CSJ - AP6708-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 28 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6708-2025 Radicación n.° 70293 (Acta n.° 251) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARÍA SANDRA MORELLI RICO y su defensa, en contra del auto AEP 096-2025 del 31 de julio de 2025. Con esta decisión la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo. ANTECEDENTES Fácticos.Auto segunda instancia 70293
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1. MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en ejercicio del cargo de Contralora General de la República, suscribió el 29 de marzo de 2012 los contratos de arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad
Proyectos y Desarrollos I. S. A.”, representada por Rafael Augusto Salazar López.
2. A través de dichos actos tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o auditorio, ubicados en el centro comercial “Gran Estación II”, por un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales. La finalidad que
801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o auditorio, ubicados en el centro comercial “Gran Estación II”, por un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales. La finalidad que tenía era la de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control, situadas en la “Torre de Colseguros” y el “Edificio Cardenal Crisanto Luque”. Estos inmuebles que puso en condición de no uso, posteriormente los identificó en el plan de enajenación onerosa y los convirtió en objeto de los contratos interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-09-2014 celebrados con la Central de Inversiones S.A., (en adelante CISA).
3. En tal proceso de contratación se detectaron algunas
irregularidades sustanciales, así: (i) en los citados contratos 233 y 234 del 29 de marzo de 2012 se habrían violado los principios de planeación, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva. En su celebración posiblemente no se cumplieron los requisitos legales en la elaboración de los estudios previos ni los estudios de mercadoTampoco en el acto administrativo de justificación de la modalidad de selección del contrato, en las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y enAuto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 3 de 28 la elaboración de contratos y configuración de cláusulas; (ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor
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María Sandra Morelli Rico Página 3 de 28 la elaboración de contratos y configuración de cláusulas; (ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor de la “ Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.” en cuantía de $12.292.636.453, consecuencia del pago del arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y (iii) al parecer se vulneraron los principios de buena fe, economía y planeación en la celebración de los contratos de enajenación onerosa a favor de CISA. Esto por el supuesto incumplimiento de los requisitos legales esenciales, por irregularidades en el plan de enajenación de inmuebles y en la elaboración de estudios previos a su celebración. Procesales.
1. El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante un magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró en contumacia a MARÍA SANDRA MORELLI RICO1.
2. El 11 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó a la implicada en contumacia como posible autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. Invocó los artículos 410 y 397 del Código Penal, junto a la circunstancia de
de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. Invocó los artículos 410 y 397 del Código Penal, junto a la circunstancia de agravación punitiva del canon 33 de la Ley 1474 de 2011 y la 1 Folios 1 al 25, cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías. M.P Doctor Fernando León Bolaños PalaciosAuto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 4 de 28 circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 9° del artículo 58 C.P.2.
3. El 9 de diciembre de 2014, la magistratura del Tribunal Superior de Bogotá no impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a MARÍA SANDRA MORELLI RICO 3. La decisión fue objeto de recurso de reposición y ratificada el 12 de diciembre siguiente4.
4. El mismo 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación5Su formulación se efectuó ante la Sala de Casación Penal en sesiones del 16 de abril,6 77 y 8 de septiembre de 2015 8 y 23 de febrero de 2016 9, conforme a la calificación jurídica ya descrita.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 210 y 16 de mayo11, 2 de agosto de 201612, 313y 4 de abril14, y 23 de octubre de 201715.
6. Posteriormente, la Sala de Casación Penal perdió la
de mayo11, 2 de agosto de 201612, 313y 4 de abril14, y 23 de octubre de 201715.
6. Posteriormente, la Sala de Casación Penal perdió la competencia para conocer del juicio en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio del cual se 2 Folios 26 al 46 ídem.
3 Folios 116 al 201 cuaderno anexo No. 4. 4 Folios 68 a 115 cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías. 5 Folios 1 al 77, cuaderno Corte No. 1. 6 Folios 130 al 132 cuaderno Corte No. 1 7 Folios 163 al 166 ídem. 8 Folios 178 al 180 ídem. 9 Folio 275 ídem. 10 Folios 56 al 58, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 2 11 Folios 66 al 68 ídem. 12 Folios 123 y 126 ídem. 13 Folios de 204 al 206 ídem. 14 Folio 99 y 100 ídem. 15 Folios 12 y 13, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 3.Auto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 5 de 28 implementó el Acto Legislativo No. 1 de ese año 16. Por tanto, con decisión del 19 de julio de 2018, ordenó que la actuación fuera remitida a la Sala Especial de Primera Instancia.
7. En esas condiciones, el 23 de octubre de 2019 se resolvieron las solicitudes probatorias17, decisión frente a la cual
remitida a la Sala Especial de Primera Instancia.
7. En esas condiciones, el 23 de octubre de 2019 se resolvieron las solicitudes probatorias17, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación18. Proveído que fue confirmado en su integridad el 14 de julio de 2021 mediante el auto AP2913-2021.
8. El día 7 de diciembre de 2021 se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que continuó los días 10 y 24 de febrero, 26 de septiembre, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2022, 13 y 14 de febrero, 28 de marzo, 15 y 17 de mayo y 14 de agosto de 2023.
Fecha última en la cual el defensor elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del descubrimiento probatorio, para lo que argumentó una falta de defensa técnica.
9. El 13 de marzo de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad mediante auto AEP 039-2024. La defensa apeló esa providencia y esta Sala, con el AP1945-2025 del 26 de marzo del corriente, la confirmó.
10. Con el propósito de dar continuidad a las diligencias, la Sala de Primera instancia programó la audiencia de juicio oral para los días 8, 9 y 10 de julio de 2025, no obstante, cuando 16 Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la
16 Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la creación de la estructura para el funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a quien le compete asumir la fase de juzgamiento de los aforados señalados en los artículos 186, 174 y 235 de la Constitución Nacional. 17 Cuadernos de la Corte Nos. 4, 5, 6, 7 y folios 2 al 16 del cuaderno No. 8. 18 Récord: 08:38, audio del 12 de noviembre de 2019.Auto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 6 de 28 comenzó la primera sesión la defensa presentó una nueva solicitud de nulidad, que ocupa la atención de la Corte.
11. En esta oportunidad, la defensa solicitó la invalidación de lo actuado desde las audiencias preliminares de contumacia, imputación y solicitud de medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Alegó violación al debido proceso, al derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia.
12. Explicó que en las referidas audiencias preliminares el doctor Carlos Ibán Mejía Abello compareció como fiscal de apoyo sin la presencia del fiscal titular. De tal manera asumió las funciones que en realidad le correspondían al doctor Jorge Perdomo Torres como Vicefiscal General de la Nación, quien había sido delegado para ejercer la titularidad de la acción penal dentro de la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Perdomo Torres como Vicefiscal General de la Nación, quien había sido delegado para ejercer la titularidad de la acción penal dentro de la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. En el proveído recurrido, la Sala de Primera Instancia estimó que la defensa plantea la nulidad bajo el amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, -violación del derecho de defensa o del debido proceso-. Al respecto sostuvo que la alegada irregularidad refleja las inconformidades por razones de competencia, en este caso, del fiscal Carlos Ibán Mejía Abello, quien intervino en las diligencias de contumacia, imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En efecto, la Sala a quo destacó que a juicio de la defensa técnica y material, ese fiscal de apoyo no podía hacerlo porque carecía de facultades esos efectos.Auto segunda instancia 70293
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2. Al respecto, precisó que el artículo 456 del referido Estatuto Procesal Penal, prevé la nulidad por incompetencia únicamente respecto del juez y no frente al fiscal.
3. Además de lo anterior, explicó que mediante Resolución 1029 del 28 de mayo de 2014, el entonces fiscal general Eduardo Montealegre Lynett «designó especialmente», con «amplias facultades» al doctor Carlos Ibán Mejía Abello. Estas fueron «para adoptar decisiones, emitir órdenes a policía judicial, elaborar programa metodológico, formular imputación, presentar acusación y en términos generales asistir y participar en todas
adoptar decisiones, emitir órdenes a policía judicial, elaborar programa metodológico, formular imputación, presentar acusación y en términos generales asistir y participar en todas las audiencias» que se desarrollaran en este proceso.
4. Advirtió que, aunque se utilizó la expresión «fiscal de apoyo", el contenido material de la resolución revela que se trató de una designación especial y plena. Tanto así, que 6 meses después, terminó denominándose formalmente como una “delegación” mediante Resolución 2141 del 16 de diciembre de
2014. Así las cosas, la realidad funcional de la designación y la dignidad que ostentaba el doctor Mejía Abello para septiembre y diciembre de 2014 como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se sobreponen al rótulo formal o lingüístico empleado.
5. De lo expuesto en precedencia, el colegiado de instancia concluyó que no se cumple con los principios de trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen el instituto de las nulidades en materia procesal penal.
6. Finalmente indicó que, revisadas las providencias en que se apoyó la defensa para solicitar la nulidad, se concluye que los presupuestos fácticos de cada una de ellas distan de los aquíAuto segunda instancia 70293
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RECURSO DE APELACIÓN
Defensa.
planteados. Por ende, no ofrecen un parámetro valido de comparación que permita justificar la solicitud o invalidar la actuación procesal como lo pretende la defensa.
RECURSO DE APELACIÓN
Defensa.
1. La defensa solicitó la revocatoria total de la providencia impugnada y en su lugar se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas en este proceso. Pidió que esa declaratoria comprenda las audiencias de contumacia (4/09/2014), imputación (11/09/2014) y solicitud de medida de aseguramiento (22/09/2014) realizadas por el fiscal de apoyo Carlos Ibán Mejía Abello en nombre de la Fiscalía General de la
Nación.
2. Argumentó que el Fiscal General de la Nación para esa época, Eduardo Montealegre Lynnet, era el competente para investigar y acusar a María Sandra Morelli Rico como aforada -era la Contralora General de la República-, y fue quien asumió la investigación señalada en precedencia.
3. Sin embargo, él no actuó directamente en las audiencias motivo de esta nulidad, sino que delegó la función que le correspondía al Vicefiscal General de la Nación, Jorge Perdomo y designó como fiscal de apoyo a Carlos Ibán Mejía Abello.
4. Mediante la Resolución 0-1029 del 28 de mayo de 2014, el Fiscal General de la Nación dispuso en la parte resolutiva:Auto segunda instancia 70293
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ARTICULO PRIMERO: DESIGNAR ESPECIALMENTE al doctor Carlos
el Fiscal General de la Nación dispuso en la parte resolutiva:Auto segunda instancia 70293
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ARTICULO PRIMERO: DESIGNAR ESPECIALMENTE al doctor Carlos Iban Mejía Abello, Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia como Fiscal de Apoyo dentro de los procesos relacionados a continuación con amplias facultades para adoptar las decisiones que estime convenientes para esclarecer los hechos, emitir órdenes de policía judicial, elaborar programa metodológico, formular imputación, presentar acusación y en términos generales asistir y participar en todas las audiencias que se desarrollen en los procesos
5. Explicó que la Sala de Primera Instancia negó la nulidad, considerando que la Resolución 1029 constituía una designación especial válida, que otorgaba facultades plenas al fiscal de apoyo.
6. Adujo que en el transcurso del asunto hubo una audiencia (4/09/2014) por medio de la cual fue declarada la contumacia de la contralora María Sandra Morelli Rico. En esa diligencia actuó el fiscal de apoyo como si tuviera la titularidad de la acción, sin la presencia del Vicefiscal General de la Nación e ilegítimamente logró que se le declarara contumaz. Así, usurpó y se arrogó funciones que le correspondían al Vicefiscal General de la Nación que fue el funcionario delegado para ejercer en ese momento la titularidad de la respectiva acción penal.
7. Alegó que tales actuaciones se realizaron sin tener la función y competencia, lo cual contrarió la jurisprudencia de la
que fue el funcionario delegado para ejercer en ese momento la titularidad de la respectiva acción penal.
7. Alegó que tales actuaciones se realizaron sin tener la función y competencia, lo cual contrarió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP 1907-2022 y STP 8965-2025) que establece que el fiscal de apoyo carece de facultad para sustituir al titular de la acción penal.
8. Señaló que el Fiscal General de la Nación le otorgó amplias facultades como fiscal de apoyo al Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, incluso para imputar. Pero esta designación no lo convirtió en reemplazante de quien lo designó, pues el Vicefiscal fue nombrado con anterioridad. Es tan evidente que solicitó las audiencias de contumacia, imputación y la deAuto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 10 de 28 medida de aseguramiento, y suscribió el escrito de acusación presentado después de la imputación ante el Tribunal Superior de Bogotá.
9. Indicó que con la actuación del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, se violaron varios principios que dan lugar a la nulidad, así: Taxatividad: el cual no implica rigidez absoluta, pues si una irregularidad procesal compromete de manera directa y grave los derechos y garantías fundamentales de las partes, el juez puede declararla incluso de oficio. Este supuesto encaja dentro de la causal expresa de nulidad por violación al debido proceso y porque no se trata de una interpretación extensiva o analógica, sino de la aplicación estricta del principio de taxatividad, artículo 457 del C.C.P.
causal expresa de nulidad por violación al debido proceso y porque no se trata de una interpretación extensiva o analógica, sino de la aplicación estricta del principio de taxatividad, artículo 457 del C.C.P. Además, el artículo 114 del C.P.P reconoce que el fiscal ejerce funciones facultades relevantes (en cuanto a control y conducción de la investigación). Esto justifica que la exigencia de competencia funcional sea idéntica para el fiscal que actúa frente a aforados, por tratarse de un presupuesto de validez del proceso.
Convalidación: independientemente de que los defensores de la época no se hayan dado cuenta de la nulidad, eso no quiere decir que haya sido convalidada o que no subsista. Además, los jueces también tienen unos deberes de protección del debido proceso y de los derechos fundamentales de quien es procesado.
La jurisprudencia ha reiterado que las nulidades originadas en falta de competencia no se convalidan por el transcurso del tiempo ni por inactividad de la defensa, porque son vicios insubsanables.Auto segunda instancia 70293
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Protección: La nulidad que se invoca no es atribuible a la defensa sino a la Fiscalía, en consideración a que dicho ente es el titular de la acción penal, pero quien debe ejercer su representación debe estar legitimado para hacerlo. Esto es, debe tener la atribución para ese efecto, y no hallarse limitado en su competencia como simple fiscal de apoyo.
Residualidad: La nulidad es el único mecanismo idóneo para
representación debe estar legitimado para hacerlo. Esto es, debe tener la atribución para ese efecto, y no hallarse limitado en su competencia como simple fiscal de apoyo.
Residualidad: La nulidad es el único mecanismo idóneo para remediar la violación de garantías. La oportunidad procesal anterior alegada por la Sala en el sentido de que la nulidad debía solicitarse en su “momento oportuno” no es de recibo. La razón es simple: hubo una falta de detección de tan grave irregularidad por la defensa, la fiscalía y los jueces. También es motivo suficiente para que sea imperativo corregir un vicio que afecta la validez de la imputación y el proceso en su totalidad.
Instrumentalidad: La inobservancia de una forma procesal genera nulidad, como en este caso, porque un fiscal de apoyo y no el titular fue el que realizó una serie de audiencias violando el debido proceso. Esta actuación afectó de manera real y concreta los derechos de María Sandra Morelli Rico. Cuando el vicio es de competencia funcional —como en este caso— la afectación se presume, porque el ejercicio reglado de la función de un fiscal y lo que depende de ella, la competencia, es un presupuesto de validez del proceso.
Trascendencia: Radica en que el Fiscal 10 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Carlos Iban Mejía Abello, intervino en las audiencias mencionadas, sin la presencia del fiscal titular
(Vicefiscal General de la Nación). En ese momento no tenía la competencia funcional de titular sino de fiscal de apoyo, lo queAuto segunda instancia 70293
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(Vicefiscal General de la Nación). En ese momento no tenía la competencia funcional de titular sino de fiscal de apoyo, lo queAuto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 12 de 28 constituyó una violación al debido proceso insubsanable y al derecho de defensa. La acusada.
1. Agregó que estas decisiones administrativas se rigen por el principio de legalidad exactamente con la misma rigurosidad que los penalistas lo predican para referirse a la tipicidad. Allí no hay margen de interpretación, no se infiere, no se deduce, mucho menos cuando se habla de competencia.
2. La competencia para investigar a un aforado es del Fiscal General de la Nación. Ahora, por razones de eficiencia y eficacia, luego se estableció que podría delegar dichas funciones en cabeza del Vicefiscal o en la de los fiscales delegados ante la Corte.
Explicó que aquella delegación tiene que ser expresa para garantizar el debido proceso.
3. Según lo anterior, no se puede decir que un acto administrativo de una naturaleza específica sea un acto de delegación. Así ocurrió con el acto de asignación de un fiscal de apoyo, que para el caso específico fue solicitado por el Vicefiscal Perdomo, sin existir desplazamiento de funciones.
4. Aquí no se puede hablar de una transmutación de actos administrativos, es decir no se trata de un acto de designación que luego se transformó en uno de delegación, aunque se le hayan conferido amplias facultades al fiscal de apoyo. Para ello debió quedar expresamente establecida aquella modificación, lo
administrativos, es decir no se trata de un acto de designación que luego se transformó en uno de delegación, aunque se le hayan conferido amplias facultades al fiscal de apoyo. Para ello debió quedar expresamente establecida aquella modificación, lo cual no ocurrió.Auto segunda instancia 70293
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5. Indicó que sus abogados - todos los que han representado sus intereses a lo largo de esta causa penalnunca se coordinaron para edificar una estrategia defensiva. Además, ella es la más interesada en que este proceso avance pues ya lleva 11 años en juicio y no tiene ánimo dilatorio.
6. Indicó que con todo esto sí se la ha generado un perjuicio, pues ya no participa en tribunales internacionales. Cuando aspiró a ser gerente de federación no se lo permitieron, cada vez que tiene que ejercer la profesión no la aceptan, trató de abrir una cuenta bancaria y se lo negaron. Para entender la magnitud de ese perjuicio basta con que se compare su patrimonio del 2010 y el de hoy.
NO RECURRENTES
Fiscalía.
1. Argumentó que no es cierta la aseveración del defensor según la cual la Sala Especial de Primera Instancia erró cuando consideró que la nulidad por incompetencia solo se predica respecto del juez y no del fiscal. Si se examina el texto de la decisión apelada, en sus páginas 14 y 15 es donde justamente se deja en claro que es viable plantear la nulidad por incompetencia del fiscal cuando se desconoce una disposición constitucional,
respecto del juez y no del fiscal. Si se examina el texto de la decisión apelada, en sus páginas 14 y 15 es donde justamente se deja en claro que es viable plantear la nulidad por incompetencia del fiscal cuando se desconoce una disposición constitucional, como la del fuero que ostenta la acusada. Eso es lo que da pie para que se aborde de fondo el pedimento.
2. Manifiesta que los argumentos planteados por el abogado son correctos si se parte de una hermenéutica constitucional del artículo 251 de la Carta Política que prevé las facultades del Fiscal General de la Nación en casos queAuto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 14 de 28 involucran aforados. El numeral 1° de ese precepto dice que «el Fiscal General de la Nación tiene la función de investigar y acusar si hubiera lugar directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus Delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional».
3. Lo anterior es fundamental, ya que la señora María Sandra Morelli Rico, como ex contralora General de la República tiene fuero constitucional. Esto significa que el Fiscal General de la Nación podía otorgarle al doctor Carlos Ibán Mejía Abello como Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, las facultades para adoptar las decisiones que estimara pertinentes para esclarecer los hechos. También para emitir órdenes a policía
Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, las facultades para adoptar las decisiones que estimara pertinentes para esclarecer los hechos. También para emitir órdenes a policía judicial, elaborar programas metodológicos, formular imputación, presentar acusación y asistir y participar en las audiencias que se desarrollaran, como quedó consignado en la Resolución 1029 de 2014 aclarada por la 1032 del mismo año.
4. Así mismo, el canon 3° de la misma disposición constitucional,19 establece que el Fiscal General de la Nación puede asumir directamente las investigaciones, cualquiera que sea el estado en que se encuentran. De igual manera, asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Este normativa también subraya los principios de unidad de gestión y jerarquía dentro de la fiscalía permitiendo a su titular determinar el criterio y la posición de la entidad.
5. Este poder de asignar y desplazar libremente a sus servidores es fundamental para entender la validez de la designación del fiscal. Entonces, también existe un soporte legal 19 Artículo 251 de la Constitución Política de Colombia.Auto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 15 de 28 en la Resolución 00689 de marzo 28 de 2012 y en el Decreto 016 de 2014 que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. Esta normativa entró en vigor
Página 15 de 28 en la Resolución 00689 de marzo 28 de 2012 y en el Decreto 016 de 2014 que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. Esta normativa entró en vigor desde el 9 de enero de 2014 y por lo mismo, regía para cuando se expidió la Resolución 01029 que designó al doctor Carlos Ibán Mejía Abello.
6. Señaló que en este decreto se refuerzan las facultades del Fiscal General de la Nación, específicamente en el artículo 4 numeral 4. El precepto establece que puede asignar al Vicefiscal General de la Nación las investigaciones cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o la complejidad del asunto así lo requiera. Además, su parágrafo autoriza al fiscal general a asignar en el Vicefiscal o en los delegados de la fiscalía ante la Corte Suprema, la investigación y acusación de los altos servidores que gocen de fuero constitucional. También dice que puede asignar las funciones y competencias que están atribuidas por la ley a su despacho sin que ello lo releve de su responsabilidad de vigilar la delegación y reasumir sus facultades cuando lo considere necesario.
7. De esta manera, aunque el Fiscal General de la Nación de la época usó la expresión «fiscal de apoyo» en la Resolución 1029 de 2014, su contenido material revela que se trató de una designación especial y plena. En efecto, como titular de las funciones y competencias que le otorgaba la constitución y la ley
1029 de 2014, su contenido material revela que se trató de una designación especial y plena. En efecto, como titular de las funciones y competencias que le otorgaba la constitución y la ley para acusar a la señora ex contralora, podía delegarlas en el doctor Mejía Abello, para lo que tuvo el cuidado de especificar las funciones que le confió.
8. El fiscal general de la Nación como titular de la acción penal, facultado para delegar sus funciones, actuó enAuto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 16 de 28 consecuencia y habilitó al fiscal Mejía Abello para que lo representara en la investigación seguida en contra de María Sandra Morelli Rico.
9. Así las cosas, no se configuró una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso o el derecho a la defensa.
10. Por otra parte, asegura que, para alcanzar la nulidad, es necesario justificar la pretensión a partir de los principios que rigen la materia. Con este carga no se cumplió en el presente caso, por la inobservancia de los principios de protección e instrumentalidad.
11. Indica que si la pretensión es cuestionar la legalidad o validez de los actos administrativos a través de los cuales el Fiscal General de la Nación facultó al doctor Carlos Ibán Mejía Abello, este no es el escenario apropiado. Aquellos estaban vigentes cuando se llevó a cabo la cuestionada audiencia de imputación y contaban con una presunción de legalidad, por lo que debieron
este no es el escenario apropiado. Aquellos estaban vigentes cuando se llevó a cabo la cuestionada audiencia de imputación y contaban con una presunción de legalidad, por lo que debieron ser atacados en su momento ante la jurisdicción contenciosoadministrativa con una acción de nulidad.
12. Por todo lo anterior, considera que la nulidad no está llamada a prosperar, razón por la cual solicita se confirme íntegramente la decisión de primera instancia.
2. Representación de víctimas.
1. No hace manifestaciones al respecto.
3. Ministerio Público.Auto segunda instancia 70293
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María Sandra Morelli Rico Página 17 de 28
1. Solicitó que se confirme en su integridad la decisión objeto del recurso. Agrega que la Resolución 1029 del 28 de mayo de 2014 es un acto administrativo que aún goza de la presunción d
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