CSJ - AP673-2022(53607)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP673-2022(53607)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP673-2022 Radicación 53607 (Aprobado Acta No.35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEX KLISMAN PATERNINA MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de abril de 2018, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, del 24 de julio de 2017, condenando al procesado a la pena principal de 400 meses de prisión como autor del punible de homicidio agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía Fueron extraídos por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusación, de la manera siguiente1: “… el 07 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 3:00 a.m., el finado José Miguel Guerrero Vergara se encontraba departiendo con algunos conocidos en un establecimiento denominado Amanecedero clandestino, ubicado en el barrio Pastrana del Municipio de Magangué (Bolívar). En el curso de la reunión, alrededor de las 3:10 a.m. el señor Guerrero Vergara recibió tres disparos con “proyectil de arma”, que le ocasionaron heridas en el tórax, la mano izquierda y la cadera izquierda. De acuerdo con el ente instructor, quien perpetró el atentado fue el señor Alex
Klisman Paternina Mejía, presente también en el lugar de los acontecimientos. Finalmente, la entidad persecutora explicó que horas después del incidente, el señor José Miguel Guerrero Vergara falleció durante la atención quirúrgica, debido a un shock hipovolémico secundario a desgarros en pulmón y arteria pulmonar izquierda, por proyectil de arma de fuego.”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 7 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué con funciones de Control de Garantías desarrolló la audiencia de control de legalidad de la aprehensión de ALEX KLISMAN PATERNINA MEJÍA declarándola ilegal; pese a ello, el indiciado decidió permanecer frente a esa instancia judicial, motivo por el cual enseguida se le enrostraron los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos a los cuales no se allanó. Se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1 Cfr. Folios 201 y 202 del c. del proceso. 2 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía Radicado escrito de acusación2, el 21 de septiembre de 2016 se produjo su verbalización ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Magangué3, y el 15 de febrero de 2017 tuvo lugar la vista preparatoria4. Finalizado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el 24 de julio de 2018 el Juzgador de primera instancia
condenó a ALEX KLISMAN PATERNINA MEJÍA en calidad de autor de los delitos por los que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 424 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 15 años5. Apelada la decisión por la defensa, el 13 de abril de 2018 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó la condena emitida por el delito de homicidio agravado contra PATERNINA MEJÍA y lo absolvió del cargo restante6. 2 Cfr. Folios 10 a 12 de la carpeta 1. 3 Cfr. Folio 14 ibídem. 4 Cfr. Folios 63 y 64, 77, 86, 94 y 95 ibídem. 5 Cfr. Folios 101 a 143 ibídem. 6 Cfr. Folios 201 a 256 ibídem. 3 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación en escrito7 que pasa la Sala a analizar. LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de ALEX KLISMAN PATERNINA MEJÍA plantea un cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del delito de homicidio agravado, generado en la distorsión8 y “conclusión distinta” que revelan los
medios de prueba allegados al proceso, error generado en un falso juicio de identidad que le produjo “grave daño a los interés de su asistido”. El demandante relaciona los medios de prueba apreciados en la sentencia condenatoria y resume varios apartes de la decisión del Tribunal y del fallo de primera instancia, entremezclándolos con sus propias valoraciones para concluir, que la sentencia del a quo se basó en conjeturas y no en lo demostrado en juicio, pues desconocieron los postulados procesales según los cuales las únicas pruebas a valorar en la sentencia son las producidas en juicio. 7 Cfr. Folios 274 a 283 ibídem. 8 Cfr. Folio 277 ibídem. 4 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía Indica que la fiscalía utilizó en el juicio oral las declaraciones previas de los testigos para refrescar memoria, y estos negaron algunos de los apartes plasmados en ellas; incluso, Juan Bautista Mendoza Cáceres informó que la noche de los acontecimientos el procesado no estuvo en su negocio y Yulis Mejía Herazo adujo observarlo afuera del estadero a eso de la una de la madrugada, información corroborada por el procesado. Rebate a continuación las deducciones probatorias del ad quem sobre la declaración de Mendoza Cáceres, por cuanto este nunca sostuvo la presencia del enjuiciado en su asadero el día de los hechos, ni que fuera este quien portaba el arma unos segundos posteriores a la audición de las ráfagas, pues dicha respuesta fue extraída forzadamente por el Acusador de las declaraciones de Ana Luz Erazo y Yulis
Mejía Erazo, últimas personas en salir del lugar, “la lógica no indica lo que concluye el tribunal”9. Seguidamente, se refiere al testimonio de Alfredo Orozco Rangel y a la renuncia de la Fiscalía a la atestación de Juan Pablo Reinoso, reprochando que todo lo dicho por el procesado y su compañera sentimental fue utilizado en su contra desconociendo las opciones que este tenía, tales como darse a la huida, negar los inconvenientes personales con el 9 Cfr. Folio 280 ibídem. 5 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía ofendido, allanarse a las propuestas de la Fiscalía de acusarlo por homicidio simple, y estima incurrirse en un garrafal error de legalidad al considerar que los testigos cambiaron sus versiones iniciales por miedo, pues fácilmente no hubieran concurrido al juicio. Igualmente se queja del valor probatorio restado al testimonio de Ana Luz Herazo, de la inobservancia a “la inspección a lugares”10, a las afirmaciones de los testigos de la Fiscalía que señalaron no haber observado quien disparó, “con lo cual mucho menos podría pensarse que el fallecido sí vio quien le disparó”11, destacando el yerro del Tribunal consistente en dar por cierto lo supuestamente dicho por la víctima en su agonía. Rebate la configuración de la causal de agravación punitiva descrita en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal aduciendo su falta de estructuración y escueta demostración, con lo cual se incurrió en un error de hecho al suponer que fue ALEX KLISMAN quien causó la muerte de
Guerrero Vergara, luego de lo cual salió del estadero en su moto12. Desde el punto de vista del demandante, el a quo supuso la disputa por una mujer como motivo para la 10 Cfr. Folio 281 ibídem. 11 Cfr. Ídem. 12 Cfr. Folio 282 del c. del Tribunal. 6 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía comisión del punible, cuya ejecución fue encomendada por el procesado en el año 2015 pero no se materializó por cuanto la persona se arrepintió, y tilda de sospechoso y parcializado el testimonio del tío de la víctima por esperar a que mataran a su sobrino para luego hablar, pese saber de su amenaza. Solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar proferir fallo absolutorio, y en caso contrario “acogerla” de manera oficiosa atendiendo a la naturaleza del delito investigado y las posibles irregularidades que se adviertan en el estudio del proceso. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. De acuerdo con el principio de limitación, la Corporación se encuentra imposibilitada para complementar o corregir las deficiencias del cargo postulado en el libelo casacional, o analizar causales distintas a las promovidas por el recurrente. 7 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701
Alex Klisman Paternina Mejía Esta Colegiatura ha sido reiterativa13 en indicar que la casación no ha sido concebida como una instancia adicional a las ordinarias del trámite y, por lo tanto, no constituye instrumento habilitante de la continuidad del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado; por el contrario, su propia naturaleza extraordinaria, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, cuya enervación compete al demandante. De conformidad con la ley de rito, dicho propósito solo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por la legislación procesal penal. De acuerdo con los principios que rigen este instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales se hallan previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Solo así podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los 13 Cfr. CSJ. AP. del 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. 8 Casación 53607
CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. El censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por distorsión, el cual requiere, a fin de allanarse a los requisitos jurisprudenciales previstos para este tipo de dislate: (i) individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión; (ii) confrontar su contenido literal con lo expresado en la sentencia respecto de esta o estas; (iii) mostrar que su falseamiento material obedece a la alteración del contenido real del medio probatorio y; (iv) establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo, para lo cual es imprescindible su análisis conjunto con las demás pruebas practicadas. En el presente asunto, el casacionista omite tales exigencias, pues si bien individualiza la prueba sobre la cual predica el error alegado, omite transliterar los apartes de esta y del fallo atacado contentivas del yerro, al igual que acreditar de qué manera dicha situación, valorada de conjunto con el restante elenco probatorio practicado en juicio conduciría inexorablemente a variar el sentido del fallo confutado. 9 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía Contrario a ello, el letrado, a manera de alegato de
instancia, en un escrito de difícil lectura, rebate las deducciones probatorias realizadas por los jueces respecto de los testimonios de Juan Bautista Mendoza Cáceres, Yulis Mejía Herazo, Ana Luz Turizo Erazo y Alfredo Rangel, para mostrar su inconformidad y requerirle a la Sala acoger su interesada valoración. Asimismo, en un manifiesto desconocimiento del principio de autonomía de las causales y una especie de sinonimia argumentativa, reprocha la valoración de las “pruebas de referencia utilizadas para refrescar memoria”, confundiendo la naturaleza jurídica de dichos instrumentos, sin especificar a cuáles se refiere, asimilando indebidamente el yerro aducido, con el error de derecho por falso juicio de legalidad. Este último tipo de error, recuerda la Sala con una finalidad pedagógica, se configura bien sea porque la decisión censurada se soporta en un medio probatorio aportado con violación a las normas legales para su incorporación y validez dentro del juicio, bien porque no se decretó legalmente, o porque se allegó desconociendo las normas predeterminadas para su aducción, supuestos en los cuales el inconforme debe señalar los preceptos que establecen las formalidades omitidas. 10 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía El desacato a la técnica casacional por parte del defensor también se advierte cuando al interior del cargo fundado en el falso juicio de identidad por distorsión, argumenta uno de naturaleza omisiva, con relación a “una inspección a lugares” que no especifica, y uno por adición del
testimonio de Mendoza Cáceres. De igual forma, refunde en la misma censura su inconformidad por falso raciocinio en los testimonios de Ana Luz Turizo Erazo, Yulis Mejía Erazo, de “los deponentes quienes adujeron no haber visto a la persona que disparó”, y de lo manifestado por la víctima a su tío en los instantes previos a su deceso respecto de la identidad del procesado como su agresor, violando el principio de autonomía de las causales. La prosperidad del falso raciocinio, implicaba indicar qué dicen de manera objetiva los medios suasorios, qué infirió de estos juzgador y cuál fue el mérito persuasivo otorgado, especificando cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida y cuál el aporte científico correcto, regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tenerse en consideración, nada de lo cual fue acatado por el defensor. Igual ocurre cuando acusa al Tribunal de alejarse de la línea jurisprudencial del órgano de cierre, sin precisar el o 11 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía los argumentos de los cuales deriva dicha conclusión, ni individualizar la línea de la Corte inaplicada. De esta manera, la Sala constata que el contenido de la demanda es la continuidad del debate probatorio acerca de la configuración del delito enrostrado, de la responsabilidad de ALEX KLISMAN PATERNINA MEJÍA, y la ausencia de técnica para la construcción de la causal de casación.
Contrario a ello, la Corte advierte la corrección del fallo atacado, pues además de analizar conjuntamente los medios de conocimiento practicados, sus deducciones probatorias se produjeron con respeto a las reglas del justo juicio y de la sana crítica. En tal sentido, analizó las declaraciones anteriores incorporadas a la vista pública, determinando si se utilizaron para demostrar la retractación y cambio de versión de los declarantes ahora presentes en el juicio como testigostestimonios adjuntos o complementarios-, o como prueba de referencia. En el primer supuesto, precisó los apartados destacados por la Fiscalía a través de su lectura como objeto de variación o retractación, así como la solicitud de ingreso al caudal probatorio por parte de esta, y el uso de tales 12 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía deposiciones por la defensa en el contrainterrogatorio, cumpliendo así con las exigencias decantadas por la Sala para su debida incorporación14. Puso asimismo de manifiesto las declaraciones ingresadas al juicio en condición de prueba de referencia y justificó por qué razón su incorporación era admisible y cómo contaban con prueba de corroboración. En concreto, del testimonio de Yulis Mejía Herazo15, advirtió la variación sustancial del relato vertido en una entrevista rendida el día del suceso delictivo donde manifestó que ella, camino al hospital con la víctima, el hermano de esta y otro muchacho, le preguntó quién le había disparado, a lo cual respondió que KLISMAN16. Y al Acusador inquirirle
por su cambio de versión en el juicio oral, respondió no saber, y que de pronto sí había visto al procesado, pero no sabía porque estaba muy ebria. Tales apartados de la entrevista fueron debidamente incorporados al juicio, y sobre ellos la defensa ejerció el contradictorio17. Del testimonio de Ana Luz Turizo Herazo18, el Juez de segundo nivel observó que en el desarrollo de los hechos investigados resultó herida, por lo cual fue trasladada al 14 Cfr. SP del 25 de enero de 2017, Rad. 44950; SP. del 20 de mayo de 2020, Rad. 52045; SP. 1875-2021 del 12 de mayo de 2021, Rad. 55959, entre otras. 15 Cfr. Folios 222 a 225 del c. del Tribunal. 16 Cfr. Folio 224 ibídem. 17 Cfr. Ídem. 18 Cfr. Folios 225 y 226 del c. del Tribunal. 13 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía hospital junto con Guerrero Vergara, a quien no escuchó que dijera nada, pues no se dio cuenta de nada porque ella “iba bien herida”. Apreció igualmente el testimonio de la médica rural Karen Isabel Pava Carranza19, que prestaba sus servicios en el hospital Divina Misericordia el día de los sucesos y quien recibió a la víctima alrededor de las 4:00 a.m. con herida por arma de fuego en el tórax, asegurando se hallaba consciente, hablaba y no contaba con la compañía de algún familiar cuando estuvo dentro de la sala del hospital. En cuanto a la declaración de Argemiro Antonio
Martínez García20, quien realizó el informe pericial de necropsia, previa revisión al occiso, relievó lo atestado durante el contrainterrogatorio respecto de la posibilidad de que hubiese expresado sus últimas palabras con posterioridad al atentado, afirmando plenamente dicha probabilidad. Seguidamente apreció el testimonio de Alfredo José Orozco Rangel21, investigador de la SIJIN, quien intervino en diversos momentos de las labores de investigación e informó durante el juicio las personas que se hallaban en el vehículo en el cual fue trasladado el ofendido, mencionado a cuatro 19 Cfr. Folios 226 y 227 ibídem. 20 Cfr. Folio 227 ibídem. 21 Cfr. Folios 227 a 229 ibídem. 14 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía uniformados de la institución, una joven, y un tío que llegó y se subió en la camioneta para hacer el acompañamiento de su sobrino. Debido a que este funcionario fue quien realizó la entrevista de Yulis Mejía Erazo, se le interrogó por el estado en que esta la rindió, sosteniendo que tenía una ingesta de licor, pero que su relato fue coherente, no fue presionada, no presentó objeción y firmó la declaración con su puño, letra y huella22. En lo relativo al testimonio de Juan Bautista Mendoza Cáceres, quien regentaba el negocio comercial donde se desarrollaron los acontecimientos, el Tribunal destacó la incoherencia con la declaración previa -advertida en la práctica probatoria por la Fiscalía-, donde, entre otras cosas
afirmó23: “Es cuando veo que viene un sujeto que traía un arma de fuego en la mano y la traía ajustada a su pierna en forma de escondiéndola (sic) para que no se la viera, este sujeto salió de mi casa por la puerta de entrada. Cuando yo salí, me entero que este sujeto cogió una moto y las demás personas que estaban allí lo reconocieron como el Klisman”, y al ser interrogado si le alcanzó a ver el rostro al sujeto, respondió “sí claro, por eso puedo asegurar que es la misma persona que tienen acá capturada”24, pero en el juicio oral se retracta y señala “yo si dije que la persona …llevaba el revólver en la mano, pero no le pude ver la cara”25, evadiendo la pregunta del Fiscal tendiente 22 Cfr. Folio 228 ibídem. 23 Cfr. Folio 231 ibídem. 24 Cfr. Folio 232 ibídem. 25 Cfr. Ídem. 15 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía a lograr explicación sobre las evidentes contradicciones, razón por la cual este solicitó ingresar la entrevista como prueba, procediendo la defensa a contrainterrogarlo respecto de esta26. Del testimonio de Francisco Aristídes Vergara Pineda, tío del occiso y además su hermano de crianza porque crecieron juntos, el Juez colegiado destacó los señalamientos que le hizo la víctima en la camioneta de la Policía, donde le manifestó “manito, si me llego a morir ya usted sabe que fue el Klisman”27 y al ser cuestionado sobre el móvil del homicidio,
refirió un incidente ocurrido el 8 de agosto de 2015, en que un muchacho a quien no identificó, portando arma de fuego, pretendía ultimar a su sobrino por orden directa del procesado. Y al ser contrainterrogado por la defensa28, pues en entrevista anterior había afirmado que víctima y victimario tenían una disputa pasional relacionada con la compañera de ALEX KLISMAN PATERNINA, antes pareja del agredido, informó que eso había ocurrido nueve meses antes “y en ocasiones algunas cosas se olvidan” y que de dicha rencilla tuvo conocimiento porque así se lo informó su sobrino, razón por la cual el Tribunal advirtió que se trataba de prueba de referencia y así la analizó. 26 Cfr. Ídem. 27 Cfr. Folio 223 del c. del Tribunal. 28 Cfr. Folio 234 ibídem. 16 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía Igualmente, el defensor le preguntó la razón por la cual no estaba presente en el hospital cuando los médicos preguntaron por un familiar, respondiendo que él llegó, “lo metí, me mandaron para afuera, me salí, aún estaba en cirugía, mandaron a citar a una mujer que fue… para darle la noticia que él había fallecido”29. Asimismo, el Tribunal estudió la declaración vertida en juicio por el acusado, previa renuncia de su derecho a guardar silencio, y reparó en la información suministrada con relación a los inconvenientes que adujo tenía con la víctima por la mujer con quien vivía y de quien el ofendido
estaba enamorando. De la presencia del enjuiciado en el lugar de los hechos, destacó la información por él suministrada según la cual arribó al barrio a hacer un servicio de mototaxi y se quedó “en la esquina mirando… parado en la esquina mirando ahí donde (sic) el estadero ese” solo “un rato … como 5 minutos”, pues después se fue “otra vez para donde estaba el Pibe … para llevarlo a su casa”, precisando que el estadero referido fue “donde sucedieron los hechos”, que se quedó ahí “para ver cómo estaba [porque] no tenía plata” y al indagársele por qué se quedó ahí si no tenía dinero, respondió “no, nada” que tan solo “iba subiendo a buscar al Pibe allá en Mango Biche… mirando si había un conocido”, pero no vio a 29 Cfr. Folio 235 ibídem. 17 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía ninguno, entonces se fue a recoger a su amigo y finalmente llegó a la 1:00 a.m. y su “mamá [lo] regañó por llegar tarde”. A la vista pública también compareció Maryoris Martínez, pareja del enjuiciado; respecto de sus dichos, el Tribunal apreció la corroboración del noviazgo con el agraviado, que el día de los hechos se hallaba en la casa del acusado a donde llegó faltando dos minutos para la 1:00 a.m. y que este le había dicho “que estaba viéndose el partido de Nacional, donde Walbert” frente al SAO y después “en el amanecedero la Parranda del Rey junto al Pibe”.
Valoró también el ad quem el testimonio de descargo del agente de la SIJIN Alfredo José Orozco, quien concurrió nuevamente al juicio oral para informar, como testigo de referencia, del interrogatorio rendido por el investigador judicial Juan Pablo Reinoso, según el cual el homicidio de José Luis Guerrero Vergara en realidad fue perpetrado por el Clan del Golfo, puesto que el occiso estaba robando mucho, hechos por los cuales la Fiscalía Quince Especializada de Cartagena se encontraba presuntamente adelantando una investigación contra siete miembros de dicha organización criminal por el punible de concierto para delinquir con fines de homicidio. La Sala comparte la fuerza suasiva que el Tribunal confirió a las declaraciones previas que ingresaron al juicio a 18 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía solicitud del Fiscal porque, además de haber sido reconocidas por los testigos, fueron introducidas con respeto a los estándares legales y jurisprudenciales y controvertidas ampliamente por la defensa. Lo anterior, sumado a no haberse demostrado que los testigos fueron compelidos a declarar en algún sentido como lo postula el defensor, a la existencia de prueba directa de la presencia del acusado en el lugar de los hechos a la hora de desarrollo de la conducta ilícita, conduce a estimar que el Tribunal acertadamente demeritó los dichos la compañera sentimental del acusado que pretendían ubicarlo a la hora del suceso en otro lugar y excluir con ello su responsabilidad en el ilícito. Por lo demás, el Juez de segundo grado acertó al valorar
en contra de los intereses del investigado la existencia de un problema anterior con la víctima que fungió como móvil del delito, aspecto reconocido tanto por PATERNINA MEJÍA como por su compañera sentimental Maryoris Morales Martínez, y Francisco Aristídes Vergara Pineda, tío de la víctima. Justamente, con fundamento en el testimonio de Vergara Pineda, el Tribunal acreditó los señalamientos de la víctima contra el acusado como el autor de la agresión que a la postre le produjo la muerte, posibilidad científica avalada en juicio por el perito Argemiro Antonio Martínez García. 19 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía Con fundamento en todo lo anterior, el ad quem, en decisión que se comparte, estimó demostrada más allá de toda duda la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio, descartando cualquier posibilidad de haber sido perpetrado por otros agentes como el Clan del Golfo. En cuanto al cuestionamiento de la causal de agravación del delito contra la vida, la Sala constata su fundamentación en las circunstancias específicas en que se hallaba la víctima al momento de la ejecución de la conducta delictiva, esto es, desprevenida y con ingesta de licor30. El letrado no expresa motivos concretos de inconformidad más allá de reprochar la falta de extensión del argumento, lo cual por supuesto no es suficiente para derruir los razonamientos del Juez Colegiado. Conforme con lo analizado, la Sala concluye el incumplimiento de las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para la selección a estudio del escrito,
razones por las cual se inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso al despacho de origen, al no advertirse violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 30 Cfr. Folio 122 ibídem. 20 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALEX KLISMAN PATERNINA MEJÍA.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. Presidente 21 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía 22 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía 23 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24 Casación 53607 CUI 13430600111820160152701 Alex Klisman Paternina Mejía 25