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CSJ - AP671-2022(53276)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP671-2022(53276)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP671-2022 Radicación N° 53276 Aprobación acta No 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ contra la sentencia del 16 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) confirmó la proferida el 20 de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la nombrada como determinadora del punible de homicidio agravado (Art. 103-104.4°-7°). Casacióninadmisorio Rad. 53.276

PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381

HECHOS

1. Según se decanta de las instancias procesales1, y del escrito de acusación2, el 24 de noviembre de 2007 a las 11:49 p.m. en el barrio Obrero del municipio de Flandes

(Tolima) fue encontrado al interior de un taxi identificado con placas SSH-946 el cuerpo sin vida de OLMES JARAMILLO HOLGUÍN –ultimado con arma de fuego-, quien era pensionado de la Policía Nacional y laboraba como taxista.

2. De la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se desprende que YENNIFER ANDREA JARAMILLO -hija del occiso-, declaró que su padre sostenía una

relación sentimental con PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ, quien se encontraba casada y hacia vida marital con una tercera persona. Sin embargo, convivía con la víctima y aparentemente tenían un hijo en común.

3. Una semana antes del suceso la procesada contrató a JUAN CARLOS DÍAZ – primo de GARCÍA DÍAZquien por la suma de $3.000.000 se encargó de engañar a JARAMILLO HOLGUÍN, manifestándole que le hiciera una

carrera con dirección a su casa y, calles antes de llegar a su destino, le dispara desde la parte trasera del taxi, ocasionándole la muerte.

4. LIDIA NAYARITH PERALTA SARASTI, esposa del autor material de estos hechos, declaró que luego del homicidio ella

1 Cuaderno Original No 5. Fls. 242289; Cuaderno Original No 6. Fls.8-31. 2 Cuaderno Original No 2. Fls. 1-11. 2 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 lo esperó en la puerta de la casa y vio como su cónyuge envolvió un revolver calibre 38, con sus respectivas vainillas, en el pañal de su hijo arrojándolas a la basura.

5. Una vez declarada la muerte de JARAMILLO HOLGUÍN, la procesada ingresó a la casa donde residían, tomando posesión de los bienes del fallecido, entre ellos, dinero en efectivo, letras de cambio y varios enseres, emprendiendo la

huida hacia la ciudad de Bogotá D.C. con su pareja e hijo.

ANTECEDENTES PROCESALES

6. Los hechos antes referidos dieron origen a varias investigaciones las cuales vincularon inicialmente a ARBEY TIQUE MONTIEL, JOSÉ MELFERY ZAPATA TERREROS Y JOSÉ YESID MORENO CASTIBLANCO junto con la aquí procesada.

7. El 15 de mayo de 2012 se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de

Garantías de Ibagué respecto a PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ3.

8. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos en calidad de determinadora por el delito de homicidio agravado (Arts. 103-104.4-7). Además, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.4

3 Cuaderno Original No. 1 Fl. 106. 4 Ibídem. 3 Casacióninadmisorio Rad. 53.276

PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381

9. El 30 de mayo de 2012, se desarrollaron las audiencias preliminares de ARBEY TIQUE MONTIEL, JOSÉ MELFERY ZAPATA TERREROS Y JOSÉ YESID MORENO CASTIBLANCO, imputándoles en calidad de coautores el punible de homicidio agravado (Arts. 103-104.4-7) en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365).

10. Tras recurso de apelación interpuesto por la

Fiscalía General de la Nación, les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.5

11. El escrito de acusación en contra de GARCÍA DÍAZ, ARBEY TIQUE MONTIEL, ZAPATA TERREROS Y MORENO CASTIBLANCO fue radicado el 27 de junio de 2012, bajo las conductas inicialmente imputadas.

12. A su vez, el 6 de agosto de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué se realizaron audiencias preliminares contra JHON ALEXANDER GARCÍA LOZANO, a quien le fue imputado el delito de homicidio agravado (Art. 103-104.4-7) en calidad de determinador. Sin imponerse medida de aseguramiento en su contra.

13. De igual manera, el 10 de mayo de 2013 se desarrollaron audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías, respecto a DANILO TIQUE MONTIEL. Le fue imputado el delito de homicidio agravado (Art. 103-104. 4 -7)

5 Cuaderno Original No 2. Fl. 88. 4 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365), sin imponerse en su contra medida de aseguramiento.

14. El correspondiente escrito de acusación en contra de TIQUE MONTIEL fue presentado el 15 de mayo de 2013 en

los mismos términos de la imputación.

15. El 2 de julio de 2015 en la correspondiente audiencia preparatoria, fue presentado registro de defunción de JHON ALEXANDER GARCÍA LOZANO, por lo cual precluyó la investigación en su contra.

16. Asimismo, en ese momento procesal, el ente acusador descubrió como prueba sobreviniente el testimonio de LIRIA NAYARITH PERALTA SARASTI, petición denegada por el Juez de conocimiento y tras su apelación, concedida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenando el decreto de la misma6.

17. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. En ella, se decretó la conexidad de la actuación seguida respecto a GARCÍA DÍAZ, ARBEY TIQUE MONTIEL, ZAPATA

TERREROS, MORENO CASTIBLANCO Y DANILO TIQUE MONTIEL7.

18. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el juicio oral se surtió los días 18 de julio, 18 de octubre y 10 de noviembre de 2016, 10 de febrero, 6 de marzo, 12 de junio, 14 de agosto de 2017 y 20 de marzo de 6 Mediante auto del 11 de septiembre de 2015. Cuaderno Original Nº3. Fl. 20.

7 Cuaderno Original No 3. Fl. 107. 5 Casacióninadmisorio Rad. 53.276

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2018, fecha en la cual fue emitida sentencia en el siguiente sentido:

  1. ARBEY TIQUE MONTIEL, ZAPATA TERREROS, MORENO CASTIBLANDO Y DANILO TIQUE MONTIEL resultaron absueltos de los cargos imputados. ii) PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ, fue declarada penalmente responsable del punible de homicidio agravado en calidad de determinadora, correspondiéndole la pena de 450 meses de prisión y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años8.

19. De la misma manera, se dispuso que la procesada no era acreedora del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria, al incumplir los requisitos para su concesión.

20. Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de mayo de 2018, eliminó el agravante contemplado en el numeral 4° del artículo 104 del C.P. en favor de la procesada y confirmó en lo demás el fallo demandado9.

21. Contra esa determinación, la defensa de GARCÍA DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación, allegando

8 Cuaderno Original No 5. Fls. 242-289. 9 Cuaderno Original. No 6. Fls. 17-23. 6 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 la respectiva demanda dentro del término legal10 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

22. Tras resumir los hechos materia de juzgamiento, identificar las partes intervinientes, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el demandante procedió a sustentar dos cargos invocando las causales tercera y primera de casación.

23. En el primero de ellos, encuentra apoyo en la causal tercera de casación para alegar la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho correspondiente al falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria.

24. Reprocha, los juzgadores desconocieron las reglas de la sana critica, tergiversando los medios probatorios al otorgarles un sentido distinto y dejando a un lado la inconsistencia entre los indicios.

25. Discrepa, no se cumplieron los requisitos necesarios para dictar sentencia en concordancia con la providencia emitida por esta Corporación con fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. Dra. María del Rosario González.

26. Seguidamente considera la sentencia proferida por el Tribunal vulneró los artículos 380, 381, 382 y 404 del C.P.P. y 29 y 230 de la Constitución Política. 10 Demanda presentada el día 18 de julio de 2018.

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27. Argumentando con diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, señala que el testimonio de LIRIA NAYARITH PERALTA SARASTI no debía

admitirse como prueba sobreviniente, pues al ser una testigo de referencia no podía edificarse una sentencia condenatoria en contra de su defendida con base en este.

28. Afirma que fue carente el acervo probatorio, por cuanto únicamente se contó con su testimonio, huérfano además de respaldos que demuestren que sus dichos eran ciertos, “porque todo apunta a que es parcializada”.

29. A modo de alegato de instancia, manifiesta, no puede tenerse como móvil del crimen los bienes en favor de su defendida, pues “para que ultimarlo, si ya todos estaban a nombre de ella y estaban en proyectos de conseguirle más a su nombre, proyecto que se desvaneció cuando le causaron la muerte a Olmes Jaramillo y quien realmente se vio afectada con esta muerte fue mi defendida, que no pudo recibir ni lo del préstamo de $18.000.000, ni el otro taxi, ni el otro bien inmueble, porque causarle la muerte a una persona, que le está dando de todo, ilógico

(…)”

30. Existían otros móviles, afirma, tales como prestar dinero a intereses altos a policías o averiguar sobre el hurto del taxi de su propiedad sucedido días antes de su descenso presuntamente por “grupos paramilitares”.

31. Posterior a ello, postula un segundo cargo al amparo de la causal primera de casación dentro del cual alega la violación indirecta de la ley sustancial por “falta de

8 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 aplicación de la regla que impone absolver las dudas a favor del

acusado”.

32. De manera reiterada argumenta, la sentencia proferida por el Tribunal no cuenta con la fuerza necesaria para edificar las bases de una sentencia condenatoria, “pues de las mismas sólo se derivan incertidumbre y duda sobre la

responsabilidad de PAULA ANDREA GARCÍA”.

33. Por lo cual, considera debió aplicarse el principio rector in dubio pro reo en favor de su defendida, ya que a su modo de ver, el acervo probatorio allegado al proceso dista mucho de ofrecer certeza.

34. De lo anterior, el censor solicita casar la sentencia recurrida, a fin de dar cumplimiento a las finalidades del recurso casacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

35. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.

36. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías

9 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las

finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)11.

37. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004- , para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia12, taxatividad13, no contradicción14, claridad y precisión15, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo16.

38. Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultará inadmitida, pues el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como no se contempla el cumplimiento de las con las exigencias previstas en el artículo 184 del C.P.P, tal como se pasa a explicar. 11 Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102. 12 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996. 13 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101. 14 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 15 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050. 16 Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.

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39. Dentro del primer cargo postulado, alega la violación indirecta de la ley sustancial por configurarse -a su modo de verun error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria. Esto en apoyo de la causal tercera de casación.

40. La modalidad de error que invoca se configura cuando la prueba es observada en su integridad. Sin embargo, al momento de valorarla se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia17.

41. Si bien el censor puntualiza su reproche alrededor del testimonio de LIRIA NAYARITH PERALTA SARASTI, ni siquiera lo expone, mucho menos demuestra exactamente cual postulado de la sana crítica resultó desconocido por los juzgadores.

42. Tampoco acredita la trascendencia del error propuesto, la cual comportaba tener que valorar nuevamente el conjunto de elementos probatorios allegados al proceso, para así demostrar que con su exclusión se hubiese llegado a una conclusión sustancialmente diferente.

43. A modo de alegato expone que su testimonio no debió admitirse como prueba sobreviniente dentro del proceso, sin profundizar en las razones. 17 Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266 y AP, 18 nov. 2020, Rad. 51.149.

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44. Además, considera que es una testigo de referencia y que su declaración se encuentra huérfana de respaldos probatorios que demuestren que sus dichos son ciertos, por lo cual no podía construirse una sentencia condenatoria con base en este, perjudicando a su defendida.

45. Como bien se ve, sus argumentos se alejan por completo de la forma requerida en sede casacional, y aún más del tipo de error que invoca, evidenciando su confusión frente al recurso que propone.

46. Si lo pretendido por el censor era reprochar la aducción de la prueba al proceso o el valor prefijado a un determinado elemento material probatorio en la ley porque considera que el juzgador lo desconoció, lo correcto resultaba adecuar tal planteamiento alrededor de un error de derecho, bien sea por la configuración de un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción, respectivamente.

47. Además, tal como se evidencia en el recuento procesal, sus argumentos fueron atendidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incluso desde la resolución de la apelación presentada por el ente acusador ante el rechazo de dicho testimonio, en su momento: “Así, forzoso resulta concluir que la solicitud probatoria efectuada por la Fiscalía y que se concreta en el testimonio de LIDIA NAYARIT PERALTA, no tiene la calidad de prueba sobreviniente a pesar de que la Fiscalía haya tenido conocimiento de su existencia en fecha posterior a la presentación de la acusación, pues como lo precisa la Corte

Suprema, esta clase de pruebas se concretan en aquellas de las que devienen en desarrollo del juicio oral. 12 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 (…) De manera que, desatina el a quo al afirmar que la Fiscalía tuvo la oportunidad de incluir mediante una adición al escrito de acusación el testimonio de la señora LIDIA NAYARIT PERALTA, cuando este se conoció mucho tiempo después de formulada la acusación respectiva. Teniendo en cuenta que el fiscal solicitó el decreto de dicho medio probatorio argumentando las razones por las cuales lo considera pertinente, útil y necesario para el esclarecimiento de los hechos, poniendo de presente la importancia que reviste escuchar la declaración de la mentada testigo en juicio, considera la Sala que no debe proceder el rechazo del testimonio deprecado, máxime cuando, además de revestir una trascendencia según las mismas partes e intervinientes lo refieren, propende por el derecho a la verdad que les asiste a las víctimas y puede llegar a favorecer a los procesados”18.

48. Y respecto al valor otorgado al mismo testimonio, afirmó la segunda instancia: “Es entonces la declaración que rinde Peralta Sarasti la que permite dilucidar la forma cómo ocurrieron los hechos y la participación de PAOLA ANDREA GARCÍA DÍAZ en ellos, su narrativa tanto de lo percibido directamente como las manifestaciones referenciadas por su esposo, se muestran detalladas, precisas, claras, ubicadas en tiempo, modo y

lugar, nada indica que el mismo obedece a una fantasía o imaginación y mucho menos una retaliación en contra de la enjuiciada, de su relato se refiere que no tenía amistad con ella pero tampoco un trato descortés, era una cercanía únicamente ligada a la consanguinidad entre su esposo y la procesada, de igual manera entre Peralta Sarasti, Gladys Perdomo Trujillo y Jennifer Andrea Jaramillo Perdomo no existía, como lo argumenta la defensa, una estrecha amistad que llevara a direccionar su relato en favor de los intereses de la esposa e hija de Holmes Jaramillo Holguín, las tres declarantes fueron coincidentes en señalar que no existía tal grado de amistad sino que empezaron a tener trato por situaciones laborales y el taller de mecánica de propiedad de Perdomo Trujillo, entonces, que se conocieran de tiempo atrás 18 Cuaderno Original No 6. Fls. 28-30. 13 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 y que tuvieran algún contacto no indica per se parcialidad en la testigo. Si bien no se discute que Lidia Nayarit no escuchó de viva voz lo indicado por PAOLA ANDREA GARCÍA DÍAZ a su esposo en relación al asesinato de Holmes Jaramillo Holguín, su declaración sí permite tener como probados hechos que analizados de manera conjunta edifican su responsabilidad, como es que efectivamente GARCÍA DÍAZ se reunió con Juan Carlos Díaz, que éste recibió una suma de dinero a cambio del homicidio, que le informó cuándo y cómo ocurrirían los hechos,

los que se muestran coincidentes con la ubicación del cuerpo sin vida de Jaramillo Holguín y la forma como fue ultimado, que posterior al suceso pudo apreciar el estado de agite en que llegó su esposo a la residencia, el arma utilizada coincidente con la conclusión allegada por el perito de balística, hechos demostrados que permite, como lo concluyera el sentenciador de primera instancia, aprehender el conocimiento más allá de toda duda razonable de su determinación en el homicidio de Holmes Jaramillo Holguín, sin que los argumentos de la defensa logren derruir los fundamentos de la sentencia de condena, máxime cuando muchos de ellos obedecen a argumentación eminentemente subjetiva, privativa del pensamiento del recurrente como el no querer otorgarle credibilidad a la testigo porque no tiene conocimiento de reconocidos delincuentes de la municipalidad de Flandes o porque no es creíble que alguien armado transite a pie por lugares aledaños o cercanos a estaciones de Policía e incluso cometa un homicidio y se aleje del lugar caminando. (…) En este punto y para finalizar el análisis de la prueba testimonial y concretamente de la declaración de Lidia Nayarit Peralta Sarasti, si bien la declarante efectúa manifestaciones de referencia respecto de la ocurrencia de los hechos por conocimiento que tuvo de lo afirmado por su esposo, ha de indicarse que igualmente percibió de manera directa otras circunstancias o hechos que dicen relación con la comisión de la conducta punible de homicidio que se le atribuye en calidad de determinadora, y en tal sentido, existe prueba adicional que respalda su relato; en esas condiciones, que su dicho

contenga manifestaciones de referencia no se erige en circunstancia que incida de manera negativa en su declaración, mucho menos en la veracidad de sus 14 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 afirmaciones, ya que la tarifa legal negativa que el artículo 381 C.P.P. impone, se concreta a eventos en los que la única prueba que milita en la actuación tiene la naturaleza de prueba de referencia, y no siendo este uno de esos eventos, la sentencia de condena puede erigirse principalmente en el dicho de la aludida deponente, y en el restante material probatorio que lo acompaña, que se reitera no se limite única y exclusivamente a prueba de referencia”19.

49. Ahora bien, alega el censor que los bienes inmuebles cedidos a su defendida por parte del occiso no pueden utilizarse como móvil de crimen, pues existían otros más contundentes, tales como prestar dinero a integrantes de la Policía Nacional o averiguar sobre el hurto del taxi de su propiedad, días antes de lo acontecido.

50. Tal afirmación, desconoce el principio de corrección material20 que rige el presente recurso, ya que tras el estudio del trámite procesal puede evidenciarse que de hecho, no logró probarse la existencia de ningún móvil.

51. Tan es así, que a falta de ellos a la procesada le fue eliminada la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104, numeral 4°, por la cual previamente fue acusada. Expuso el Tribunal: “Como se aprecia varias fueron las hipótesis que se postularon como causas que llevaron a que se atentara contra la vida de

la víctima, no obstante ninguna de ellas cuenta con un sólido respaldo probatorio, más allá de las simples afirmaciones o manifestaciones que en tal sentido efectúan algunos testigos. Lo anterior no comporta ninguna incidencia en la demostración del hecho y la responsabilidad penal de PAOLA ANDREA GARCÍA DÍAZ, ni la prueba que la demuestra, pues como lo ha 19 Cuaderno Original No 6. Fls. 25-27. 20 Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892. 15 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 precisado la Corte Suprema de Justicia “en materia de dogmática penal, la prueba del móvil no constituye un elemento indispensable para la configuración típica de la conducta punible de homicidio”, empero, sí tiene trascendencia a efectos de la configuración del sustento fáctico habilitador de la imputación de la circunstancia de agravación contenida en la causal 4 del art. 104 C.P., en la medida que se le enrostra a PAOLA ANDREA GARCÍA DÍAZ el obrar por un motivo abyecto o fútil, luego entonces al no haberse demostrado cuál fue la motivación que llevó a la procesada a disponer el homicidio de Olmes Jaramillo Holguín no puede ponerse en la cuenta de la condenada el agravante atrás indicado. Tampoco puede deducirse el precio o la promesa remuneratoria como circunstancias agravantes en la misma causal 4 del art. 104 C.P., pues al no hacer el mismo parte de la acusación se desconocería el principio de congruencia y

conllevaría un sorprendimiento para la acusada y su defensa, sin la posibilidad de defenderse frente a la adecuación de ese hecho nuevo” 21.

52. El recurrente postula un segundo cargo, al amparo de la causal primera de casación alegando la violación indirecta de la ley sustancial por “falta de aplicación de la regla que impone absolver las dudas a favor del acusado”.

53. Considera, debió aplicarse el principio rector in dubio pro reo en favor de su defendida, ya que a su modo de ver el acervo probatorio allegado al proceso dista de ofrecer certeza.

54. Frente a ello cabe precisar, esta Corporación ha manifestado que si tal cargo es el pretendido, el censor se encuentra en la obligación de demostrar con la trascendencia suficiente que los juzgadores inaplicaron las reglas relativas

21 Cuaderno Original No 6. Fl. 29. 16 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 a la presunción de inocencia, evidenciando como mínimo, que reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto a la materialidad del delito o la responsabilidad de GARCÍA DÍAZ, pero que finalmente no se tuvieron en cuenta22.

55. En el caso bajo estudio, de la demanda presentada se extrae que el demandante no se esfuerza en visibilizar el reconocimiento de algún elemento estructural de duda en favor de su prohijada.

56. Además, después de revisar la fundamentación del fallo que recurre se encuentra que contrario a lo pretendido, los argumentos por los cuales se consideró probada tanto la

ocurrencia del hecho, como la responsabilidad de la procesada fueron expuestos de manera suficiente.

57. Además se devela del expediente que el defensor no formuló en el momento procesal pertinente la presunta inaplicación del principio in dubio pro reo que hasta esta sede alega, pues sus argumentos no concurren ni siquiera en la apelación presentada ante el fallador de instancia.

58. En síntesis, la demanda pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional23, deja al libelo desprovisto de aptitud refutatoria para ser admitido, no demuestra en qué consistieron los yerros atribuidos a los juzgadores. Tampoco presenta un discurso jurídico adecuado, ni demuestra –con base en un esfuerzo 22 Cfr. CSJ-AP6 ago. 2019. Rad. 50.994 y AP30 sep. 2020. Rad. 51.590, entre otros. 23 Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.

17 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 argumentativo-, en qué orden debió construirse la sentencia que recurre.

59. Es así como no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la misma. Aclarando que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de GARCÍA DÍAZ que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

60. Finalmente, debe mencionarse que la procesada en escrito aparte a la demanda de casación24, envió sus propias consideraciones solicitando nulidad de la presente actuación, por cuanto -en su parecerno debió resolver el Tribunal Superior de Ibagué el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sino su homologo de Cundinamarca. Así también tacha de “sospechoso” que se le haya resuelto dicho recurso en tres meses, por ello expresa ha denunciado estos hechos ante las autoridades competentes.

61. Cabe reiterar que dicha solicitud resulta extemporánea y formulada de manera desacertada, por lo que esta Corporación únicamente limita su estudio a la demanda interpuesta en la oportunidad propicia, y a través de abogado con debida representación al interior del proceso, 24 Fechado el 22 de mayo de 2019. Cuaderno de la Corte Fls. 7-10.

18 Casacióninadmisorio Rad. 53.276 PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381 tal como lo indican los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004.

62. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE 1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 19 Casacióninadmisorio Rad. 53.276

PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381

Presidente 20 Casacióninadmisorio Rad. 53.276

PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381

21 Casacióninadmisorio Rad. 53.276

PAULA ANDREA GARCÍA DÍAZ C.U.I. 732686000452200780381

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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