 20 de abril de 2005, Radicado 23.542; Auto del 21 de agosto de 2015. Radicado 35.559;Auto del 9 de marzo de 2017, Radicado 90.891 21 CC.Sentencia C-881 de 2011 13 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ a los sujetos procesales no les está permitidc escoger a su
arbitrio la persona del juez. También que la ley procesal contempla taxativamente las causales frente a las cuales el Juez debe declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso y frente a estas causales, no puede haber lugar a interpretaciones subjetivas ni e. la aplicación de la analogía. Los impedimentos — de orden objetivo y subjetivo— comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen en términos generales en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad intima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, haber rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado viaculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes o, finalmente, el haber actuado como Fiscal dentro del proceso. Bajo estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, está obligado señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una 14 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la
declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto??. Sobre el alcance y contenido de la motivación en los factores subjetivos de impedimento, establecidos en los artículos 99-4 (0 manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso) y en el 99-6 (o hubiere participado dentro del proceso) de la Ley 600 de 2000, la línea jurisprudencial elaborada por la Corte ha venido reiterando la necesidad de que en cada caso concreto se indiquen claramente las razones por las cuales se considera afectada la imparcialidad, la ecuanimidad, la independencia o el equilibrio frente a cada uno de los presuntos implicados. Se requiere, entonces, especificar las circunstancias o condiciones en las cuales se produjo la participación dentro del proceso o se manifestó la opinión respecto del asunto. También que en el evento en que se hubiese realizado valoración probatoria o de información susceptible de convertirse en prueba, la precisión de cómo y de qué manera dichas apreciaciones inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en actuaciones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas a resolver. 23 Con las anteriores precisiones y al tener en cuenta que en el presente caso, se presentó una declaración de impedimento por parte de 8 de los 9 Magistrados integrantes 22 CS). Auto del 22 de septiembre de 2004, Radicado 22.747. ? CS], auto del 13 de junio de 2007, Radicado 27497; auto del 20 de junio de 2007, Radicado 27613;
auto del 27 de junio de 2007, Radicado 27492 15 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ de la Sala, no solo se dispuso la integración de la Sala con la presencia de Conjueces sino que además el trámite se hará de forma conjunta, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley 600 de 2000. De igual manera, en esta misma providencia se decidirá sobre el impedimento presentado por algunos de los Conjueces. No obstante de esto, como las causales aducidas son distintas, como también las argumentaciones tienen diferentes alcances, el análisis se realizará por separado.
2. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho,
Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Petricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero y el Conjuez Guillermo Angulo González, sumándose a los argumentos expresados por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, manifiestan su impedimento en razón a lo establecido en el aparte final del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es que el funcionario judicial “hayc: dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Los argumentos presentados en sustento de la causal, se sintetizan en: (i) El punto central del debate probatorio llevado a cabo en el juicio realizado en el radicado 36.998, fue el de la materialización del ilícito de concierto para delinquir por parte de los procesados Maria del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, como también de otros
funcionarios que laboraban en la Presidencia de la 16 Unica 45.189
JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ
Republica, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad de Información y Análisis financiero (UIAF) adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (ii) Al dar a conocer el sentido del fallo, los Magistrados realizaron consideraciones y valoraciones sobre las acciones desplegadas por los concertados, las cuales quedaron plasmadas tanto en la sentencia condenatoria como en los salvamentos de voto presentados e incluyeron los casos identificados como “Plan Escalera” y “Caso Paseo”, cuyo objetivo se enfocó en desprestigiar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (iii) El marco fáctico y probatorio bajo el cual se condenó a María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, es el mismo en donde se mencionó a JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, razón por la cual se ordenó la compulsación de copias y dentro del que necesariamente habrá de valorarse su presunta intervención. (iv) En tales circunstancias y de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, se estaría ante el impedimento contemplado en artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 — por vía excepcional — por haber emitido una opinión con relevancia jurídica por fuera del proceso, en desarrollo de la función jurisdiccional, de tal entidad o naturaleza que afecta la imparcialidad y la ponderación exigidas como garantía constitucional y legal. Por su parte, el Magistrado José Francisco Acuña
Vizcaya manifestó su impedimento con fundamento en la 17 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ misma causal e indicó que participó, como Conjuez, en el proceso seguido en contra María del Pilar Hurrado Afanador y Bernardo Moreno Villegas en calidad de Conjuez pero no suscribió la sentencia respectiva. Agregó que este mismo argumento le fue aceptado por la Sala de Conjueces que decidió los impedimentos presentados en tram:te del recurso de casación presentado por Martha Leal y otros (Radicado 36.784), al considerar que “...)si bien no suscribieron la sentencia definitiva, intervinieron dentro del trámite procesal regido per el sistema acusatorio que impone un papel protagónico del juez de conocimiento, dado que ante él se va decantando la reconstrucción histórica que ofrecen las partes como funclamento de su teoría del caso”. Para resolver los impedimentos man: festados con fundamento en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y concretamente en lo que se refiere a que el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, es necesario precisar el desarrollo alcanzado por la línea jurisprudencial, así: (i) Inicialmente sólo se consideraban como causal de impedimento las opiniones externas al proceso emitidas por el Juez que imposibilitaran su posterior actuación, siempre y cuando no se profirieran en desarrollo de las funciones, sino como particular,2 5 ?s Cuaderno original, folio 143. 75 CSI auto del 1 de diciembre de 1987, Radicado 2389; auto del 19 de febrero de 1993, Radicado8177; «uto del 17 de marzo de 1999, Radicado 15.466 y anto del 18 d: febrero de 2000, Radicado 16.190, 18
Radicado 16.190, 18 Unica 45.189
JOSE OBDULIO GAVIRIA VELEZ
(i) Después se especificó que la única circunstancia frente a la cual, en cumplimiento de sus funciones, debía el Juez apartarse del conocimiento de un asunto, se relacionaba con haber dictado la providencia cuya revisión se ponía nuevamente a su consideración.26 (tii) Luego se estableció que, por vía excepcional, también se configuraba la causal cuando se ordenaba compulsar copias para adelantar una investigación penal y en la decisión en que esto se adoptaba, se habían emitido juicios “respecto de la conducta delictual y la responsabilidad penal del implicado” o “sobre aspectos puntuales del asunto”, sin importar que esto hubiese ocurrido excediendo las funciones o en desarrollo de las mismas.27 (iv) Finalmente y con posterioridad a que se hicieran algunos pronunciamientos en los cuales se volvía al criterio inicials, la Sala optó por unificar una postura en la que aparecen dos escenarios, a saber: el de emitir opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (Procedencia General) y el emitir opiniones en desarrollo de funciones judiciales pero fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (Procedencia Excepcional). Respecto del contenido material en la Procedencia General, se estableció que la existencia del impedimento sólo sucede frente a una opinión “sustancial, vinculante y de (SJ, auto del 19 de febrero del 2000, Radicado 17.874
77 CS], auto del 29 de noviembre de 2000, Radicado 17.843;auto del 13 de julio de 2005, Radicado 23.878; auto del 27 de septiembre de 2005, Radicado 23.690 y auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.872 2 CS] auto del 13 de noviembre de 2013, Radicado 42.651; auto del 4 de junio de 2014, Radicado 43.867 y auto del 9 de junio de 2014, Radicado 35.223. 19 Unica 45.189 JOSE OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ fondo y no, general y abstracta”?”, es decir que se refiera a lo esencial, a lo más importante de un asunto, al fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate y, además, cue el juez que la emitió quede “unido, atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”,3 0 De igual manera, en relación con el contenido material en la Procedencia Excepcional, se determinó que además de que la opinión se refiera a un asunto sustencial y tenga característica vinculante, debe estar relacionado con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y el Juez “haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación penal propendiendo por la seguridad! jurídicas”, Con estas precisiones y teniendo en cuenta que se trata
de una manifestación de impedimento de Procedencia Excepcional, se requiere verificar si están presentes las condiciones establecidas por la Corte, para lo cual se procederá. a determinar, mediante un cotejo formal3?, si en el proceso que se si
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