CSJ - AP672-2022(53471)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP672-2022(53471)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP672-2022 Radicación No. 53471 (Aprobado Acta No.35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO MORALES VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 11 de mayo de 2018, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama el 29 de septiembre de 2017, que lo declaró penalmente responsable a título de coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el Tribunal del fallo de primera instancia así1:
«Los vinculados ÁLVARO MORALES VARGAS, JONATHAN
FERNANDO MORALES VARGAS, JOSÉ MANUEL LÓPEZ DÍAZ, ROBINSON ALONSO RIVERA COGUA y LEONEL ALEXANDER AGUILAR ESPNEL, entre otros, se organizaron con el ánimo de dedicarse al hurto de residencias, aprovechándose de la soledad de las mismas, usando para el ingreso la violencia, mediante llave o ganzúa o rompiendo las chapas y vidrios de la residencia. Se señala la participación de los acusados en los hechos delictivos
consumados en las ciudades de Duitama, Paipa y Sogamoso; para ejecutar los mismos, se reunían en la ciudad de Sogamoso de donde partían en dirección del domicilio que sería objeto del hurto, para lo cual concertaban telefónicamente, asimismo se comunicaban durante la comisión de los reatos, para anunciar la llegada de los habitantes de la residencia o personas que pudieran interferir en la comisión de las conductas. Oscilando los valores hurtados entre 2 y cinco millones de pesos (sic). Los bienes objeto de las conductas eran vendidos a diversas personas, por lo general en la ciudad de Sogamoso. Por otro lado, la Fiscalía en procura de desmantelar la organización criminal y capturar a sus integrantes, llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 3 No. 1 A – 43 de la ciudad de Sogamoso; en desarrollo de la misma, en la habitación del señor LEONEL ALEXANDER AGUILAR ESPINEL, se halló un arma de fuego tipo escopeta y en una bolsa 130 contenedores de sustancia estupefaciente, a la que se le practicó el pesaje y la prueba PIPH, determinando que se trataba de marihuana en un peso neto de 349.49 gramos”. (sic a todo).». 1 Cfr. Folios 14 y 15 del c. del Tribunal. 2 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 28 y 29 de junio de 20162, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de Nobsa, se desarrolló la audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ÁLVARO MORALES VARGAS, Jonathan Fernando Morales Vargas, José Manuel López Díaz y Robinson Alonso Rivera Cogua, a quienes se les endilgó los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, cargos que fueron aceptados de forma libre y voluntaria. Igualmente, a Leonel Alexander Aguilar Espinel se le imputaron, además de los anteriores ilícitos, los de tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aceptándolos de forma parcial. La audiencia de verificación de allanamiento se instaló el 5 de julio de 2017, momento en el cual el apoderado de ÁLARO MORALES VARGAS adujo la falta de competencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama para conocer el asunto. La solicitud fue negada, pero se declaró la incompetencia por el factor territorial para conocer del proceso seguido contra Leonel Alexander Aguilar Espinel por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no fue objeto de allanamiento a cargos. 2 Cfr. Folio 4 del c. del proceso. 3 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros El conflicto de competencias plateado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama fue resuelto por esta Sala el 2 de agosto de 2017, radicando la competencia en ese
Juzgado. La audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena se desarrolló el 12 de septiembre de 2017 y el 29 siguiente se profirió la sentencia, la cual fue apelada por el defensor de ÁLVARO MORALES VARGAS, y resuelta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 11 de mayo de 2018 confirmando íntegramente el fallo3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor recurrió en casación mediante demanda4 que pasa la Sala a calificar en su debida sustentación. LA DEMANDA Luego de identificar al procesado, resumir los hechos, la actuación procesal y transcribir el aparte de la sentencia que controvierte, el letrado, amparado en la causal tercera de casación invoca su cargo único “por violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 68 A del Código Penal”5 precisando que la violación “es consecuencia de la estructuración de un error manifiesto de hecho por falso juicio de raciocinio”6 respecto de la valoración de la prueba documental contenida en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación el 3 Cfr. Folios 14 a 18 del c. del Tribunal. 4 Cfr. Folios 23 a 33 ibídem. 5 Cfr. Folio 28 del c. del Tribunal. 6 Cfr. Ídem. 4 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros 13 de septiembre de 2017 concerniente a la colaboración eficaz efectuada por su representado, “desconociéndose a su vez, el alcance suasorio que otorgan los arts. 83 de la Constitución Nacional,
380 y 432 num. 2 y 3 del C.P.P. que fijan el raciocinio lógico jurídico legal aplicable a este evento entre otros, concatenado con el desconocimiento de la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica”7. Afirma aceptar la existencia material y legal de la prueba así como su valoración por el Tribunal; solo que, al apreciarla el juzgador le asignó un valor diferente, “el cual controviene los postulados de la sana crítica - reglas de la lógica o raciocinio jurídico legal aplicable para este caso, contenidas en las normas constitucional y legal citadas”. Manifiesta que de no haberse incurrido en el yerro valorativo denunciado, la sentencia habría sido distinta y favorable a los intereses de su defendido, con reconocimiento de la prisión domiciliaria excepcional como sustitutiva de la intramural por su colaboración eficaz con la administración de justicia. Transcribe la prueba documental desde su punto de vista mal valorada, esto es, una certificación de colaboración eficaz con la justicia suscrita por el Fiscal Octavo Local URI y un intendente investigador SIJIN DEBOY, afirmando que la valoración de dicho documento “fue menguada en su alcance por el Tribunal”8 al concluir la inobservancia como efecto de la colaboración eficaz el otorgamiento de la prisión domiciliaria. 7 Cfr. Ídem. 8 Cfr. Folio 30 ibídem. 5 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros Resalta los artículos 83 Superior -deber de los particulares
y las autoridades de ceñirse a la buena fe y su presunción-, 380 y 432 del C.P.P. -criterios de apreciación probatoria-, e insiste en el desconocimiento por parte del Tribunal del “raciocinio lógico legal aplicable que imanan dichas normas para atender la expresión fáctica del documento, y se optó por un falso raciocinio” al indicar que no se vislumbró promesa de la contraprestación solicitada por la Fiscalía. Señala que además de aceptar los cargos, su asistido decidió prestar una colaboración eficaz pretendiendo en contraprestación el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando fuera sentenciado, razón por la cual rindió interrogatorio y suministró información, individualizó a los miembros, explicó el modus operandi de otra organización criminal dedicada al hurto de residencias, información fructífera catalogada por la Fiscalía como contundente etiquetándola como “una verdadera colaboración eficaz con la administración de justicia”. Reprocha la indicación realizada en la sentencia a su defendido, según la cual, para colaborar, debió activar el numeral 4 del artículo 324 del C.P.P., pues no lo hizo así el funcionario competente, conocedor del mecanismo y destinatario del producto de colaboración eficaz contundente, desconociendo con ello su derecho, pues ello va en contravía del principio constitucional de buena fe. 6 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros Requiere a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, reconocerle a ÁLVARO
MORALES VARGAS la prisión domiciliaria excepcional como sustitutiva de la prisión intramural para el purgamiento de su pena, como efecto de su colaboración eficaz con la justicia. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el libelo casacional por no cumplir con los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales de carácter formal o sustancial, «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»9. 9 Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507. 7 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros Por consiguiente, el actor no solo debe indicar la causal a través de la cual pretende la revocación del fallo confutado, sino que a la vez se halla compelido a cumplir con las
exigencias argumentativas propias de la casación, pues se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria y no de un instrumento para la continuidad del debate fáctico o jurídico, cuya naturaleza se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de corrección y acierto respecto del ordenamiento jurídico. Debido a ello, el escrito debe cumplir con unos mínimos de técnica atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción»10. En el presente asunto el censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, el cual se estructura cuando, a una prueba materialmente existente y valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito persuasivo transgresor de los postulados de la sana crítica, vale decir, de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 10 Cfr. Ídem. 8 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros A fin de acreditar el yerro, el libelista debe indicar qué
dice de manera objetiva el medio sobre el cual recayó el dislate, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, finalmente, está llamado a demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas, que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al atacado. Nada de ello precisó el letrado, y por el contrario invoca al unísono todas las modalidades de falso raciocinio posibles, fusionándolas con la falta de aplicación, modalidad propia de la violación directa de la ley sustancial, excluyente de la posibilidad de realizar reparos respecto de la apreciación probatoria de los jueces, pues parte del supuesto de aceptar las deducciones que al respecto realiza el juzgador, razón por la cual deben ser planteadas de manera independiente. Además de tales contravenciones a la técnica casacional, el disenso tampoco estaría llamado a ser admitido por su falta de idoneidad sustancial. Al efecto, la Sala reitera una vez más, que el trámite para acceder a los beneficios por colaboración eficaz es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, no hace parte 9 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros de la actuación procesal propiamente dicha, constituye un
rito anexo a ésta, y por tanto ajeno a su estructura básica11. Asimismo evoca su jurisprudencia12 según la cual, los citados beneficios deben sujetarse a un específico y reglado trámite “que se inicia con la manifestación voluntaria y libre expresada por el procesado con esa concreta finalidad y se desarrolla a través de conversaciones que indefectiblemente deben conducir a un acuerdo con el Fiscal General de la Nación o el fiscal que este designe, conforme a las condiciones previstas en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, pacto sujeto a la aprobación del juez competente13” (negritas fuera de texto original). La Sala ha indicado igualmente14 que los beneficios por colaboración eficaz “están consagrados al regular el principio de oportunidad en la Ley 906 de 2004, de tal manera que participan de una naturaleza, momento para su aplicación, requisitos y consecuencias, distintos a los de los allanamientos y preacuerdos, amén de que operan respecto de quien con su información facilita que terceros no continúen cometiendo el delito, o se evite la realización de otros ilícitos, o haya lugar a la desarticulación de bandas de delincuencia organizada (art. 324-4 ídem)”. Debido a lo anterior, en el caso bajo análisis la Sala no advierte yerro en el raciocinio del Tribunal al razonar que la colaboración brindada por el procesado encajaba en lo 11 Cfr. CSJ SP. del 13 feb. 2002, Rad. 11480; AP946-2020, del 18 de marzo de 2020, Rad. 56399. 12 Cfr. CSJ. AP946-2020 del 18 de marzo de 2020, Rad. 56399.
13 Cfr. CSJ AP, 14 sep. 2009, rad. 31913. 14 Cfr. AP5638-2017 del 30 de agosto de 2017, Rad. 49274, entre otras. 10 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros estipulado en el numeral 4 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 regulatorio de la aplicación del principio de oportunidad, “cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, cunado suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada”. Tampoco se equivoca el Juez colegiado al advertir la falta de instrumentalización de dicho mecanismo en el proceso -principio de oportunidad-, y que en la certificación expedida no se vislumbra promesa por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto al otorgamiento de algún subrogado penal al procesado ÁLVARO MORALES VARGAS como prestación a la información brindada. Aunado a lo anterior, el a quo en su sentencia, que conforma una unidad jurídica inescindible con la de segundo grado, razonó, en criterio compartido por la Sala, que no había lugar al reconocimiento de un beneficio por cuanto no fue solicitado conforme a las previsiones legales pues: “i) no se observó un acto administrativo en donde se delegue tal facultad en el investigador que lo reconoce, ii) no se puso en conocimiento de este despacho lo pertinente en la audiencia de formulación de imputación,
acusación o individualización de la pena, sino con posterioridad al agotamiento de estas etapas procesales, y iii) porque se reconoció sin el agotamiento de las ritualidades que para el caso se exigen y sin observar que el beneficio supuestamente concedido, no procedía en contra (sic) del señor ÁLVARO MORALES en cuanto de los elementos materiales probatorios se entrevé que él era una de los que (sic) lideraba 11 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros la organización criminal lo cual proscribe la concesión de cualquier tipo de beneficio en este sentido.”15. Así las cosas, los defectos de postulación impiden la admisión de la demanda, más aún al no advertirse violación de garantías de incidencia sustancial o procesal llamadas a ser protegidas de manera oficiosa por la Corte, que conduzcan a superar los defectos del escrito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO MORALES VARGAS.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. 15 Cfr. Folio 15 del c. del Tribunal. 12 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros Presidente 13 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros
14 Casación 53471 CUI 15238610000020160000801 Álvaro Morales Vargas y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15