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CSJ - AP674-2022(53693)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP674-2022(53693)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP674-2022 Radicación No. 53693 Aprobado acta No. 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022) La Sala expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ, condenado en ambas instancias como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. HECHOS En la noche del 22 de junio de 2015, en el municipio de Villa del Rosario y durante la celebración del día del padre, CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ entró a la habitación CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ donde dormían sus hijastras D.L. y M.G. - quienes para entonces tenían 7 y 8 años, respectivamente - y les realizó tocamientos en la vagina y otras partes del cuerpo.

ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, la Fiscalía legalizó la captura flagrante de CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ y le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 5°, del Código Penal1.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. Formulada en iguales términos la acusación2 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios profirió la sentencia de 6 de abril de 2018, por la cual condenó al procesado a la pena principal de 150 meses de prisión.

3. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 22 de junio de 2018, contra la cual el mismo sujeto procesal 1 Récord 25:00 y ss. 2 Fs. 21 y ss.; récord 8:30 y ss.

2 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ promovió el recurso extraordinario de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA Presenta un cargo principal y otro subsidiario.

1. En el primero afirma, con invocación de la causal tercera de casación, que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de «la retractación testimonial tanto de víctima como de cargo (sic)».

Aduce, en ese sentido, que las menores afectadas y el denunciante, Álex Henry Melgarejo Vergara, admitieron en juicio haber sindicado falazmente al procesado «solo para satisfacer el habito (sic) de la venganza», pues éste había dañado una motocicleta del primero. No obstante, esas retractaciones fueron valoradas por el fallador con una «sana critica (sic) impropia y en contra de la lógica racional», consecuencia de lo cual «distorsionó expresión fáctica».

Agrega que la «retractación… (fue) fruto del cargo de conciencia» y se aprecia «clara, creíble, humana, acertada y justa». Pide entonces que «se revoque la sentencia del honorable Tribunal». 3 CUI 540016001237220150029501

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2. Tratándose del cargo subsidiario, y sin mencionar la causal de casación en la que apoya el reproche, afirma que el ad quem desconoció el principio de duda favorable al reo al «rechazar de un plumazo los testimonios de retractación» sin ningún «análisis crítico, probatorio (y) lógico-jurídico».

Al efecto, insiste en que las retractaciones exteriorizadas en el juicio por las víctimas y el denunciante son «honestas, claras, sinceras, reales, objetivas y pertinentes para que se caiga la acusación», pues evidencian que «la imputación fue infame, la acusación absurda (y) la sentencia injusta». Añade que «este análisis… es trascendente con respecto a la sentencia del Honorable Tribunal y la prueba recogida y criticada por la justica, pues recoge exactamente el pensamiento jurídico de la defensa como un tributo a la justicia de los hombres y a la justicia y equidad del sistema penal acusatorio vigente, que es más democrático que el sistema de la Ley 600 del 2000», y solicita, en consecuencia, que se «revoque la sentencia condenatoria (se) y absuelva a (su) patrocinado». 4 CUI 540016001237220150029501

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CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 5 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio

viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.

2. Visto lo anterior, se hace evidente que la demanda presentada por el defensor de CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ no puede ser admitida porque, a más de exhibir ostensibles falencias de técnica y debida fundamentación, resulta insuficiente para poner en evidencia la posible ocurrencia de los yerros que dice denunciar. 2.1 El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el fallador, al apreciar una prueba, altera su dimensión material, bien sea porque la tergiversa, ora porque le suprime proposiciones relevantes o le agrega otras que en realidad no contiene.

En ese orden, y como el yerro es de carácter objetivo, su demostración debe necesariamente partir por una confrontación entre la prueba sobre la que recae y lo que al respecto dijo el juzgador, a efectos de poner en evidencia que éste en verdad lo distorsionó, cercenó o adicionó irregularmente. 6 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ En este caso, el demandante asevera que el Tribunal incurrió en el mentado dislate – en la modalidad de cercenamiento - al apreciar los testimonios rendidos por las ofendidas y el denunciante en el juicio (en los cuales, contrario a lo que manifestaron en el curso de la investigación, negaron la realidad de los hechos investigados), pero la postulación no supera un

enunciado desprovisto del más mínimo desarrollo argumentativo. En efecto, el actor, en el cometido de fundamentar la queja, se limita a presentar unas breves apreciaciones personales sobre el mérito de esos elementos (señalando que son creíbles y justos) y sobre las causas de la recantación (una supuesta venganza por los daños causados a una moto del denunciante). Con tales alegaciones – más propias de un alegato de instancia que de un cargo casacional - abandona del todo la carga argumentativa que la censura elegida le imponía, cual era, se insiste, la de confrontar el texto de la sentencia impugnada con los referidos testimonios para acreditar que el Tribunal los cercenó. En últimas, el defensor parece pretender que sea la Sala la que, con desconocimiento del carácter rogado del recurso extraordinario, establezca, a partir de la simple afirmación de haberse cometido el error, qué es lo que dicen los testimonios afectados e identifique cuáles serían los apartes que el ad quem habría ignorado. 7 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ Ahora bien, el recurrente manifiesta también que los testimonios de las víctimas y el denunciante fueron valorados con una «sana crítica impropia y en contra de la lógica racional», alegación que – aparte de trasladar el reparo al ámbito de la valoración de los elementos de juicio, es decir, al del falso raciocinio – aparece así mismo presentada como una escueta aserción en cuyo apoyo no se ofrece ningún argumento.

En efecto, un reproche de tal naturaleza imponía al defensor la carga de demostrar que, en la ponderación de los testimonios ya mencionados, el Tribunal violó alguno de los parámetros que rigen la valoración racional de la prueba, esto es, la lógica, la ciencia o la experiencia. Para ello, ha debido individualizar los razonamientos criticados (aunque ni siquiera señaló cuál fue la ponderación que de esos medios suasorios hizo el fallador) y explicar cómo fue que con ello quebrantó la «lógica racional», labor que omitió del todo. Y es que el Tribunal expuso ampliamente las razones por las que, en su entender, deben privilegiarse las manifestaciones previas de los testigos (en las que hicieron señalamientos incriminatorios explícitos contra el acusado) sobre los testimonios rendidos en el juicio, en los cuales, por el contrario, dijeron haber mentido al atribuirle los comportamientos investigados. 8 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ Ciertamente, el ad quem – tras explicar que las declaraciones previas «se incorporaron legalmente al proceso como prueba» - adujo que, en vista de la retractación ocurrida en el juicio, correspondía «analizar la totalidad de las pruebas» para discernir a cuál de las dos narraciones habría de otorgársele mérito. Con ese fin, y luego de reseñar tanto el contenido de las manifestaciones anteriores a la vista pública como el de los testimonios vertidos en ésta, concluyó que debían privilegiarse las segundas, así: «… para este Corporación al apreciar las entrevistas del 22 de junio

de 2015, se advierte que fueron espontáneas, su relato no fue contradictorio, ya que ambas presenciaron los sucesos y manifestaron lo que le ocurrió a cada una de ellas; además afirmaron que la otra también fue víctima de los tocamientos. Tampoco se advierte que hubiesen sido aleccionadas en un primer momento para incriminar al acusado. Por el contrario, se observa que su versión inicial es creíble, aunque corto, fue coherente en su relato, expusieron los hechos de forma espontánea, clara y veraz, de ahí que, no se puede dudar en cuanto a lo señalado por las menores. En efecto, las pequeñas a pesar de su edad fueron contundentes al señalar que su "padrastro" refriéndose al acusado, según su nivel de conocimiento y comprensión, fue la persona que realizó sobre ellas actos de contenido sexual…». De igual manera, expuso puntualmente los motivos por los que desestimó las recantaciones. A tal fin, precisó que «el entorno familiar depende económicamente del acusado» y que ninguno de los testigos explicó en términos razonables los motivos por los cuales habrían sindicado falazmente al procesado: 9 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ «… la menor MGMM, durante el interrogatorio fue confrontada en cámara de Gesell… explicó "no" haber dicho lo que reposaba en la entrevista… manifestó haber estado "soñando" con la ocurrencia de los tocamientos, que su "padrastro" le tocó fue la espalda, la rodilla y la pierna…

Por su parte la menor DLMM en síntesis negó lo manifestado inicialmente con relación a lo ocurrido el día 22 de junio de 2015… indicó no haberlo dicho. Efectivamente, las explicaciones de las testigos presenciales de los hechos, no alcanzan a justificar su retractación sobre los tocamientos sexuales de los que presuntamente fueron víctimas. En consecuencia… debe otorgársele mayor credibilidad a las declaraciones anteriores… Situación similar ocurrió con la madre de las menores LUZ MARLENE MELGAREJO VERGARA, quien al deponer en juicio oral planteó que los hechos no habían ocurrido, cambiando su versión inicial, sin justificar la variación en su relato. Solo se limitó a señalar que estaba muy "tomada" y que se confundió ante las manifestaciones realizadas por sus hijas… Al ser presentado el testigo ALEX HENRY MELGAREJO VERGARA (tío de las menores), no precisó la ocurrencia de los hechos, manifestó que la discusión con el aquí acusado fue por los daños causados a la motocicleta de su propiedad…». Finalmente, el Tribunal consideró otros elementos de conocimiento que proveyeron «corroboración periférica» a las narraciones incriminatorias de las niñas y exteriorizó las razones por las que estimó irrelevantes las pruebas de descargo presentadas por la defensa, para, a partir de ello, colegir «fehacientemente que… las menores ofendidas fueron víctimas de tocamientos sexuales por parte de CARLOS

ARTURO DE JESÚS LÓPEZ».

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Ninguno de los muchos argumentos y razonamientos presentados por el ad quem en sustento de los juicios recién referidos fue confrontado por el demandante para demostrar la alegada violación de la «lógica racional». En ese orden, la queja del defensor, en tanto no tiene ningún desarrollo ajustado a las lógicas del recurso extraordinario, resulta insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia del falso raciocinio insinuado y, en últimas, refleja apenas la inconformidad con la valoración probatoria por virtud de la cual la Corporación resolvió privilegiar los contenidos probatorios incriminatorios. Así las cosas, el cargo principal no puede ser admitido. 2.2 Igual suerte habrá de correr el cargo subsidiario, cuya presentación y fundamentación aparecen incluso más insuficientes que las del antecedente. De una parte, se advierte que el demandante ni siquiera identificó la causal de casación en la que sustenta el reproche, lo cual, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, bastaría para determinar su inadmisión. De otra, se observa que los limitados argumentos presentados en el escrito como supuesto desarrollo del 11 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ reproche consisten básicamente en aseveraciones violatorias del principio de corrección material. En efecto, el censor adujo que el Tribunal desconoció el principio de duda favorable al reo porque rechazó las retractaciones «de un plumazo» y sin agotar un «análisis crítico, probatorio (y) lógico-jurídico». Con todo (y más allá de que

tales aserciones no aluden en realidad a la posible violación de la garantía de duda favorable al reo sino a un posible defecto motivacional en la providencia) sucede que la simple revisión del fallo obliga a descartarlas. Como quedó visto (§ 2.1), la Corporación sí explicó – por demás, de manera amplia y suficiente – las razones de todo orden por las cuales resolvió otorgar valor a las declaraciones originales de los testigos y no a la recantación producida en el juicio. No está de más recordar que el quebrantamiento de la mencionada garantía constitucional puede demandarse en esta sede de dos maneras: si lo ocurrido es que el juzgador reconoció la existencia de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado pero de todas maneras profirió condena, el dislate consiste en una violación directa de la ley sustancial que cae en el ámbito de la causal primera de casación; si, en cambio, lo acaecido es que el fallador dejó de reconocer tales dudas como consecuencia de errores de apreciación o valoración probatorias, la violación de la ley es indirecta y debe demostrarse conforme las varias tipologías de error de hecho o de derecho adscritas a la causal tercera. 12 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ Lo primero queda desmentido con la lectura del fallo de segundo grado, en el cual el Tribunal explícitamente consideró «demostrada la materialidad del delito y la autoría, y de contera la responsabilidad de CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ». Sobre lo segundo, como acaba de verse, el

actor no ofreció ninguna argumentación que permita suponer la posible configuración de uno o más errores de tal naturaleza.

3. De acuerdo con lo expuesto, y conforme fue anticipado, la demanda necesariamente habrá de inadmitirse, máxime que no se evidencia una afectación ostensible de las garantías del procesado que requiera la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 13 CUI 540016001237220150029501

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CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ Notifíquese y cúmplase, Presidente 14 CUI 540016001237220150029501

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 17

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