CSJ - AP674-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP674-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP674-2025 Radicación n.° 61901 Aprobado acta n.º 29 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José Emir Hinestroza Cossio contra la providencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual, ante solicitud de la Fiscalía, precluyó la actuación a
favor de DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, investigada por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal.Auto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
2
II. ANTECEDENTES 2.1. La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Chocó, adelantó en contra de José Emir Hinestroza Cossio, en su condición de Subdirector de Desarrollo Sostenible de la Corporación Autónoma Regional CODECHOCÓ, el proceso de responsabilidad fiscal 226-290 por presunto detrimento patrimonial en cuantía de
$71’397.793. En el curso de la actuación, mediante providencia del 5 de junio de 2009, la referida autoridad ordenó el embargo preventivo de los inmuebles identificados con FMI 180-9883
$71’397.793. En el curso de la actuación, mediante providencia del 5 de junio de 2009, la referida autoridad ordenó el embargo preventivo de los inmuebles identificados con FMI 180-9883 y 180-2261 de su propiedad. El 20 de marzo de 2012 emitió fallo sin responsabilidad fiscal, ordenando el levantamiento y cancelación de la medida cautelar. José Emir Hinestroza Cossio interpuso proceso de reparación directa contra la Contraloría General de la República, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de dicho trámite, concretamente por irregularidades al decretarse el embargo sobre sus bienes. La actuación fue radicada con el No. 27001333300320130050600 y repartida al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Descongestión de Quibdó, a cargo de DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO quien admitió la demanda, la notificó al extremo pasivo, fijó el litigio, prescindió de la etapa probatoria debido a laAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 3 naturaleza de las pretensiones y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Agotado el referido trámite, profirió la sentencia No. 136 del 31 de agosto de 2015, en la que declaró probada la
3 naturaleza de las pretensiones y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Agotado el referido trámite, profirió la sentencia No. 136 del 31 de agosto de 2015, en la que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido y negó las pretensiones invocadas al considerar, en lo esencial, que el demandante no demostró el presunto daño. Inconforme con lo resuelto, José Emir Hinestroza Cossio presentó recurso de apelación. El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó confirmó la providencia impugnada. 2.2. José Emir Hinestroza Cossio instauró denuncia en contra de DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal. Lo anterior, porque afirma que al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2015 actuó de manera irregular, al punto que “anuló el primer saneamiento unilateralmente cuando siendo un proceso oral, debió ser concertado entre las partes en contienda jurídica”. En su criterio, la aludida decisión es manifiestamente contraria a derecho porque, pese al perjuicio sufrido con el proceso de responsabilidad fiscal, la juez falló con ánimo evidente de favorecer al funcionario que conoció aquel asunto, por ser su amigo. En tal sentido recalcó que, mal podía la Contraloría tramitar un proceso de responsabilidad fiscal cuando en ejercicio de sus funciones como Subdirector de Desarrollo
asunto, por ser su amigo. En tal sentido recalcó que, mal podía la Contraloría tramitar un proceso de responsabilidad fiscal cuando en ejercicio de sus funciones como Subdirector de Desarrollo Sostenible en la Corporación Autónoma RegionalAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
4 CODECHOCÓ, nunca tuvo a cargo el manejo de recursos públicos. Siendo así, afirma que el no haber sido hallado responsable fiscal era razón suficiente para que la funcionaria aceptara su pedido de reparación, por la medida cautelar que recayó sobre sus inmuebles durante más de tres años.
III. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de DUNNIA
MADYURI ZAPATA MACHADO.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso administrativo, indicó que la decisión que se le cuestiona no es manifiestamente contraria a derecho. Esto se evidencia no solo en su razonabilidad, sino además en su confirmación por el Tribunal Administrativo del Chocó, también por los fallos de tutela mediante los cuales el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, declaró la improcedencia del amparo formulado frente a esa providencia.1 Opina que, de la revisión del proceso de reparación directa, así como de la sentencia que le puso fin, no se
cuales el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, declaró la improcedencia del amparo formulado frente a esa providencia.1 Opina que, de la revisión del proceso de reparación directa, así como de la sentencia que le puso fin, no se aprecia un actuar irregular de la denunciada, quien por el contrario aplicó la norma procesal y sustancial que regía la materia, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo 1 Tutela que se tramitó con el radicado 11001031500020180334900.Auto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 5 que le permitió concluir que el demandante no demostró el daño ocasionado por la Contraloría. A su vez, el delegado expuso que los reparos del denunciante frente al actuar de DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO para entender configuradas las conductas punibles de prevaricato por omisión o fraude procesal son precarios y que ésta se limitó a acatar las normas que regulaban el asunto sometido a su consideración, al cual dio curso en un tiempo razonable. El denunciante se opuso a la solicitud elevada por la Fiscalía, de quien reprochó no haber adelantado con mayor profundidad la investigación. Por su parte, el defensor de la indiciada la coadyuvó.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó consideró que, de la revisión del proceso de reparación directa, se advierte que la sentencia tildada de
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó consideró que, de la revisión del proceso de reparación directa, se advierte que la sentencia tildada de prevaricadora fue proferida una vez cumplido un riguroso escrutinio de las pruebas obrantes en aquella actuación y conforme la normatividad y jurisprudencia que regulaba la materia. También recordó que no toda decisión desfavorable a alguna de las partes, per se, resulta contraria al ordenamiento jurídico.
El a quo puso de presente que el Tribunal Administrativo del Chocó al resolver el recurso de apelación promovido por el denunciante contra la sentencia de la indiciada, la confirmó en su integridad. Esto, después deAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 6 avizorar que, en efecto, no se demostró el perjuicio ocasionado con la medida cautelar decretada en el proceso de responsabilidad fiscal, al sustentarse el presunto daño en una afirmación huérfana de respaldo probatorio, consistente en que sobre el inmueble en que recayó se pretendía construir una edificación. Sobre tal aspecto, recordó que esa corporación consideró que los elementos de convicción allegados eran insuficientes para acreditar el daño alegado, pues únicamente se aportó un contrato de compraventa con pacto
consideró que los elementos de convicción allegados eran insuficientes para acreditar el daño alegado, pues únicamente se aportó un contrato de compraventa con pacto de retroventa y certificados escolares que no permitían colegir la materialización de una afectación pecuniaria. Recalcó que la decisión tildada de prevaricadora también fue estudiada por las Subsecciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado que, al conocer en primera y segunda instancia de la acción de tutela promovida por el denunciante, declararon la improcedencia del amparo en providencias del 6 de diciembre de 2018 y 1° de marzo de 2019, respectivamente, al argumentar, en esencia, que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional y que, además, las decisiones que se profirieron en el trámite ordinario se ofrecían razonables. También descartó el a quo la configuración del delito de prevaricato por omisión, debido a que la indiciada adelantó el proceso de reparación directa conforme a la normatividad correspondiente y el denunciante no señaló cuál fue la conducta omitida, retardada o denegada, ni los presupuestos jurídicos que imponían una actuación determinada.Auto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
7 En cuanto a la supuesta configuración del delito de fraude procesal, no obra en la denuncia el señalamiento de cuál fue el medio fraudulento que la funcionaria utilizó «para
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
7 En cuanto a la supuesta configuración del delito de fraude procesal, no obra en la denuncia el señalamiento de cuál fue el medio fraudulento que la funcionaria utilizó «para (sic) inducir en error a ella misma» y con ello obtener una «decisión favorable a sus intereses», al ser terceros los involucrados en el proceso de reparación directa. Por último, la primera instancia descartó el alegato relacionado con la escasez investigativa, puesto que la Fiscalía ofreció bastante ilustración para respaldar la solicitud de preclusión en punto de lo acaecido en el proceso administrativo y respecto de las acciones de tutela promovidas por José Emir Hinestroza Cossio. De esta forma, señaló que el reproche por él elevado solo está soportado en su postura personal. Por lo anterior, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal.
V. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 5.1 El apoderado de José Emir Hinestroza Cossio apeló la preclusión en lo atinente al prevaricato por acción.
Subrayó que la Fiscalía no realizó indagaciones tendientes a verificar la configuración del ingrediente subjetivo de esta ilicitud, comoquiera que no trascendió al estudio de sus componentes en la fase objetiva, falencia que replicó el
verificar la configuración del ingrediente subjetivo de esta ilicitud, comoquiera que no trascendió al estudio de sus componentes en la fase objetiva, falencia que replicó el Tribunal al acceder a su solicitud.Auto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
8 Insiste en que la decisión adoptada por la denunciada se aleja de la normatividad aplicable frente a los perjuicios que se le ocasionaron a su prohijado, rechazando que se catalogue como atípica sin elementos de juicio adicionales a los aportados por el ente acusador. 5.2 Para el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de la víctima no explicó por qué la decisión de preclusión es equívoca, recabándose en la alzada con una tesis descartada e insuficiente para mostrar la decisión de la juez denunciada como manifiestamente contraria a la ley. 5.3 Por su parte, la defensa técnica manifestó que la decisión atacada no contraría ninguna norma, ni se evidencia en el ánimo de su prohijada que quisiera alejarse del ordenamiento jurídico. Recalcó que el denunciante no demostró en el proceso incoado la comisión de un daño antijurídico en su contra y así lo ratificó en esa actuación, el Tribunal Administrativo del Chocó.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia y delimitación del problema jurídico 6.1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia y delimitación del problema jurídico 6.1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.Auto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 9 6.1.2 El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 6.1.3 Para la solución del caso, la Sala: (i) abordará lo referente a la preclusión en la Ley 906 de 2004; (ii) rememorará su jurisprudencia sobre la configuración típica del prevaricato por acción; y, (iii) responderá los motivos de inconformidad expuestos frente al auto de primer grado. 6.2 De la preclusión en la Ley 906 de 2004 Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en
de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En relación con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado–, por la cual se accedió a la preclusión en este evento, la Sala reiteradamente ha explicado (Cfr. CSJ AP3976–2024, 17 jul. 2024, rad. 64139) que: La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran laAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 10 conducta punible. Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo2. Así mismo, de antaño ha señalado que: Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por
Punitivo2. Así mismo, de antaño ha señalado que: Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)3. De igual modo, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando pese a concurrir, hay ausencia de tipicidad subjetiva en la descripción típica agotada. Lo anterior, considerando que el artículo 21 del Código Penal consagra que todos los tipos de
concurrir, hay ausencia de tipicidad subjetiva en la descripción típica agotada. Lo anterior, considerando que el artículo 21 del Código Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se prevé expresamente la modalidad culposa o preterintencional (CSJ SP916–2020 y CSJ AP1834–2021). 6.3 Del delito de prevaricato por acción 2 Cfr. CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063. 3 Cfr. CSJ AP875–2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063.Auto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 11 6.3.1 El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, precisa: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…». De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y, (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. 6.3.2 El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque, sin
manifiestamente contraria a la ley. 6.3.2 El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque, sin explicación, se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP4620–2016, 13 abr. 2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780; y, CSJ SP506– 2023, 29 nov. 2023, rad. 61969). Esto significa que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna » (Cfr. CSJ AP4267–2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578– 2020, 23 sep. 2020, rad. 55140). En otras palabras, el juicio de reproche no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se puedaAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
12
elucubraciones. Es la inmediatez con la que se puedaAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 12 detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal. 6.3.3 En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, comoquiera que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» ( Cfr. CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. 54153) . Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780). 6.4 El caso concreto Sea lo primero precisar que si bien para el delegado de la Fiscalía el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante contra la preclusión no estuvo debidamente sustentado, de su intervención sí se advierte cuáles son los motivos de inconformidad ante esta sede, circunscritos a la presunta precariedad de la investigación adelantada y la omisión del titular de la acción penal, así como del Tribunal de primera instancia, de verificar la configuración de los elementos integrantes del tipo penal de
circunscritos a la presunta precariedad de la investigación adelantada y la omisión del titular de la acción penal, así como del Tribunal de primera instancia, de verificar la configuración de los elementos integrantes del tipo penal de prevaricato por acción, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Con esta salvedad, ha de decirse que no le asiste razón al recurrente. Recuérdese que luego de valorar el proceso de responsabilidad fiscal, al igual que el proceso de reparación directa e incluso, los fallos de tutela interpuestos contra la sentencia proferida en el mismo, la Fiscalía explicó por qué laAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 13 conducta atribuida a la denunciada en la noticia criminis no se ajustaba a los elementos normativos que configuran el prevaricato por acción -acción, resultado, causalidad, elementos descriptivos o normativos- ( tipo objetivo), lo que, de suyo, descartaba la presencia de dolo en dicho comportamiento (tipo subjetivo). En ese sentido, se estableció la calidad de servidora pública de DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, quien el 8 de agosto 2011 se posesionó en el cargo de Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Quibdó. Así mismo, que en esa condición profirió la sentencia No. 136 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones invocadas por José Emir Hinestroza Cossio dentro de la acción de reparación directa que promovió en contra de la Contraloría General de la República.
No. 136 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones invocadas por José Emir Hinestroza Cossio dentro de la acción de reparación directa que promovió en contra de la Contraloría General de la República. Al analizar la estructuración del ingrediente normativo, referido a que se trate de una decisión manifiestamente contraria a la ley, el delegado fiscal explicó como José Emir Hinestroza Cossio pidió en nombre propio y en representación de sus hijos, declarar administrativa y patrimonialmente responsable al órgano de control por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación sufridos con el auto del 5 de junio de 2009, que decretó la medida cautelar de embargo sobre inmuebles de su propiedad, lo cual le ocasionó un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar porque finalmente se emitió fallo sin responsabilidad fiscal a su favor. Igualmente reseñó que una vez agotado el debido proceso la funcionaria indiciada emitió sentencia el 31 deAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 14 agosto de 2015, en la que puso de presente la función constitucional y legal asignada a la Contraloría General de la República. Allí se precisó que, en los procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 12 de la Ley 610 de 2000 le confiere la facultad de decretar medidas cautelares “sobre los
República. Allí se precisó que, en los procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 12 de la Ley 610 de 2000 le confiere la facultad de decretar medidas cautelares “sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio económico”. Se resaltó que, aunque a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no puede perderse de vista que todos los ciudadanos, especialmente los servidores públicos, tienen el deber de soportar ciertas cargas por vivir en sociedad. Máxime en aquellos eventos en los que las mismas no obedecen a un obrar ilegal de la administración, como en el caso puesto a consideración, atendiendo que no se demostró que en el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra Hinestroza Cossio, se vulneraran principios y garantías constitucionales. En el fallo cuestionado se refiere cómo el proceso de responsabilidad fiscal tuvo origen en el detrimento patrimonial derivado del recaudo por concepto de salvoconductos de las tasas de aprovechamiento forestal a cargo de la Corporación Autónoma del Chocó, al que fue vinculado José Emir Hinestroza Cossio en virtud de la calidad del cargo que ostentaba y las funciones que desempeñaba en la institución. Que con ocasión de lo
vinculado José Emir Hinestroza Cossio en virtud de la calidad del cargo que ostentaba y las funciones que desempeñaba en la institución. Que con ocasión de lo anterior la Contraloría General de la República, en uso de sus facultades, decretó el embargo preventivo sobre sus bienes en aras de amparar el pago del posible detrimento del erario y se explica que, al margen de que el proceso culminara conAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 15 fallo sin responsabilidad fiscal, tal situación no le restaba legitimidad a aquella medida. En estas condiciones, según lo avizoró el Tribunal al decidir la solicitud de preclusión, surge evidente que la decisión tildada de prevaricadora se apoya en argumentos consistentes, que cuentan con respaldo en la normatividad aplicable al asunto a resolver. Esto de entrada, descarta la configuración de la tipicidad objetiva, acorde con el artículo 413 del Código Penal, en cuanto a que se trate de una decisión manifiestamente contraria a derecho. En este caso no hay contrariedad con el derecho y mucho menos de carácter manifiesto. En efecto, el Consejo de Estado ha sostenido que por regla general, cualquier investigación de tipo penal, disciplinario o fiscal, acarrea una carga que los ciudadanos deben soportar con el fin de que el Estado pueda proteger bienes jurídicos ante conductas que los pongan en riesgo o menoscaben. De manera que, en principio, salvo situaciones
disciplinario o fiscal, acarrea una carga que los ciudadanos deben soportar con el fin de que el Estado pueda proteger bienes jurídicos ante conductas que los pongan en riesgo o menoscaben. De manera que, en principio, salvo situaciones evidentemente improcedentes, es posible concluir que tales investigaciones no constituyen daños antijurídicos susceptibles de reparación, sino actuaciones tendientes a dirimir controversias, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, carga que, como se dijo, se acentúa en los servidores públicos por razón de sus funciones. En un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, dicha Corporación expresamente concluyó, contrario al fundamento de la denuncia promovida, que el fallo absolutorio en el proceso de responsabilidad fiscal por síAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601 DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 16 mismo es insuficiente para demostrar la ocurrencia de un daño.4 Así las cosas, que DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO hubiese negado la reparación pretendida por José Emir Hinestroza Cossio, no conllevó a una decisión ilegal. Adicionalmente, de conformidad con los elementos materiales de prueba allegados por la fiscalía, se tiene que esa determinación fue objeto de constatación por otras instancias con ocasión de los mecanismos jurídicos al alcance del denunciante, como lo fueron el recurso de
esa determinación fue objeto de constatación por otras instancias con ocasión de los mecanismos jurídicos al alcance del denunciante, como lo fueron el recurso de apelación y la acción de tutela, ratificándose allí que la postura de la funcionaria era razonable y se ajustaba a derecho. En ese orden de ideas, si en el proceder de la funcionaria no se detecta que haya contrariedad con la ley (tipicidad objetiva), no hay lugar a predicar la existencia del conocimiento y voluntad de infringirla (tipicidad subjetiva). Por ende, resultan innecesarias gestiones investigativas adicionales para dilucidar cómo las críticas del denunciante en contra de la decisión adoptada el 31 de agosto de 2015, no superan la presentación de un parecer subjetivo, inane para dar paso al ejercicio de la acción penal. En consecuencia, el auto recurrido se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 68408 del 28 de octubre de 2024.Auto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
17
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , mediante la cual precluyó la actuación seguida en contra de DUNNIA MADYURI ZAPATA
MACHADO.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior
Distrito Judicial de Quibdó , mediante la cual precluyó la actuación seguida en contra de DUNNIA MADYURI ZAPATA
MACHADO.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROAuto de 2° Instancia No. 61901 CUI 27001600110020200013601
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
18