CSJ - AP6704-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6704-2025 Radicación n.° 62013 (Acta n.° 251) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resolverá lo que en derecho corresponda frente a la demanda de casación presentada directamente por el procesado DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de abril de 2022. Esta confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento el 10 de junio de 2021, que lo condenó por el delito de homicidio agravado.
I. HECHOS
1. En enero de 2018, Smit Carolina Urrego Callejas, de 18 años, quien vivía en Toledo (Antioquia), se mudó al municipio de Itagüí,CASACIÓN 62013
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DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ Página 2 de 8 tras la invitación que le hizo su amiga Daniela Andrea Rojas García. Esta y su compañero sentimental DANY A LEJANDRO VANEGAS LÓPEZ, ofrecieron proporcionarle trabajo, alojamiento y alimentación. Además, VANEGAS LÓPEZ hizo un giro por el valor de $30.000 a Smit Carolina para que pagara el transporte hacia Itagüí.
2. El 31 de enero de esa anualidad, Smit Carolina adquirió la póliza plan de vida personal No. 4017680 de Suramericana, por
$30.000 a Smit Carolina para que pagara el transporte hacia Itagüí.
2. El 31 de enero de esa anualidad, Smit Carolina adquirió la póliza plan de vida personal No. 4017680 de Suramericana, por iniciativa de Daniela Andrea y DANY A LEJANDRO, en la que la primera figuraba como única beneficiaria con un valor asegurado de 300 millones de pesos.
3. El 6 de febrero de 2018, por iniciativa de los mismos amigos, Smit Carolina se afilió a la funeraria La Esperanza.
4. El 8 de febrero siguiente, Smit Carolina otorgó poder amplio y suficiente a favor de Daniela Andrea Rojas García para hacer cualquier reclamación ante la empresa de Seguros Sura. Además, el 1 de marzo de 2018, acudió a la Notaría Tercera de Envigado para declarar que consideraba a Rojas García «como una madre».
5. El 9 de marzo de 2018, en lugar indeterminado, Daniela Andrea Rojas García y DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ mataron a Smit Carolina. La víctima fue atacada con diferentes elementos sin que pudiera defenderse. Sus agresores la torturaron, causándole múltiples lesiones en todo el cuerpo, hasta quitarle la vida con una lesión ejecutada con arma blanca en el pulmón derecho.
Continuaron lesionándola incluso cuando ya había fallecido.
6. Daniela Rojas y DANY VANEGAS embalaron el cuerpo de Smit
Carolina en varios contenedores, atándolo con tiras de tela y loCASACIÓN 62013
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DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ Página 3 de 8 abandonaron en vía pública rural de la vereda Los Gómez, sector La Guitarra, del municipio de Itagüí. El mismo DANY ALEJANDRO VANEGAS dio aviso a las autoridades sobre la ubicación del cuerpo.
7. El 24 de abril de 2018, Daniela Andrea Rojas realizó los trámites de cobro del seguro de vida con ayuda de su compañero
DANY ALEJANDRO.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El 1 de febrero de 2019, el Fiscal 16 Seccional legalizó la captura de los indiciados ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín. Luego, formuló imputación contra Daniela Andrea Rojas García y DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ como coautores del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numerales 4 y 7, art. 58 numerales 8 y 10 del C.P.), cargo que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
9. El escrito de acusación fue radicado el 19 de febrero de 2019.
Su verbalización inició el 20 de marzo siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, fecha en la que se solicitó aplazamiento debido a que se iba a realizar un preacuerdo entre las partes. Sin embargo, el 16 de julio siguiente, la Fiscalía acusó a los dos procesados en los mismos términos de la imputación.
aplazamiento debido a que se iba a realizar un preacuerdo entre las partes. Sin embargo, el 16 de julio siguiente, la Fiscalía acusó a los dos procesados en los mismos términos de la imputación.
10. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de septiembre y el 12 de diciembre siguiente se presentó preacuerdo entre la Fiscalía y Daniela Andrea, que fue avalado por el a quo. En esta fecha se inició el juicio oral contra VANEGAS L ÓPEZ, que continuó en las sesiones del 27 de enero, 24 y 27 de abril, 26 de mayo, 16 y 18 de junio, 28 de agosto, 4 de diciembre de 2020. ElCASACIÓN 62013
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DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ Página 4 de 8 21 de enero de 2021 finalizó el juicio y se profirió sentido del fallo condenatorio.
11. El 4 de mayo de 2021 se realizó la audiencia de individualización de la pena y el 10 de junio siguiente se emitió la sentencia, en la que se condenó a DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ como autor material del delito de homicidio agravado. Fue condenado a las penas de 550 meses y un día de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
12. La decisión fue apelada por la defensa, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 28
por el mismo tiempo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
12. La decisión fue apelada por la defensa, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 28 de abril de 2022, leída en audiencia pública el 5 de mayo siguiente.
En ella el Tribunal confirmó la condena contra VANEGAS LÓPEZ y modificó el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dejándola en 20 años.
13. El 6 de mayo de 2022, a través de memorial el procesado VANEGAS LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, que sustentó él mismo en manuscrito allegado el 29 de junio siguiente, último día que tenía para ello.
III. CONSIDERACIONES
14. La Ley 906 de 2004 establece unos requisitos mínimos que deben satisfacerse para que la Corte dé curso a una demanda de casación. Entre ellos, el artículo 184 de la precitada norma sostiene que no serán admitidos aquellos recursos en los que el demandante carezca de interés, excluya mencionar la causal o no sustente los cargos. También cuando se advierta que no seCASACIÓN 62013
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DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ Página 5 de 8 requiere de un fallo para cumplir las finalidades de la casación como recurso extraordinario.
15. Ahora bien, el artículo 182 de la Ley 906 promulga que: «(e)stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan
requiere de un fallo para cumplir las finalidades de la casación como recurso extraordinario.
15. Ahora bien, el artículo 182 de la Ley 906 promulga que: «(e)stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio» (subraya la Sala). Así, para acudir a esta sede, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso, esto es, ser parte o interviniente, con interés, y ser abogado en ejercicio.
Sobre el tema, la Sala, en CSJ AP941-2021, rad. 54364, puntualizó: La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.1 La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés
judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.1 La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.2 Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de 1 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771. 2 Ibidem.CASACIÓN 62013
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DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ Página 6 de 8 profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.
16. Este razonamiento de la Sala obedece a que el recurso
poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.
16. Este razonamiento de la Sala obedece a que el recurso de casación exige que la demanda este sustentada por un profesional en derecho en ejercicio. Esta exigencia se explica porque se requieren conocimientos jurídicos específicos para estructurar el juicio lógico-argumentativo que pretende poner en tela de juicio la legalidad de una sentencia. A partir de esto se espera que el escrito casacional cumpla los presupuestos de claridad y debida sustentación.
17. En el presente asunto la Sala advierte que DANY ALEJANDRO V ANEGAS L ÓPEZ tiene legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, pues en su contra se emitió sentencia condenatoria de primera y segunda instancia. Sin embargo, carece de legitimidad procesal.
18. En su escrito VANEGAS LÓPEZ no hizo mención alguna a que tenga la calidad de abogado. Adicionalmente, una vez verificada la página web del Registro Nacional de Abogados, se evidencia que, en efecto, no la ostenta3.
19. Por lo tanto, la Corte no puede estudiar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito presentado por el procesado, ni está facultada para superar dicha falencia. 3 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, consultada el 20 de agosto 2025 a las 10: 32 a.m.CASACIÓN 62013
falencia. 3 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, consultada el 20 de agosto 2025 a las 10: 32 a.m.CASACIÓN 62013
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En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación, la demanda
presentada por DANY ALEJANDRO VANEGAS LÓPEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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