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CSJ - AP670-2022(52544)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP670-2022(52544)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP670-2022 Radicación 52544 (Aprobado Acta No.35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FIDEL ANTONIO CORCHUELO BELLO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 17 de enero de 2018, confirmatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 21 de marzo anterior, que lo declaró penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 108 meses de Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron establecidos por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusación, de la siguiente manera1: «Sucedió el 25 de diciembre de 2013 cuando los esposos Oscar Misael Rodríguez Ruiz y July Andrea Porras Nieto asistieron con sus hijos a una reunión familiar en el inmueble ubicado en la calle 63 B No. 113B-35 de esta ciudad, para compartir un día festivo posterior a la Navidad (sic). La reunión se desarrolló en el tercer piso de la vivienda pues el primero estaba arrendado y en el segundo dormía FIDEL

ANTONIO CORCHUELO BELLO, quien es el esposo de una tía de la señora Porras Prieto; aunado ello a que el baño de la segunda planta no se estaba utilizando por razones de higiene. En un momento dado la niña L.V.R.P.2, hija del matrimonio citado y quien contaba con 3 años de edad para aquella época, quedó a solas en el segundo nivel, a donde se había dirigido a jugar, de manera que cuando su mamá se percató y fue por ella para precaver el riesgo de que se accidentara en las escaleras ésta le informó que el hoy procesado “le bajó los pantalones y le lamió la cuquita”». ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Ante el Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 14 de octubre de 2014 se realizaron las audiencias de verificación de legalidad de la captura con orden judicial previa de FIDEL ANTONIO CORCHUELO BELLO, formulación de imputación 1 Cfr. Folios 13 y 14 del c. del Tribunal. 2 «La Sala se abstiene de suministrar su identidad completa para respetar la garantía de su intimidad. Según se estipuló, nació el 16 de diciembre de 2010». 2 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por la confianza depositada en el agente, y solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue concedida3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de diciembre siguiente por el comportamiento endilgado, y

realizó la correspondiente verbalización el 1º de marzo de

20164. La vista preparatoria se desarrolló el 23 de junio del mismo año5.

El juicio oral y público discurrió durante los días6 2 y 21 de septiembre de 2016 y; 19 de enero y 9 de febrero de

2017. En la última fecha el a quo anunció el sentido condenatorio del fallo.

La sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de marzo de 20187, condenando al procesado a título de autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años -excluyendo la circunstancia de agravación por la cual había sido acusado-, imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Igualmente, le negó 3 Cfr. Folios 31 a 36 del c. del proceso. 4 Cfr. Folios 58 y 59 ibídem. 5 Cfr. Folios 83 ya 85 94 ibídem. 6 Cfr. Folios 104 a 108, 118 y 119, 132 y 142 ibídem. 7 Cfr. Folios 90 a 109 ibídem. 3 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la sanción intramural. El fallo anterior fue apelado por la defensa, el delegado de la Procuraduría y el acusado. El Tribunal, mediante decisión del 17 de enero de 20188, lo confirmó íntegramente.

Inconforme con esta determinación la defensa recurrió en casación9. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, transcribir los hechos materia de juzgamiento y sintetizar la actuación procesal, el demandante, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anuncia su cargo único contra el fallo del Tribunal, consistente en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio. En la demostración de la censura, dedica un apartado al falso juicio de identidad, configurado por el Tribunal al hacerle decir al testimonio de la menor que el suceso 8 Cfr. Folios 15 a 43 del c. del Tribunal. 9 Cfr. Folio 152 a 164 ibídem. 4 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello investigado ocurrió el «25 de diciembre de 2006 (sic)»10, cuando en realidad la niña en ninguna parte refirió fechas u horarios y solo dijo que se produjo en la noche. Desde la perspectiva del casacionista, la adición de la fecha al relato de la menor resulta trascendente porque ubica en tiempo, modo y lugar al encartado, lo relaciona con los hechos y construye el indicio de oportunidad para ejecutarlo, sin brindar espacio para interrogarse si fue otra persona o en otro momento que ocurrieron, o si la menor recordó un suceso del pasado y lo relacionó con ese momento. Para el impugnante, el Tribunal pasó por alto las leyes de la ciencia, por cuanto la perito psicóloga afirmó que los

menores no son conscientes plenamente de la realidad, pues pueden relatar algo y no decir nada. Reprocha al Juez colegiado la inadmisión de la invención o imaginación del suceso por la menor, a partir del error demandado que crea una certeza errada, a punto tal de no preguntarse si es razonable un comportamiento tan fugaz para satisfacer una acción libidinosa sin ser percibida por nadie. 10 Cfr. Folio 55 ibídem. 5 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello Seguidamente y en el mismo cargo, realiza consideraciones con relación a un error de hecho por falso raciocinio, relacionando los testimonios en los que el Tribunal apoyó su decisión. Respecto de la entrevista de la niña agraviada, asegura haber sido valorada con desconocimiento de los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción aplicables al caso cuando la niña describe al ofensor sin correspondencia con el acusado, y pone de manifiesto la declaración de la perito psicóloga según la cual, para los menores del rango de edad de la agraviada «… no es claro hacer una descripción de una persona», pese a lo cual se aceptó la de la menor. Procede a analizar el testimonio de Julia Andrea Porras Nieto, madre de L.V.R.P., el cual, desde su óptica, parte de la convicción errada de que los hechos ocurrieron el día del relato de la menor, es decir, el 25 de diciembre de 2013, e insiste en la adición de dicha calenda por los jueces, pues la menor nunca mencionó fechas ni horas.

Estima que de haberse valorado conjuntamente el testimonio de la madre con «la frase»11 de su hija, el Juez colegiado hubiese concluido la realización de la visita y el 11 Cfr. Folio 63 ibídem. 6 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello relato de la niña en la fecha aludida, quedando en la incertidumbre la data de ocurrencia de los sucesos. Con relación al testimonio de la médica legista Alma Esther Fernández Iguarán, reemplazo del doctor David López quien realizó el examen pericial a la ofendida, recrimina se haya tenido por demostrado con este los movimientos o gestos de la lengua de la agredida, pues no fue ella quien los vio, ya que no estuvo frente a la menor, con lo cual vulneró las leyes de la experiencia -sin precisar cuál-. Del testimonio de la bacterióloga Faizuly Mora Cáceres señala la vulneración por el Tribunal de las leyes de la ciencia -sin precisarla-, creando en su raciocinio dos premisas inexistentes: la primera, atribuir que la muestra de semen encontrada en los pantis de la menor era del encartado y, la segunda, asumir la existencia de una actividad sexual inexistente incluso para el relato de la niña. En cuanto al testimonio de Hugo Mendoza, vecino y amigo del procesado, sostiene su ausencia de valoración por el Juez de segundo grado. Argumenta que la apreciación del testimonio de la psicóloga Isabel Cristina Díaz quebrantó el principio de identidad del hecho, pues la profesional indició, refiriéndose

7 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello a menores de edad del rango de la agraviada que «… para ellos no es claro hacer una descripción de una persona», vale decir, la niña no tiene capacidad descriptiva o de reconocimiento, y concluye en la viabilidad de aceptar como razonable la ocurrencia del hecho, pero con otra persona o en otro lugar. Requiere a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 -rito procesal por el cual cursó el presente procesoy desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si 8 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente

que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»12. Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de la demanda de casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, la idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. Por consiguiente, al actor no solo debe indicar la causal con la que pretende la revocación del fallo atacado, sino que a la vez, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración su naturaleza extraordinaria, pues no ha sido diseñado como instrumento para la continuación del debate factico o jurídico, sino para controvertir una sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de legalidad y corrección. Debido a ello, la demanda de casación debe cumplir con unos mínimos de técnica, atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la 12 Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto del 2011, Rad. 36507. 9 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales

taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción»13. Ahora bien, entre los requisitos formales establecidos por la ley para la admisibilidad del libelo, se encuentran el especificar los fines que tienden a cumplir el recurso extraordinario interpuesto. Este aspecto ni siquiera fue mencionado por el censor en su libelo, con lo cual deja sin saber a la Sala cuál de dichos propósitos amerita su intervención. El demandante alega la procedencia de un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial; sin embargo, refunde en este las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocino, que en orden a cumplir del principio de autonomía de las causales deben sustentarse en cargos separados. Ahora bien, aunque la Sala pasara por alto la anterior violación a la técnica casacional, el cargo no estaría llamado a ser admitido, por cuanto no cumple las exigencias 13 Cfr. CSJ. AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560. 10 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello requeridas para formular en sede de casación los errores de hecho a los que acude. En efecto, a fin de allanarse a los requisitos jurisprudenciales del falso juicio de identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión, proceder a confrontar su contenido literal con lo expresado en la sentencia de esta o estas, mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y; establecer la

trascendencia del yerro en el sentido del fallo, para lo cual es imprescindible su análisis conjunto con las restantes pruebas practicadas. En el presente asunto, aunque el casacionista individualiza el elemento de convicción respecto del cual predica el error alegado y translitera tanto sus apartes como los del fallo atacado contentivas de él, no acredita de qué manera dicha situación, valorada de conjunto con el restante elenco probatorio practicado en la actuación, conduciría inexorablemente a variar el sentido del fallo confutado. En efecto, el defensor señala que en la declaración de la agraviada no se precisó la fecha de los hechos, la cual fue desde su perspectiva adicionada por el Tribunal. Al respecto, la Sala verifica que el Juez de segundo nivel estableció el día de ocurrencia de los sucesos con el testimonio rendido por 11 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello July Andrea Porras Nieto14, madre de la víctima, quien sostuvo se desarrollaron el 25 de diciembre de 2013 cuando, en compañía de su esposo y sus dos hijos, acudieron a un encuentro familiar en la casa de unos parientes, la cual se hallaba desordenada por cuanto el día anterior habían realizado una reunión para celebrar la navidad. Fue entonces a partir de la narrativa de la progenitora de la ofendida que el ad quem determinó la fecha de ocurrencia del punible, sin afirmar en su providencia que tal data hubiese sido expresada por la menor. Así las cosas, el recurrente falta al principio de corrección material cuando indica que la calenda de ocurrencia de los sucesos fue

adicionada a los dichos de la infante, por cuanto el Juez colegiado no lo extrajo de tal medio suasorio. Asimismo, la Sala observa que el Juez de segundo nivel estimó la información suministrada por la señora Porras Nieto al precisar que el día de los acontecimientos, luego de almorzar y departir, las niñas -Susan y la ofendidase fueron a la segunda planta del inmueble a traer dos muñecas que les regalaron en la navidad15, juguete con la cual se hallaba L.V.R.P. cuando la encontró y le manifestó que el acusado la había manipulado sexualmente. 14 Cfr. Folio 34 del c. del Tribunal. 15 Cfr. Folio 35 ibídem. 12 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello Sumado a lo anterior, olvida considerar el impugnante que el examen médico legal sexológico apreciado por el Tribunal16, le fue practicado a la agraviada el 26 de diciembre de 2013 a las 03:25 horas17, día inmediatamente siguiente al informado por la madre de L.V.R.P. de los acontecimientos. En dicho documento también se relaciona que la progenitora de la menor refirió que los hechos sucedieron «ayer 25 de diciembre»18. Adicionalmente, omite el censor que en el informe pericial de biología forense apreciado por el Juez colegiado, se da respuesta al oficio relacionado «sin Nº 2013-12-26», vale decir el día inmediatamente posterior a aquél reportado de ocurrencia de los sucesos juzgados. Con el mismo sentido valorativo, la Sala destaca que la declaración de la niña se

produjo el 27 de diciembre de 201319, lo cual indica que al día siguiente de la materialización del delito, la niña fue valorada por medicina legal, quien remitió de inmediato para pericia biológica la ropa interior portada por la niña el día de los hechos20, en la que fue hallado rastro de semen21, todo lo cual torna inadmisible la inconformidad. Así las cosas, el argumento carece de trascendencia, pues se basa en una valoración parcial e interesada de los 16 Cfr. Folio 36 ibídem. 17 Cfr. Folio 117 del c. del proceso. 18 Cfr. Ídem. 19 Cfr. Folios 94 a 96 del c. del proceso. 20 Cfr. Folio 116 ibídem. 21 Cfr. Folio 89 ibídem. 13 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello medios de conocimiento obrantes en la actuación, pues de su valoración conjunta se concluye que el Tribunal no incurrió en error alguno al tener por demostrada como fecha de concurrencia de los sucesos el 25 de diciembre de 2013. Ahora bien, en cuanto al reproche por falso raciocinio, la jurisprudencia de la Sala enseña que quien pretenda acreditar la configuración de un error de esta naturaleza, tiene el deber de señalar la prueba o inferencia en la cual recae el dislate y, seguidamente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la

conclusión cuestionada en el caso concreto. No obstante lo anterior, en el presente caso el demandante indica que en la valoración de declaración de la menor L.V.R.P se desconocieron los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción, sin indicar en absoluto por qué razón estima que en el presente asunto se obvió el primero, y justificando el segundo en la falta de coincidencia entre la descripción del agresor ofrecida por la menor y la de su asistido. Para arribar a la anterior conclusión el jurista omite considerar que el Tribunal dedicó un apartado a analizar la 14 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello credibilidad del relato de la menor22, relievando la corta edad de la víctima y los efectos de dicha circunstancia en la declaración, lo cual apreció conjuntamente con lo informado por la perito psicóloga respecto de la forma en que los niños de corta edad perciben y a la vez narran la realidad, concluyendo lo siguiente23: «No son de recibo los argumentos según los cuales la menor incurrió en varias contradicciones por haber indicado que Fidel es hermano de la progenitora, que aquel tiene una hermana que se llama Juanita, que el episodio se presentó de noche o que el agresor tiene el cabello largo. Frente a esos tópicos resalta la Sala que no puede estimarse el testimonio de una niña de 3 años como si fuese el de un adulto, pues dada su corta edad no es aceptable exigírsele conocimientos sobre grados de parentesco, o que precise la hora de

la ocurrencia de los hechos, o los conceptos de largo, corto, abundante o escaso; bastando apreciar que reconocía la existencia de vínculos entre el agresor, su mamá y Juanita, que a eso de las cinco de la tarde interprete que es de noche, o que el sujeto presenta una particularidad en su cabellera, ya por larga, ya por escasez de la misma. … Igualmente, a la pregunta aclaratoria que le realizó la Fiscalía sobre si un niño de tres años tiene completamente detallados sus aspectos temporales y espaciales, la profesional explicó en el minuto 55:2556:40 “de esa edad no, el hecho de no saber la parte numérica puede también ayudar a entender que no conocen que es un día, que es una noche, que es determinada hora, que es determinada fecha, entonces ellos lo relacionan más con las actividades, de pronto pueden estar diciendo acostado, dormido y de por si a un niño a esa edad se entiende que durante el día puede estar teniendo momentos de sueño, estar haciendo actividades, entonces para ellos aún no es claro entender como están ubicados, para un adulto o para un niño de más edad pueden entender que la noche es para dormir, pero a un niño de esa edad no le es claro esta parte, por eso no se puede lograr que de pronto mencionen una fecha, una hora 22 Cfr. Folios 32 a 34 del c. del Tribunal. 23 Cfr. Folios 39 y 40 ibídem. 15 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello específica sino la asociación con la actividad que de pronto estuvo

haciendo eso sin determinar el tiempo y la hora del día”». Aunado a lo anterior, el ad quem apreció que la niña hizo un señalamiento claro de responsabilidad contra el procesado al indicar que fue «don Fidel»24 quien le practicó la maniobra sexual, excluyendo con ello a los jovencitos que estaban presentes en la segunda planta donde ocurrió el suceso. Por supuesto que las anteriores circunstancias, afectan la aplicación del principio invocado, pues la ausencia de coincidencia de los aspectos físicos del acusado, así como de las relaciones de parentesco, obedecen a la especial condición cronológica de la declarante, que impide la aplicación del fundamento lógico formulado como lo pretende el recurrente. En cuanto a los testimonios de la madre de la menor y de la bacterióloga de Medicina Legal Faizuly Mora Cáceres, el recurrente no precisa cual es el principio lógico transgredido, impidiendo a la Corte proceder a su estudio en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional. Ciertamente en cuanto al primero, se conforma con indicar que si el Tribunal hubiese valorado el medio de prueba con atención a los postulados de la sana crítica y de conjunto con la declaración de la niña, la conclusión probatoria 24 Cfr. Folio 40 ibídem 16 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello arrojaría incertidumbre respecto a cuándo ocurrieron los sucesos. Y, con relación al segundo, el respeto de los postulados de la sana crítica no hubiese creado dos premisas inexistentes: la primera, atribuir que la muestra de semen

encontrada en los pantis de la menor era del acusado y, la segunda, asumir una actividad sexual diferente e inexistente en el relato de la menor. Planteado así el ataque, guarda la estructura de un alegato de instancia desprovisto de la técnica exigida para la casación, según la cual el inconforme, a fin de rebatir la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida la sentencia, debe indicar con precisión y suficiencia cuál es el postulado de la sana crítica -transgresión de los principios lógicos, las máximas de la experiencia o de las leyes científicasdesconocido en la decisión. La anterior exigencia fue incumplida en los dos reparos analizados, impidiéndole a la Corte adelantar su estudio en sujeción a la máxima de limitación a la que se ha hecho referencia con anterioridad. Por tal motivo la Sala remite a las argumentaciones expuestas con precedencia respecto al aserto del Tribunal al tener por establecida como fecha del suceso delictivo el 25 de diciembre de 2013, colegida del conjunto probatorio arrimado al juicio, misma circunstancia que ocurre con el rastro de semen hallado por la perito bióloga en el panty utilizado por la menor el día de los acontecimientos, a partir de la cual el Juez de segunda instancia coligió que sí existió una actividad de 17 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello carácter sexual y que la sustancia era producto de la excitación libidinosa del sujeto agente25. En cuanto al testimonio de la médica legista Alma Esther Fernández Iguarán, profesional que reemplazó al doctor David

López quien realizó el examen médico legal a la menor, el defensor acude a lo que desde su perspectiva constituye una regla de la experiencia, esto es, nadie puede dar fe de unos gestos que no vio. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala enseña que quien pretenda acreditar la configuración de máximas de la experiencia debe demostrar que la postulada está fundada en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad, es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B». Así lo ha definido26: ‹‹[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. 25 Cfr. Folio 38 ibídem. 26 Cfr. CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, de Rad. 21548. 18 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se

da A, entonces sucede B.››27. [Las máximas de la experiencia constituyen] ‹‹generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos››. De este modo, la incursión en falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad. Así, salta a la vista que la regla postulada por el demandante no comporta la estructura de una regla de la experiencia, pues mal podría predicarse con pretensión de universalidad, que nadie puede dar fe de unos gestos que no vio, pues la gesticulación indicada por la menor fue recogida documentalmente por escrito por el médico legista a quien reemplazó la testigo dejándolo consignado la doctora Fernández Iguarán. 27 Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. 19 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello El libelista también señala que el Tribunal no apreció el testimonio de Hugo Mendoza, vecino y amigo del procesado; sin embargo, la Sala verifica que el juez de primer grado sí lo

valoró en su sentencia -cfr. folio 146 del cuaderno del proceso-, la cual conforma una unidad jurídica inescindible con la decisión de segundo nivel por guardar identidad jurídica absoluta, y por tanto debe tenerse como analizado. Ninguna consideración adicional expuso el demandante, razón por la cual la Sala, en virtud del principio de limitación, se abstendrá de hacerlo. En lo atinente al testimonio de Isabel Cristina Díaz, psicóloga que entrevistó a la menor, el casacionista arguye la violación del Juez de segundo nivel al principio de identidad de hecho, por cuanto la profesional indicó que para los menores no es claro hacer una descripción de una persona, y ello debió conducir a concluir que el hecho pudo haber ocurrido en otras circunstancias y cometido por otra persona. El impugnante se abstene de precisar la manera concreta en que dicho principio opera en contra de la apreciación del Tribunal, considerando que la menor agraviada señaló expresamente que «Fidel me bajó los pantalones y me lamió la cuquita» con lo cual señaló inequívocamente al procesado como su agresor en todos los escenarios probatorios en donde fue escuchada. 20 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello De manera que si bien es cierto los niños de edades precarias no cuentan con los elementos psicológicos para realizar la descripción de una persona, en el presente asunto la niña, el mismo día del suceso, lo identificó con su nombre, excluyendo a cualquier otra persona en el desarrollo del ilícito.

Como puede observarse, el defensor también incumplió con las cargas mínimas que la aducción del falso raciocinio exige al no demostrar la materialización de principios lógicos y máximas de la experiencia, ni el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales que condujeran inexorablemente a enervar el fallo confutado. Debido a que la demanda desconoce las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

21 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FIDEL ANTONIO

CORCHUELO BELLO.

Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. Presidente 22 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello 23 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello 24 Casación 52544 CUI 11001600001720131873301 Fidel Antonio Corchuelo Bello

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 25

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