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CSJ - AP672-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP672-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP672-2025 Revisión n.o 67194 Acta n.o 29 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2024).

I. ASUNTO La Sala examina la admisión de la demanda de revisión presentada por ZAMIR TORRES FRANCO, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la providencia del 7 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla lo condenó por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001020400020240187400

Revisión n.o 67194

ZAMIR TORRES FRANCO

II. HECHOS En la demanda de revisión se plantearon de la siguiente

manera: [Los hechos] se presentan el día 31 de octubre de 2021, en San Andrés Isla, en el barrio Nueva Guinea, que en confusos hechos resultara muerto el señor LEIBISTON MANUEL ORTIZ ROCHA, por impacto de bala a la altura del tabique, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, adscrito al comando de Policía de San Andrés Isla, relacionados con esos hechos fallece también la señora patrullera SANDRA MARCELA PÉREZ HOYOS.

como patrullero de la Policía Nacional, adscrito al comando de Policía de San Andrés Isla, relacionados con esos hechos fallece también la señora patrullera SANDRA MARCELA PÉREZ HOYOS. | | Como autos de estos hechos, fue inculpado y condenado, el

señor ZAMIR TORRES FRANCO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Según la información aportada por el accionante, luego de que la Fiscalía General de la Nación realizó la formulación de imputación, se allanó a los cargos presentados en su contra. Por ese motivo, el expediente se remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, que el 7 de junio de 2022 aprobó su allanamiento y lo condenó a la pena de 225 meses de prisión por la comisión de los delitos de «homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicio

2CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194 ZAMIR TORRES FRANCO de derechos y funciones públicas y lo privó del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.

2. El apoderado del procesado presentó el recurso de apelación en contra de esta providencia. En primer lugar,

ZAMIR TORRES FRANCO de derechos y funciones públicas y lo privó del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.

2. El apoderado del procesado presentó el recurso de apelación en contra de esta providencia. En primer lugar, cuestionó que a ZAMIR TORRES FRANCO no se le hubiese permitido participar en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2022, pese a que expresó su intención de retractarse de su allanamiento a cargos. En segundo lugar, aludió a la existencia de elementos que desvirtúan la responsabilidad de su defendido en lo ocurrido. Particularmente, indicó que él «acepto [sic] el homicidio creyendo que allí había ocurrido la muerte de los Policiales, pero resulta que la muerte de estos fue adentro del barrio, ósea, primero fue el homicidio y luego el disparo a las afueras». Además, indicó que «ningún elemento material probatorio da cuenta que TORRES FRANCO disparo [sic] en contra de los policiales que resultaron heridos y quienes resultaron posteriormente muertos dentro del proceso que aquí hoy atacamos».

3. No obstante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO acude a la acción de revisión con fundamento en la causal que prevé el

3CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194

ZAMIR TORRES FRANCO

El apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO acude a la acción de revisión con fundamento en la causal que prevé el 3CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194 ZAMIR TORRES FRANCO numeral tercero 1 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues, en su criterio, «existieron situaciones que no fueron admitidas por el Señor Juez de conocimiento, a pesar que [sic] se le pusieron de presente, cercenando el debido proceso y la posibilidad de un juicio oral y público». Particularmente, indicó que el abogado que acompañó a su defendido en la audiencia de formulación de imputación «ejerció de manera indebida presión para aceptar los cargos» y que «por el agite de esos instantes» él reconoció su responsabilidad en lo ocurrido. Sin embargo, sostuvo que luego de que ZAMIR TORRES FRANCO se percató de su error y buscó retractarse, el juez a cargo del caso no adoptó las medidas necesarias para garantizar su debido proceso. Cuestionó, por lo tanto, que no se considerara válida la retractación y que no se vigilara que «no se traspasasen los límites mínimos de legalidad a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de ZAMIR». Por consiguiente, sostuvo que «invocando esta causal, se intenta poner esta acción de revisión en relación directa con el derecho fundamental de acceso a la justicia; como una dimensión más de la tutela efectiva del derecho por parte del juez».

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Ley 906 de 2004, artículo 192: «PROCEDENCIA. La acción de revisión procede

justicia; como una dimensión más de la tutela efectiva del derecho por parte del juez».

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Ley 906 de 2004, artículo 192: «PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: || 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

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ZAMIR TORRES FRANCO

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. De la acción de revisión y sus requisitos2

2. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

3. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el

de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. 2 A continuación, se reiteran las consideraciones presentadas en los autos CSJ AP3576-2024, CSJ AP1638-2024, CSJ AP3040-2023 y CSJ AP1680-2022, entre otras providencias. 5CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194

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4. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto».

5. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en relación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, ese

artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en relación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, ese precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, (vi) constancia de su ejecutoria.

6. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse la demanda. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva su

6CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194 ZAMIR TORRES FRANCO inadmisión, porque su omisión resulta insubsanable debido al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al

inadmisión, porque su omisión resulta insubsanable debido al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos3.

3. Caso concreto

7. La Corte evidencia que la demanda de revisión presentada por el apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO precisa la actuación procesal cuya revisión se solicita, el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud. Además, que aporta copia de la sentencia de primera y del poder que le permite actuar en este trámite.

8. Sin embargo, la Sala también advierte que el abogado no aportó la sentencia de segunda instancia ni la constancia de ejecutoria de la providencia en contra de la cual se promueve la revisión. En su lugar, el apoderado del accionante únicamente remitió el formato de referencia cruzada que elaboró un asistente administrativo del Centro de Documentación Judicial con ocasión de la audiencia celebrada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 28 de mayo de 20244.

3 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.4 Pese que en este formato de referencia cruzada se encuentra un enlace, este no permite acceder a la grabación de la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2024. 7CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194

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9. De igual modo, en lo que respecta a la constancia de ejecutoria, la Corte recuerda que este no es un simple formalismo, sino un requisito previsto por el legislador (CSJ AP690-2024), pues la acción de revisión es independiente al proceso que se cuestiona (CSJ AP690-2024 y CSJ AP6842021). Por ende, el incumplimiento tanto de esta carga como de la relacionada con la remisión la sentencia de segunda instancia constituyen razones suficientes para inadmitir la demanda de revisión, puesto que no se acreditan dos de los presupuestos esenciales para su procedencia.

10. En cualquier caso, esta Sala también considera que la demanda carece de la idoneidad sustancial necesaria para «derribar la certeza de intangibilidad que ampara la sentencia condenatoria después de haber cobrado firmeza»

(CSJ AP1074-2024). A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:

11. Según lo reconocido esta Corporación en relación con la causal tercera de revisión, por hecho o prueba nuevos

debe entenderse lo siguiente: [Por] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo

con la causal tercera de revisión, por hecho o prueba nuevos debe entenderse lo siguiente: [Por] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo 8CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194 ZAMIR TORRES FRANCO de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (CSJ AP7207-2024; CSJ AP6599-2024; CSJ AP3158-2024; CSJ AP3942-2023; CSJ AP3799-2023; CSJ AP23142024; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907, y CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382, entre otras).

12. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido lo siguiente en relación con el hecho o las pruebas nuevos en el marco normativo establecido en la Ley 906 de 2004: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo

marco normativo establecido en la Ley 906 de 2004: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. || Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. || Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, 9CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194

ZAMIR TORRES FRANCO

que no fue posible aducir al proceso. || Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, 9CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194 ZAMIR TORRES FRANCO que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados (CSJ SP, 15 oct. 2008, rad. 29626 y CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 34646 . De manera más reciente este criterio se reiteró en los autos CSJ

AP7207-2024, CSJ AP2314-2023 y CSJ AP4090-2022).

13. Por consiguiente, esta Corte ha concluido que para que se estructure la causal tercera de revisión es necesario se acredite (i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso, y (ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo que se requiere que de manera imperativa se explique la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia (CSJ AP7207-2024, CSJ AP2314-2023, CSJ AP4090-2022 y CSJ AP1568-2015, entre otras).

para derribar los fundamentos de tal providencia (CSJ AP7207-2024, CSJ AP2314-2023, CSJ AP4090-2022 y CSJ AP1568-2015, entre otras).

14. En este caso, sin embargo, el accionante no cumple ninguno de estos presupuestos. En primer lugar, porque no alude a la existencia de hechos o pruebas nuevas, pues con su reclamo únicamente persigue poner en evidencia que «existieron situaciones que no fueron admitidas por el Señor Juez de conocimiento». En esa medida, el demandante utiliza de manera inapropiada la acción de revisión, pues la concibe como una instancia adicional a la actuación que cursó en su

10CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194 ZAMIR TORRES FRANCO contra con el propósito de continuar la dinámica ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas en el momento en el que fue condenado.

15. En segundo lugar, porque las circunstancias a las que hace referencia el apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO están relacionadas precisamente con lo ocurrido en el curso del proceso penal que se inició en su contra, por lo que se insiste en que no se expone una situación fáctica y probatoria nueva que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado. Por consiguiente, la Sala constata que con la acción de revisión únicamente se busca prolongar la discusión acerca de lo decidido en el proceso penal en torno al allanamiento a cargos del procesado.

16. En este orden de ideas, la demanda presentada no reúne los requisitos formales para ser admitida y tampoco

prolongar la discusión acerca de lo decidido en el proceso penal en torno al allanamiento a cargos del procesado.

16. En este orden de ideas, la demanda presentada no reúne los requisitos formales para ser admitida y tampoco cumple la carga argumentativa mínima para demostrar la configuración de la causal invocada. Por consiguiente, debe ser inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO. 11CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194

ZAMIR TORRES FRANCO SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001020400020240187400 Revisión n.o 67194

ZAMIR TORRES FRANCO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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