🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6707-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6707-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6707-2025 Radicación n.º 62284 (Acta N.° 251) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ORTIZ Y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ contra el fallo de marzo 31 de 2022 , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con este confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal de esa ciudad, que condenó a los mencionados como coautores del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.Casación 62284

CUI 11001600001520180621401

MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ

II. HECHOS Al tratarse de un proceso terminado por sentencia anticipada, la Sala extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados al aquí juzgado: Los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2018 a las 17:40 horas, cuando Daniel Alejandro Pérez Zapata, caminaba por el Parque Bosque San Carlos, en compañía de su pareja Ivonne Pulido, cuando fueron abordados por tres sujetos que los intimidaron con armas corto punzantes, dos de ellos toman por el cuello al denunciante y el otro, a su pareja. Les pidieron que les entregaran sus pertenencias. Empezaron a requisarlos y el

intimidaron con armas corto punzantes, dos de ellos toman por el cuello al denunciante y el otro, a su pareja. Les pidieron que les entregaran sus pertenencias. Empezaron a requisarlos y el que tenía por el cuello a la víctima se apropió de un celular-que llevaba consigo en el bolsillo derecho del pantalón. La ciudadanía se percata y esgrime voces de auxilio, acuden al CAI Restrepo a relatar lo sucedido. Dos agentes que realizaban labores de patrullaje, observan un grupo de personas señalando a dos sujetos como los que previamente habían hurtado a la pareja, ante lo cual, los persiguen y abordan, procediendo a practicarles una requisa, dentro de la cual, a uno de los sujetos les fue hallado un celular, el cual la victima reconoce como suyo, razón por la cual proceden a su captura y posterior judicialización.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de julio de 2018, la Fiscalía 284 Seccional de la Unidad URI Ciudad Bolívar corrió traslado del escrito de acusación a los entonces indiciados, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. Los señaló como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral

10° del C.P. Los cargos no fueron aceptados. 2Casación 62284 CUI 11001600001520180621401

MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ

2. El 23 de julio siguiente, el delegado fiscal radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. La audiencia concentrada se adelantó el 29 de abril de 2019.

3. El juicio oral se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021, fecha en la cual se solicitó la variación de la audiencia a fin de sustentar un preacuerdo. Los términos de este consistieron en la variación de la conducta a la modalidad de tentativa, a cambio de la aceptación de cargos de los procesados.

4. El 8 de octubre de 2021, una vez la juez corroboró la legalidad del pacto y su aceptación por parte de los acusados, impartió su aprobación. Luego, profirió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.

5. El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 25 de octubre de 2021. Declaró penalmente responsables a MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ del delito de hurto calificado y agravado en modalidad tentada . Les impuso la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Les negó la suspensión

impuso la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La defensa de los procesados apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de marzo 31 de 2022, la confirmó.

3Casación 62284 CUI 11001600001520180621401

MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ

7. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El casacionista formuló tres cargos contra la sentencia de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

9. En el primer cargo, invocó la causal primera de casación

(artículo 181, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal). Argumentó que el fallo del tribunal contiene una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 10 del Código Penal, que regula la tipicidad de la conducta penal.

10. Insistió en los argumentos dados en la apelación, a saber, que en el presente caso la fiscalía debió adecuar el punible bajo la modalidad de hurto simple , no de hurto calificado y agravado .

Señaló que no estaba probado la actuación violenta de sus prohijados en contra de las víctimas, tampoco la destreza con la que actuaron. En otras palabras, la defensa cuestionó todo cuanto fue aceptado por los procesados.

prohijados en contra de las víctimas, tampoco la destreza con la que actuaron. En otras palabras, la defensa cuestionó todo cuanto fue aceptado por los procesados.

11. Refirió que, en el presente caso se recuperaron los bienes hurtados y a la víctima se le indemnizó con 200.000 pesos. En ese sentido, no hubo menoscabo en el patrimonio económico de la afectada.

12. En el segundo cargo , el demandante alegó desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de

4Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las pa rtes (artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal).

13. A continuación, volvió a referir que se «aplicó indebidamente el elemento esencial de la tipicidad, afectando su estructura básica y fundamental, del derecho penal general y especial (sic), y del mismo procedimiento penal». Luego, de manera deshilvanada, expuso citas sobre la distinción de los regímenes de responsabilidad penal, incluyendo consideraciones sobre la inimputabilidad, sin ningún desarrollo concreto.

14. En el tercer cargo, invocó la causal tercera de casación, por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (artículo 181, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal).

15. Al respecto, recordó la proscripción de los juzgadores

apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (artículo 181, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal).

15. Al respecto, recordó la proscripción de los juzgadores para presumir conductas punibles, por lo que su declaratoria debe fundarse en pruebas contundentes, cuestión que no ocurrió en este caso.

16. Por lo anterior, solicitó «dictar la sentencia que en derecho corresponda».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El libelo no fue elaborado con respeto de las

5Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

18. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Es así que debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.

19. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de

ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.

19. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

20. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo.

A continuación, se exponen las razones de esta determinación.

21. En los casos de terminación anticipada del proceso, ya sea por vía del allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, la Sala ha establecido 1 algunas reglas. Entre estas, que el procesado solamente tiene interés para recurrir en 1 Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032.

6Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ apelación o casación, los siguientes aspectos: la vulneración de sus garantías fundamentales, la cantidad de la pena y los elementos referidos a su determinación y forma de ejecución. Sin embargo, estos últimos solo pueden ser cuestionados si no han sido acordados previamente; de lo contrario, únicamente pueden

elementos referidos a su determinación y forma de ejecución. Sin embargo, estos últimos solo pueden ser cuestionados si no han sido acordados previamente; de lo contrario, únicamente pueden ser impugnados si el juez desconoció la negociación que se pactó sobre ellos.

22. Inicialmente, la Corte observa que el reproche general del actor – igual en cada cargoresulta del todo impropio. Esto, pues el demandante carece de legitimidad para cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal que se deriva de un preacuerdo, y la censura entraña un velado propósito de retractación.

23. Este es un tema que, como ya lo ha dicho la Sala a través de su jurisprudencia, no puede ser objeto de debate en sede de casación, salvo que se demuestre la violación de garantías fundamentales. En tal caso el cargo debe desarrollarse por la causal de nulidad. En la demanda, brilla por su ausencia el real desarrollo de esta última -como se verá, pese a su enunciación en el segundo reparo-.

24. Aunado a lo anterior, la demanda carece de claridad y precisión. En las tres censuras propuestas por el recurrente, bajo distintas causales del artículo 181 ibidem, reprocha el estándar probatorio para emitir condena bajo la adecuación jurídica dada por el ente acusador y aceptada por los procesados.

25. De otra parte, se advierte que el demandante no tomó en consideración el principio de prioridad que gobierna el recurso de

7Casación 62284 CUI 11001600001520180621401

25. De otra parte, se advierte que el demandante no tomó en consideración el principio de prioridad que gobierna el recurso de

7Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ casación, pues en el primer cargo denunció la violación directa de la ley sustancial. En el segundo, sin embargo, denunció la existencia de una causal de nulidad, así olvidó que los reproches para obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de que si prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las demás censuras.

27. Ahora bien, en relación con el primer cargo, la propuesta de la violación directa de la ley sustancial implica la denuncia de desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por lo tanto, sin que medie reparo a los hechos o a la apreciación de los medios de prueba fijados por los sentenciadores.

28. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos:

29. Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo. Aplicación indebida, que se concreta cuando el fallador aplica al caso una

en el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos:

29. Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo. Aplicación indebida, que se concreta cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde. Interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el

8Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ error se presenta en la selección de la norma; en el último, en su interpretación o sentido.

30. El primer reproche formulado por el demandante no cumple con los requisitos de orden formal y sustancial que impone el recurso extraordinario de casación y solo refleja su particular postura frente a la temática de los preacuerdos y sus consecuencias jurídicas.

31. Así, con miras al reconocimiento en esta sede del principio que proclama en favor de su asistido (duda e indebida aplicación del delito endilgado), se ocupó exclusivamente en cuestionar la apreciación probatoria del Tribunal y desconocer la facticidad contenida en la providencia recurrida.

32. La discusión del recurrente por la vía de la causal primera de casación entraña una inconformidad con lo aceptado por sus prohijados y lo estimado por el tribunal -a partir del mínimo

facticidad contenida en la providencia recurrida.

32. La discusión del recurrente por la vía de la causal primera de casación entraña una inconformidad con lo aceptado por sus prohijados y lo estimado por el tribunal -a partir del mínimo probatorio exigido en terminaciones anticipadas del proceso penal-.

Además desconoce los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas.

33. En esas condiciones, es claro que equivocó la causal de casación que debía proponer con el fin de controvertir la selección normativa, su aplicación o interpretación por parte del juzgador, aspectos esenciales al motivo primero de casación ( art. 181-1

C.P.P.).

34. En este caso, las sentencias se estructuraron en virtud de un acuerdo en el cual se varió únicamente la modalidad de la conducta punible (tentativa). El tribunal identificó que la

9Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ declaratoria de responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ORTIZ Y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ se surtió sin cambio en la calificación jurídica. Siempre se les tuvo como coautores de hurto calificado y agravado.

35. En esas condiciones, es evidente que el preacuerdo de ninguna manera implicó la variación de la calificación jurídica de la conducta a hurto simple. Los procesados aceptaron los hechos jurídicamente relevantes y cómo los calificó la fiscalía, esto es, hurto calificado y agravado. A cambio de esa aceptación, para

la conducta a hurto simple. Los procesados aceptaron los hechos jurídicamente relevantes y cómo los calificó la fiscalía, esto es, hurto calificado y agravado. A cambio de esa aceptación, para fines estrictamente punitivos se mutó la modalidad del delito, esto es, pasó a hurto calificado y agravado en tentativa. Así obtuvieron una significativa reducción de la pena.

36. En atención a lo expuesto, la censura no amerita un estudio de fondo en sede de casación. Esto, porque desconoce los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad, precisión y no contradicción. Su argumentación no conduce a modificar lo decidido en las instancias, por lo que se impone, entonces, la inadmisión del cargo.

37. Para resolver sobre la admisión del segundo cargo, de entrada, debe destacarse su falta de idoneidad formal. En su formulación, el demandante planteó una mixtura de hechos que terminan por reiterar lo mismo en cada cargo: su inconformidad con la tipicidad de la conducta endilgada a sus prohijados, esto es, hurto calificado y agravado. A su juicio, de los medios probatorios obrantes solo se advierte la configuración del delito de hurto simple.

10Casación 62284 CUI 11001600001520180621401

MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ

38. Al margen de los señalados errores formales o de técnica en la formulación del cargo, la censura tampoco es idónea materialmente para provocar que la Corte la estudie de fondo. Se

38. Al margen de los señalados errores formales o de técnica en la formulación del cargo, la censura tampoco es idónea materialmente para provocar que la Corte la estudie de fondo. Se oponen a la admisibilidad del cargo dos circunstancias específicas: la falta de legitimidad del recurrente y la ausencia de veracidad en los hechos que sustentan la pretensión o su ineptitud jurídica para generar las consecuencias deseadas. Esto es, al parecer, que se anule la actuación -situación que ni siquiera se especifica en su confuso escrito-.

39. La primera de ellas se sustenta en que el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece que no será seleccionada la demanda de casación presentada ante la Corte por un demandante que carece de interés. Tal enunciado significa que las partes e intervinientes únicamente pueden cuestionar las determinaciones emitidas a través de los recursos, siempre que les causen alguna afectación.

40. Como se advirtió en un inicio, los mecanismos de terminación anticipada del proceso limitan el derecho a impugnar de la defensa. Es así porque el reconocimiento expreso de responsabilidad con el objetivo de reducir la pena conlleva la omisión de las etapas regulares del proceso. Además, no se puede alegar que la decisión final perjudica a los acusados, pues participaron en su elaboración mediante la suscripción legítima del acuerdo.

Asimismo, si se objeta la aceptación de cargos después de

alegar que la decisión final perjudica a los acusados, pues participaron en su elaboración mediante la suscripción legítima del acuerdo. Asimismo, si se objeta la aceptación de cargos después de que esta ha sido avalada, ese cuestionamiento equivale a una retractación inadmisible. De darse vía libre a semejante postulado se desvirtúa el propósito de estas formas de 11Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ finalización del proceso, que buscan optimizar la labor de la administración de justicia, como lo exige la lógica del sistema2.

41. En la demanda, el recurrente no demostró el fundamento jurídico que lo legitima para atacar, a través del recurso extraordinario de casación, la sentencia condenatoria que se produjo como consecuencia de un preacuerdo suscrito de manera consciente y voluntaria. De otra parte, no es posible un cuestionamiento a la declaratoria de responsabilidad penal con el argumento de que hay insuficiencia probatoria para constatar la violencia empleada por MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ORTIZ Y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ. Esta alegación quedó zanjada desde el mismo momento en que los procesados renunciaron de forma expresa a tener un juicio oral, público y contradictorio en el que pudieran, precisamente, controvertir los hechos que sustentaron la acusación de la fiscalía.

42. Además, después de la aceptación de responsabilidad

forma expresa a tener un juicio oral, público y contradictorio en el que pudieran, precisamente, controvertir los hechos que sustentaron la acusación de la fiscalía.

42. Además, después de la aceptación de responsabilidad penal, corresponde la verificación de lo actuado por parte del juez de conocimiento. Este debe constatar si esa manifestación estuvo exenta de cualquier vicio del consentimiento. Luego de esto, si es así, «procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes (…) » (art. 293 del Código de Procedimiento Penal).

43. La segunda razón que evidencia la carencia de bases sólidas en el cuestionamiento, es que el recurrente no acató el principio de corrección material. Es evidente que fundó sus argumentos en unos hechos que no corresponden a la realidad

2 CSJ AP6373-2024.

12Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ del proceso o que no tienen la connotación jurídica necesaria para provocar el quiebre de la sentencia de segunda instancia.

44. El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que «los acuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales». A partir de esta norma, la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la intervención del juez, a través del control material, opera de forma excepcional en materia de preacuerdos. Ha puntualizado que solo se justifica en los casos en que se verifique algún vicio del consentimiento,

jurisprudencia de la Sala ha explicado que la intervención del juez, a través del control material, opera de forma excepcional en materia de preacuerdos. Ha puntualizado que solo se justifica en los casos en que se verifique algún vicio del consentimiento, afectación de garantías o del derecho de defensa. También cuando el fiscal pasa por alto las prohibiciones legales o se quebranta el principio de legalidad.

45. En este caso, el recurrente mal podía pretender que el juez de conocimiento modificara un preacuerdo o diera un alcance distinto a los términos de este, para cambiar la calificación jurídica de la fiscalía. Distinto sería que el juez sin verificación de existencia de un mínimo probatorio para declarar la legalidad del preacuerdo, emitir condena. Pero esta situación que no fue la declarada en este asunto.

46. Al respecto, la primera instancia sustentó la prueba para condenar, y señaló en la sentencia que: “… gracias a la denuncia presentada por Daniel Alejandro Pérez Zapata, el 20 de julio de 2018, en donde puso de presente que para el mentado día sobre las 17:40 horas, se encontraba caminando por el parque Bosque San Carlos, en compañía de su novia Ivon Pulido, cuando salíamos del parque fuimos abordados por tres sujetos, los cuales nos intimidan con arma corto

13Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ punzante, me cogieron por el cuello de frente, el otro cogió a mi novia. Nos exigieron que entregáramos las pertenencias, respondimos que no teníamos nada de valor y nos empezaron a requisar, uno de los sujetos me saca el celular del bolsillo derecho del pantalón. En ese momento, la ciudadanía se percata de lo sucedido y empieza a gritar, por lo que los sujetos emprenden la huida hacia el parque. Acuden al CAI Restrepo, y comentan lo sucedido a unos policiales, quienes les informan que momentos antes habían atrapado a dos sujetos señalados previamente por la comunidad, como las personas que habían hurtado minutos antes en el mentado parque, razón por la cual les mostraron el teléfono celular incautado a los aprehendidos al momento de la requisa, el cual identifican como suyo, acto seguido, reconocen a los sujetos como sus victimarios, en consecuencia, la víctima manifiesta su deseo de interponer la respectiva denuncia en contra de los sujetos, procediendo a su captura y posterior judicialización en la URI de Ciudad Bolívar. ... Pero, además, nos encontramos ante un hurto calificado y agravado, al tenor de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 240 y el canon 241 numeral 10° del Código Penal, esto es, por cuanto la conducta se desplegó con violencia sobre las personas, ya que hubo la utilización de un arma corto punzante, la cual fue

240 y el canon 241 numeral 10° del Código Penal, esto es, por cuanto la conducta se desplegó con violencia sobre las personas, ya que hubo la utilización de un arma corto punzante, la cual fue suficiente para que la víctima, pese a tener capacidad para resistirse al hurto, no lo hiciera. Asimismo, a través del relato del señor Daniel Alejandro Pérez, se tiene que Ortiz Ortiz y Salguero López obraron en coparticipación criminal al momento de cometer el acto delictivo, con lo cual se acreditan las causales acusadas.”.

47. De hecho, igual inconformidad fue alegada por la defensa en el recurso de apelación, pero en esta sede extraordinaria omitió confrontar lo considerado por el ad quem frente a este aspecto. Así explicó la segunda instancia la improcedencia de los cuestionamientos de la defensa en torno a la tipicidad de la conducta endilgada y aceptada por sus prohijados: La crítica que hace la defensa a la sentencia, en el sentido de que el juzgado vulneró los derechos de los procesados, al no haber verificado la existencia de la prueba necesaria para

14Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ condenar, queda en una mera proposición y, por ende, es carente de fundamento, puesto que, por el contrario, quedó claro que en la investigación se contó con la denuncia interpuesta en

condenar, queda en una mera proposición y, por ende, es carente de fundamento, puesto que, por el contrario, quedó claro que en la investigación se contó con la denuncia interpuesta en contra de los procesados, en la que el señor DANIEL ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA pone de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abordado por tres sujetos que lo intimidaron a él y a su acompañante con un elemento corto punzante que colocaron a la altura de su cuello; situación que constituye violencia sobre la humanidad de la víctima, con lo que claramente existe la configuración del calificante endilgado y consagrado en el inciso 2° del artículo 240 del C.P. Aunado a lo anterior, la circunstancia de agravación punitiva acusada está claramente configurada pues fueron más de dos personas –los aquí acusados y otro-, los que abordaron a la víctima para, luego de revisarle los bolsillos del pantalón, apropiarse de su celular, luego de lo cual emprenden la huida. Así, para la Sala es evidente que los argumentos esbozados por el defensor en punto de que se trató de un hurto simple y no de uno calificado y agravado, carecen de soporte probatorio; además de no ser una discusión propia de una terminación anticipada de proceso.

48. En este sentido, los argumentos del impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico. No acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de

proceso.

48. En este sentido, los argumentos del impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico. No acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad.

49. Por último, pese a que mencionó la causal tercera del artículo 181 del Estatuto Procesal Penal, ningún desarrollo planteó de conformidad con esta. Simplemente, el censor insistió en la falta de pruebas para condenar por el delito acusado.

50. En esas condiciones, el cargo no supera la simple enunciación y se traduce en una insistencia de lo alegado en las

15Casación 62284 CUI 11001600001520180621401 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ instancias. No tuvo en cuenta, además, los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.

51. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección.

52. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ORTIZ Y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 17 Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa. SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido. 16Casación 62284 CUI 11001600001520180621401

MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

17Casación 62284 CUI 11001600001520180621401

MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y JIMY ANDRÉS SALGUERO LÓPEZ

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

18

Consultar sobre este documento ...