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CSJ - AP6706-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6706-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP6706-2025 Radicación n.º 62173 (Acta n.° 251)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS PATIÑO ORDÓÑEZ contra el fallo de mayo 23 de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil . Con est e confirmó la sentencia anticipada producto de un preacuerdo que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez – Santander. Mediante ella condenó al mencionado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de «venta» y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.Casación 62173

JOSÉ LUIS PATIÑO ORDOÑEZ CUI 68077610603020198005301

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II. HECHOS

La Sala extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados al aquí juzgado , porque se trata de un proceso terminado por sentencia anticipada:

De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se demostró́ que José́ Luis y Diego Armando Patiño Ordoñez y Solani Paola Castro Pinz ón, pertenecieron a una banda denominada las “rastas” quienes junto con once personas más traficaban sustancia estupefaciente (bazuco, cocaína y marihuana) en los

Castro Pinz ón, pertenecieron a una banda denominada las “rastas” quienes junto con once personas más traficaban sustancia estupefaciente (bazuco, cocaína y marihuana) en los municipios de Barbosa, Puente Nacional, Guavatá́, Vélez, Landázuri y Güepsa, banda que de acuerdo con los informes de policía judicial que venían realizando las investigaciones respectivas, operó entre los años 2019 y 20201.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de noviembre de 2020, la Fiscalía Primera Seccional de B arbosa imputó a JOSÉ LUIS PATIÑO ORDÓÑEZ y otros, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal. En concreto, le atribuyó la modalidad de «venta» , en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados.

2. La Fiscalía radicó el escrito de preacuerdo respecto de PATIÑO ORDÓÑEZ y demás compañeros de causa , que

1 Además, la primera instancia precisó que fue capturado en diligencia de allanamiento y registro practicada en el predio rural ubicado en Pozo Negro Alto de Barbosa, el día 17 de noviembre de 2020, en virtud de la orden de captura 11PG -00014 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa el día 11 de noviembre de 2020. Realizado el registro , se encontró dentro del predio una bolsa plástica que contenía sustancia pulverulenta que arrojó resultado positivo para cocaína y derivados con un peso neto de 145 gramos.Casación 62173

Realizado el registro , se encontró dentro del predio una bolsa plástica que contenía sustancia pulverulenta que arrojó resultado positivo para cocaína y derivados con un peso neto de 145 gramos.Casación 62173

JOSÉ LUIS PATIÑO ORDOÑEZ CUI 68077610603020198005301

3 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez - Santander.

3. Los términos del preacuerdo consistieron en la aceptación de cargos de PATIÑO ORDOÑEZ, conforme fueron imputados. A cambio, la fiscalía le ofreció degradar el grado de participación de autor a cómplice. La pena a imponer se acordó en 49 meses de prisión y multa en cuantía de 64 s.m.l.m.v.

4. La audiencia de verificación de preacuerdo se inició el 27 de abril de 2021 y concluyó el 1 de junio de 202 1 con la aprobación judicial de dicha negociación. Una vez corrido el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa invocó la calidad de padre cabeza de familia de su defendido, con el fin de que le fuera concedida la prisión domiciliaria. El juzgado de conocimiento ordenó, de oficio, visita psicosocial al núcleo familiar del peticionario.

5. El 7 de febrero de 202 2, el a quo emitió la respectiva sentencia condenatoria en contra de JOSÉ LUIS PATIÑO ORDÓÑEZ y otros , en los términos fijados en el preacuerdo aprobado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la

sentencia condenatoria en contra de JOSÉ LUIS PATIÑO ORDÓÑEZ y otros , en los términos fijados en el preacuerdo aprobado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La defensa del procesado apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, la confirmó.

7. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.Casación 62173

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

9. Para ello, invocó la causal tercera de casación (artículo 181, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal ). Argumentó que el fallo del tribunal contiene manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, debido al error de hecho por falso juicio de identidad.

El yerro se concretó en la valoración de l acta de la v isita que realizó la comisaría de familia del municipio de Barbosa, el día 8 de julio de 2021, a la residencia de su prohijado.

10. En escueto escrito, insistió en el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Señaló que en la mentada

10. En escueto escrito, insistió en el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Señaló que en la mentada visita pudo constatarse la existencia de dos hijos menores de edad, cuyo padre es su prohijado. Lo anterior, debió determinar la concesión de lo solicitado, sin embargo, ello no ocurrió.

11. Por lo anterior, solicit ó casar parcialmente la sentencia de segundo grado y conceder la prisión domiciliaria a su prohijado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El escrito no fue elaborado con respeto de lasCasación 62173

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5 formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la s causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

13. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Así, es preciso que se demuestre que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.

14. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso

ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.

14. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, también se le exige identificar la causal de casación invocada. Luego debe desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

15. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos para ser admitida. A continuación, se exponen las razones de esta determinación.

16. En casos de terminación anticipada del proceso, ya sea por vía del allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, la Sala ha establecido 2 ha establecid o algunas reglas. Que el procesado solamente tiene interés para recurrir en apelación o casación, los siguientes aspectos: la vulneración de

2 Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032.Casación 62173

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6 sus garantías fundamentales, la cantidad de la pena y los elementos referidos a su determinación y forma de ejecución. Sin embargo, estos últimos solo pueden ser cuestionados si no han sido acordados previamente; de lo contrario, únicamente pueden ser impugnados si el juez desconoció la negociación que se pactó sobre ellos.

17. La Corte observa que el reproche general del actor –en

sido acordados previamente; de lo contrario, únicamente pueden ser impugnados si el juez desconoció la negociación que se pactó sobre ellos.

17. La Corte observa que el reproche general del actor –en el único cargoresulta del todo inapropiado. Esto, pues la ley consagra un trámite y causales específicas, dirigidas a permitir que se haga conocer el yerro ostensible y trascendente propio del medio de impugnación extraordinario. La ausencia de un planteamiento con esas características enseña que lo postulado, cuando más, se delimita como alegato de instancia por completo ajeno al ámbito casacional.

18. En el escrito objeto de examen ni siquiera se observa la manifestación de un vicio específico que obligue de la Corte examinar de fondo el asunto. Aparte de la simple remisión a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, nada soporta el alegado desacierto de su negativa, más allá de la mención a un elemento probatorio que considera debió valorarse favorablemente a su solicitud.

19. Debe recordarse que el error de hecho en su modalidad de falso juicio de identidad ocurre porque el juez adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio. Para acreditar ese vicio, el primer ejercicio exigido es la confrontación veraz entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis del contenido que postuló el juzgador. Ese contraste es necesario para demostrar alguno de los equívocos señaladosCasación 62173

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7 (adición, supresión o distorsión). Sin embargo, lo anterior no fue

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7 (adición, supresión o distorsión). Sin embargo, lo anterior no fue expuesto por el demandante, quien tampoco adujo cuál era la trascendencia del error y en qué consistía lo tergiversado.

20. Por lo demás, el recurrente sostiene que las instancias no se refirieron a las solicitudes de otorgamiento del sustituto de prisión domiciliaria por la supuesta condición de padre cabeza de familia del procesado . Al respecto basta advertir que ambas providencias abordaron el debido análisis del tema. Así, e l fallo impugnado realizó el correspondiente pronunciamiento, pero negó lo solicitado , una vez integradas las pruebas que se presentaron, incluyendo la ordenada por el juzgado de primera instancia. Un fragmento de lo consider ado por el ad quem, da

cuenta de lo valorado:

De los documentos recopilados se extrae que antes de que el condenado hubiese sido privado de su libertad, no tenía a su cargo de forma exclusiva a los dos menores, pues con él convivía su compañera Mayerly con quien llevaban, según lo refirió seis años de convivencia de cuya unión nació un niño, pudiendo colegirse que atendía no solo a su hijo sino a los de su compañero, si es que para el momento de la detención se encontraba con ellos M.S.P.T que era el menor cuya custodia había asumido su madre desde el año 2014 y así lo hicieron saber en la audiencia del 447.

Así mismo, es claro que los menores J.D.P y M.S P tienen a su madre que debe velar por ellos y cumplir con sus obligaciones

había asumido su madre desde el año 2014 y así lo hicieron saber en la audiencia del 447.

Así mismo, es claro que los menores J.D.P y M.S P tienen a su madre que debe velar por ellos y cumplir con sus obligaciones como son la alimentaria, educación, vigilancia, el deber de corrección y custodia. En aras de la protección de los menores y su inte rés superior, se oficiará igualmente a la Comisaría de Floridablanca para que procedan a citar a la señora Carol Vanesa Tarazona a fin de que ella se haga cargo de sus dos hijos, y se tomen las medidas necesarias en pro de brindarles apoyo psicológico mientras su progenitor permanezca encarcelado.

21. No sobra señalar que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derechoCasación 62173

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8 automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no el de beneficiar al condenado o condenada.

22. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección. Además, la controversia sobre la viabilidad de otorgar al enjuiciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia puede promoverse, con el aporte de las evidencias a que haya lugar, ante el juez ejecutor de la pena.

23. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de

como padre cabeza de familia puede promoverse, con el aporte de las evidencias a que haya lugar, ante el juez ejecutor de la pena.

23. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

24. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS PATIÑO ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez – Santander.Casación 62173

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9 SEGUNDO-. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la SalaCasación 62173

JOSÉ LUIS PATIÑO ORDOÑEZ

CUI 68077610603020198005301 10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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