CSJ - AP6751-2017(50845)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6751-2017(50845)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Dppithiea de Colombia Cree Bprema de Jasa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP6751-2017 Radicación No. 50845 (Aprobado Acta No.340) Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete I (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Eduardo Ramirez González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, el 11 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Socorro el 19 de octubre del año anterior. Pe — 1 Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramírez González HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “En el año 2001 los señores Juna Eliécer Camacho Triana y su cónyuge Ana Crisman Riaño Santamaría residían en el predio rural denominado “El salado”, del cual eran propietarios, ubicado en el municipio de Simacota (Santander), corregimiento ‘la Rochela’, vereda “Zambranito”, época en que fueron desplazados forzosamente, al parecer, por miembros de las AUC, compeliéndolos, en ' ese entonces, a abandonar dicho inmueble y entregdrselo materialmente a Epigmenio Puentes Paredes, al amparo de una supuesta venta, persona que gozaba de la aceptación por parte del
referido grupo armado al margen de la ley. Con el propósito de “egalizar' o darle visos de legalidad al apoderamiento material y arbitrario del que fue objeto la referida finca, el aquí acusado Julio Eduardo Ramírez González, en su condición de abogado litigante, elaboró un poder supuestamente suscrito por los señores Camacho Triana y Riaño Santamaria, presuntamente autenticado en la Notaría Novena de! Circulo de Santa Fe de Bogotá (sic) el 11 de marzo de 2009, documento a través del cual se le confería a Ramirez González la facultad de suscribir, a nombre de los propietarios del predio reseñado, lu respectiva escritura ¡pública de compraventa, la que efectivamente fue protocolizada, bajo el No. 279, por el aquí procesado en compañía de Epigmenio Puentes Paredes y Hernán González Arango, en la Notaría Primera del Circulo del Socorro, el 27 de marzo de 2009. Esta escritura fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-18115, el 1° de abril de 2009, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro. Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González El Investigador criminalístico Guillermo Samacá Espitia, perito documentólogo y grafólogo forense adscrito al CTI de la Fiscalía de Bucaramanga, mediante dictamen grafológico de fecha 4 de enero de 2010, concluyó que las firmas de Juan Eliécer Camacho Triana y Ana Crisma Riaño Santamaría, obrantes en el anverso y reverso del aludido poder de fecha 11 de marzo de 2009, son apócrifas.
Antes de la protocolización de la referida escritura pública de compraventa No. 279, el abogado Ramírez González. ya habia acudido a la Notaría Primera del Círculo del Socorro con el fin de realizar ese acto jurídico, presentando un poder que tenía algunas inconsistencias, razón por la cual fue rechazado dicho documento por lo que no fue posible materializar la diligencia en comento en esa oportunidad.” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución del 11 de noviembre de 2011, la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro ordenó apertura de instrucción en contra de Julio Eduardo Ramírez González, Epigmenio Puentes Paredes, Hernán Arango y Diego Zafra. Mediante diligencia de indagatoria se logró la vinculación al proceso únicamente de Ramírez González:. Perfeccionada la instrucción se dispuso el cierre parcial de la misma: y el 21 de agosto de 2012 se dictó en su contra resolución de acusación como coautor de los delitos de falsedad en documento privado consumado y tentado, en concurso con obtención de documento público falso y fraude procesal. 1 Fol. 209 C.O. 1 2 Fol. 233 a 242 Ib. Fol. 270 Ib. Resolución del 24 de abril de 2012 = PE 3 Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González El llamamiento a juicio cobró firmeza el 3 de abril de 2013, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación con el cual había sido atacada y resclvió inhibirse de desatar la alzada. El trámite de la causa le correspondió al Juzgado Penal
del Circuito del Socorro, el cual absolvió al acusado del cargo por tentativa de falsedad en documento privado y lo condenó como autor de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal, a 10 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses. En atención al monto de la pena, le negó la condena de ejecución condicional, pero la sustituyó por la prisión domiciliaria. . La determinación, que protestó el delegado de la Fiscalía y el defensor del acusado, fue modificada por el Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de revocar la absolución por la tentativa de falsedad en documento privado y redosificar la pena dados los errores que advirtió en el proceso de individualización. En tal orden de ideas, condenó al procesado a 8 años de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un término de 64 meses, decisión frente a la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González DEMANDA DE CASACIÓN En el Primer cargo (Principal) el demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. El proceso, afirma, se tramitó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. No obstante, los hechos atribuidos a Ramírez González sucedieron en vigencia del estatuto procesal de tendencia acusatoria diseñado en la Ley 906 de
2004. En efecto, agrega, en el fallo recurrido se estableció su responsabilidad en los punibles de: i) falsedad en documento privado consumado por la elaboración del poder utilizado para la compraventa del inmueble, lo cual aconteció el 11 de marzo de 2009 en la Notaria 9° de Bogotá; ii) tentativa de falsedad en documento privado, ya que en forma previa a la suscripción de la escritura de venta, pretendió adelantar el mismo acto utilizando un poder conferido, al parecer, por Juan Eliécer Camacho y Ana Crisma Riaño, sin embargo, la protocolización de la venta no se verificó al advertir el funcionario notarial inconsistencias en la documentación; iii) obtención de documento público falso, en tanto a través del poder espurio logró la extensión de la escritura pública 279 de 2009; y iv) fraude procesal por haber inducido en error a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro, la inscripción de la aludida escritura.
En consecuencia, dado que los hechos que se le imputan al acusado ocurrieron durante los meses de marzo y abril de 2009, la actuación debió regirse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, como inicialmente lo dispuso la Fiscalía 32 Seccional del Socorro al establecer que los ilícitos descritos, TT i Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González inconexos al de desplazamiento forzado, objeto de la inicial indagación, debían ser investigados en trámites separados. De esa manera, el mismo funcionario, a quien le correspondió adelantar esa otra investigación, dispuso, en preliminares, diversos actos de investigación: entrevistas a las
víctimas, interrogatorio al indiciado, obtención de sus antecedentes penales y disciplinarios, dictamen gratológico, el recaudo de las copias del folio de matrícula inmobiliaria del predio enajenado y de la escritura pública 279 del 27 de marzo de 2009. Sin embargo, agrega el recurrente, el 8 de noviembre de 2011, la Fiscelía, con base en la tesis de la razón objetiva trazada en la jurisprudencia de la Corte, ordenó retornar la investigación al régimen de la Ley 600 de 2000, y así se tramitó la actuación. Considera que la Fiscalía y los juzgadores de instancia interpretaron en forma indebida la tesis de la Corte, al utilizarla en un supuesto para el cual no fue creada, pues, asegura, no se estaba frente a un concurso de delitos, cometidos unos con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004 y otros con posterioridad; ni de delitos de ejecución permanente iniciados antes del rigor del nuevo régimen de procedimiento, que persistieran o finalizaran bajo su observancia. Sobre estos mismos argumentos el actor fundamenta la trascendencia del error, pues insiste en que la Fiscalía EE . Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González adelantó actos de investigación bajo el régimen de la Ley 906, sin que resulte comprensible que el fiscal cambiara de criterio y ordenara que el trámite se desarrollara conforme con los “lineamientos de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, concluye, dado que el Tribunal desconoció el debido proceso y trasgredió los artículos 29 Superior, 6? de
la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, procede casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la actuación a partir dé la resolución del 8 de noviembre de 2011, mediante la cual la “Fiscalía 3“ Seccional decidió retornar la investigación de los hechos a los senderos de la Ley 600/00”. Segundo cargo (primero subsidiario). Con base en la misma causal, el demandante acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciando de nulidad, por ausencia de defensa técnica “durante una fase fundamental del proceso”. Expone, al efecto, diversas situaciones: i) el defensor de confianza durante el sumario se limitó a solicitar la declaración de tres testigos, los cuales fueron inadmitidos por impertinentes, sin que el abogado hubiere impugnado la decisión; ii)- tampoco recurrió la resolución de cierre de la investigación; iii) los alegatos precalificatorios del sindicado no fueron atendidos por extemporáneos; iv) en el pliego de cargos se le designó defensor de oficio, con quien se surtió la notificación correspondiente; v) a Ramírez González no se le notificó personalmente la acusación; vi) el acusado confirió poder a un nuevo defensor a quien se le negó personería para actuar, por no haber hecho presentación personal del poder y, TA 7 Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González afirma, porque “se ignoraba el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del profesional del derecho y no se aportó su mimero telefónico ni fijo ni celular.”; vii) el funcionario instructor no repuso el
proveído calificatorio y la Fiscalia Delegada ante el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el acusado; viii) en la audiencia preparatoria se declaró la nulidad del trámite con base en las deficiencias defensivas, sin embargo, el Tribunal revocó la determinación; ix) el juez negó los testimonios solicitados directamente por el acusado; x) el señor Ramirez González, “seguramente advertido de la inoperancia de su defensa técnica”, manifestó por escrito que asumía su propia defensa y así lo aceptó el juzgado, con lo cual patrocinó que “desapareciera de tajo la defensa técnica”; Xi) en esas condiciones, se instaló el juicio sin defensor, consciente el juzgador de la falta de preparación del acusado en asuntos penales; xii) el acusado designó para el juicio abogado de confianza. En criterio del actor, la irregularidad denunciada resulta trascendente teniendo en cuenta que la defensa técnica constituye un derecho irrenunciable, real, por contraste a lo meramente nominal o aparente, que debe garantizarse en forma ininterrumpida durante el curso pleno del proceso, lo cual no se cumplió en este asunto, pues la pasividad defensiva aquí evidenciada no corresponde a una estrategia, sino al abandono de la gestión encomendada a los abogados de confianza y de oficio que asistieron al procesado. La situación descrita resulta violatoria de los artículos 29 de la Constitución Politica, 8° de la Ley 600 de 200€, 8” y 119 o Casación No. 50845
Julio Eduardo Ramirez González de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, en procura de reivindicar el derecho de defensa, el recurrente solicita anular la actuación a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación, con el fin de que se asegure en términos reales la garantía conculcada en la fase del sumario. Tercer cargo (segundo subsidiario). También bajo el postulado de la causal tercera del artículo 207 dela Ley 600 de 2000, el actor afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral, ya que sin practicar pruebas favorables al procesado y sin vincular a otros eventuales implicados (Epigmenio Puentes Paredes, Hernán González Arango y Diego Zafra), la Fiscalía decretó el cierre de la investigación, prescindiendo indagar aspectos esenciales para el esclarecimiento de la verdad. El funcionario instructor omitió ubicar y hacer comparecer a Diego Zafra, de quien el acusado informó las características físicas, la probable ubicación en el municipio de Barrancabermeja y un número de celular, datos que no fueron corroborados. En el juicio no fue posible recibir el testimonio de esa persona, tampoco el de Ana Crisman Riaño Santamaría; ni el de Fabio Hernán Castañeda Torres, mensajero de la oficina en la cual laboraba el acusado y que tuvo contacto con el citado Diego Zafra, lo cual significa que no se adelantaron actividades destinadas a corroborar las afirmaciones del procesado, quien aseguró haberle entregado a esa persona el texto del poder para que contactara a Eliécer Camacho Triana y su cónyuge,
los suscribieran y autenticaran en la notaría. TT 9 Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramírez González Si se hubiere vinculado a otras personas a la actuación y ahondado en la investigación, “probablemente se hubiese encontrado al verdadero responsable de estos actos punibles que desde luego pueden ser reprochables, pero también perplejidad se palpa en este caso ante la pcsibilidad de que se esté condenando a una persona inocente”. La trascendencia del error, según el demandante, radica en que, cuando no se acata el principio de investigación integral, se desconoce el derecho de defensa, toda vez que se priva al procesado de la posibilidad de allegar elementos de convicción incidentes en el establecimiento o la exoneración de responsabilidad. En este caso, no se demostró quién fue el responsable de colocar las firmas apócrifas y utilizar los sellos notariales en el documento con el que se le confería poder al acusado para celebrar la compraventa. Luego, existe duda de quién o quiénes fueron los autores, determinadores o cómplices de las conductas materia de juzgamiento, “optándose por sancionar a quien - de buena fe y sin recibir ningún beneficio económico por ello — sólo quiso ayudarle al padrastro de su compañera permanente para que solucionara un problema de vieja data, relacionado con la compraventa de un inmueble rural ubicado en el municipio de Simacota...” De esa manera, como se transgredieron los artículo 20 y 234 del Cádigo de Procedimiento Penal, solicita casar la sentencia recurrida con el fin de declarar la nulidad del proceso, incluso desde la resolución del cierre de la
investigación, de manera que la Fiscalía rehaga la acruacién y recaude las pruebas aludidas en la censura. ——— 10 Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González Cuarto cargo (tercero subsidiario). Violación indirecta de Una norma de derecho sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio “al deducir la materialidad del hecho delictivo, fundado en la apreciación de hipotéticos indicios, ignorando con. ello elementales reglas de la experiencia y la ciencia.” El actor alude en este cargo al delito de falsedad en documento privado en grado de tentativa, respecto del cual, asegura, el Tribunal estableció su existencia a partir de indicios que le permitieron inferir que el poder inicial con el que el acusado pretendió adelantar la compraventa del inmueble, “también se encontraba falsificado en las firmas de los presuntos poderdantes Juan Eliécer Camacho Triana y Crisma Riaño Santamaría, así como en los correspondientes sellos de autenticación, como quiera que este documento tenía el mismo origen, móvil y contenido que el segundo poder.” Lo anterior para referir que aun cuando el indicio se ofrece como un medio de convicción válido para acreditar un determinado hecho, resulta desafortunado sostener que el tema de prueba de naturaleza científica pueda suplirse por el sentido común producto de las máximas de la experiencia. El Tribunal, agrega el actor, consideró suficiente, al fin de acreditar la materialidad de ese comportamiento, el examen de la actuación cumplida por el acusado ante la notaría, de la que concluyó que el poder inicial, no sometido a estudio
grafológico, devenía igualmente espurio, “terminando así el H. Tribunal por suplantar la prueba técnica, desconociendo cómo la ciencia es la que podía determinar con exactitud si las grafías puestas en el referido TZ 1 Casacion No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González poder, eran o no de las personas que allí se consignaba en el cuerpo del documento.” De esa manera, sostiene, el Tribunal se ecuivoca al estimar que la prueba indiciaria es suficiente para demostrar la existencia cel documento y que éste, además, es falso. Se debe atender a la naturaleza de las cosas para su establecimiento y aquí se impone una especial tarifa legal científica, en el entendido que solo la prueba técnica sería el medio de convicción apto para establecer la falsedad del documento. De no haber incurrido el sentenciador en este error, si hubiere atendido los lineamientos de la documentología y la grafología forenses, el Tribunal habría concluido que no existe prueba que permita demostrar la naturaleza espuria del primer poder presentado por el procesado ante la Notaría Primera del Socorro, lo cual le imponía confirmar la absolución parcial dispuesta por el juez de primer grado. En este aspecto radica, según el censor, la trascendencia del yerro denunciado. Por consiguiente, solicita a la Corte casar en forma parcial la sentencia, en el sentido de absolver al prozesado por el delito de tentativa de falsedad en documento privado, y que en el fallo de reemplazo readecue la pena con exclusión de la porción que se le impuso por esa conducta en la sentencia recurrida.
TZ Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez Gonzalez Cargo quinto (cuarto subsidiario). Violacién indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de Epigmenio Puentes Paredes. En relacién con la persona referida, dice el actor, el Tribunal indicó que, en acuerdo común con el acusado y con división de tareas, intervino en la actuación criminal encaminada a legalizar el apoderamiento (sic) del bien raíz denominado “El Salado”, del cual eran propietarios Juan Eliécer Camacho Triana y Ana Crisma Riaño, razón por la cual debe responder como coautor del delito de fraude procesal. Sin embargo, en su testimonio refirió que: i) convino con Hernán González comprarle las 7.5 hectáreas que tenía en el predio El Salado; ii) luego de suscribir la escritura de compraventa hizo el registro correspondiente; iii) Julio Eduardo Ramirez González no obtuvo beneficio alguno por el trámite de la escritura. Entonces, agrega, el Tribunal cercenó la prueba al no atender los aspectos relevantes del testimonio, con capacidad para modificar el sentido y el alcance de la decisión. Luego de referir los lineamientos trazados por. la Corte para la proposición del error enunciado, sostiene que no es cierto que el testigo y el acusado hubieren obrado de consuno en el trámite de inscripción del título en la Oficina de Registro, ' 0 que actuaron mediante reparto de tareas, ni que Ramirez González realizó algún aporte importante en la fase ejecutiva del delito. ey = 13
Casacion No. 50845 Julio Eduardo Rarrirez González En punto de la trascendencia del error, asegura que de no haber incurrido en tal yerro, el sentenciador habria advertido que ninguna intervención tuvo el acusado en la inscripción en el registro de la escritura 279 del 27 de marzo de 2002, con la cual se le transfirió el dominio del predio El Salado a Epigrmnenio Puentes Paredes; “esa concreta actuación fue obra, única y exclusivamente, del señor Puentes Paredes, pues fue él quien personalmente reclamó el título escriturario en la Notaría Primera del círculo del Socorro (Sder) y la llevó para ser registrada; luego entonces no puede predicarse que el Dr. Ramirez González haya incurrido en la conducta punible de fraude procesal, puesto que no realizó alguna de las conductas típicas que allí se señalan.” Con base en este cargo subsidiario, demanda que se case en forma parcial la sentencia, para absolver al acusado de la imputación como coautor de fraude procesal. CONSIDERACIONES La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso, le exige al recurrente el deber de acreditar la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la + El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho
material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. TT — 1 Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda. Lo anterior implica que la demanda debe satisfacer. las “exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, 0 desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes. Los requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda por las razones que se exponen. En cuanto al cargo principal y los dos primeros subsidiarios, como el actor se apoya en la causal tercera de las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000s, bajo el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de mulidad, debió tener en cuenta, con base en' la jurisprudencia de la Corte, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, por tanto, se hallan sometidos al cumplimiento de los principios que los hacen operantes (art. 310 L. 600/00). De acuerdo con dichos principios, reitérese una vez más, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto
5 Numeral 2° del artículo 181 en el modelo procesal de tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004. TA 15
Casac: ón No. 50845
Julio Eduardo Ramirez González procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación), quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constirucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia), NI se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finelidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad)Y ; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).5 Estos postulados obligan a reiterar que en sede de casación, resulta insuficiente invocar un motivo de ineficacia de lo actuado, ya que al actor también le ecrresponde precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un
vicio de garantía o de estructura, y, lo más importante, acreditar la trascendencia del yerro, en tanto afecta la validez del fallo cuestionado. 5 Cfr. CSJ SP 05 Abr. 2017 Rad. 44612 OT 16 Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramirez González En la primera censura (principal), el recurrente denuncia la violación al debido proceso por haberse adelantado la actuación por el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, cuando los delitos que se le imputan al acusado sucedieron en los primeros meses de 2009, es decir, tiempo después de la vigencia del procedimiento previsto por la Ley “906 de 2004. Así expuesta la situación, tendría que concedérsele la razón al recurrente teniendo en cuenta que el artículo 533 del - Código de Procedimiento Penal de 2004, en forma expresa establece que “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005”, y por cuento en el Distrito Judicial de San Gil, su implementación sobrevino el 1° de enero de 2006 (art. 530 Ib.) Sin embargo, el principio de corrección material, según el cual el actor debe someterse a la realidad de lo acontecido en la actuación como a los términos de la sentencia que censura, niega esa posibilidad, pues en los fundamentos de la censura el recurrente expone su particular criterio en torno a la vicisitud procesal de la cual predica la violación al debido proceso, sin reparar que el sentenciador de segundo grado estableció y tuvo en consideración una realidad jurídica diferente a la que sustenta la postulación. Según el demandante, en el caso analizado se desconoció
del debido proceso, por no haberse aplicado a su trámite el procedimiento de la Ley 906 de 2004, aun cuando: i) los hechos imputados al acusado sucedieron en 2009; ii) carecen de relación de conexidad con el delito de desplazamiento forzado, origen de la actuación; entonces, iii) no resultaba _— e Casacion No. 50845 Julio Eduardo Ramirez Gonzalez viable la tesis de la razón objetiva, de manera que iv) el Tribunal empleó indebidamente ese mecanismo de escogencia del procesamiento que debía gobernar la actuación. En el fallo recurrido, por el contrario, el sentenciador, al reiterar lo que al respecto había considerado en el auto del 25 de septiembre de 2014, a través del cual revocó la nulidad decretada. por el juez de conocimiento con base en la proposición que porfía el actor, verificó la procedencia de la tesis de la razón objetiva. “... toda vez que se trata de ur. concurso de conductas puribles, inicialmente suscitado en el supuesto de desplazamiento forzado acaecido bajo el régimen de la Ley 690 de 2000 y perpetuado luego con los ilícitos de falsedad en documento privado, en concurso. material homogéneo y sucesivo (sic) con los de obtención de documento púbiico falso y fraude procesal, por los que hoy se juzga al abogado Julio Eduardo Ramírez González, presuntamente cometidos con posterioridad aia Ley 906 de 2004, siendo estos últimos los c'elitos medios para lograr el fin propuesto, esto es, el desplazamiento forzado, a través
del cual las victimas fueron obligadas a abandonar su predio rural denominado El Salado, produciéndose los posteriores hechos delictivos para legalizar o darle visos de legalidad al apoderamiento (sic) material y arbitrario del que fue objeto el referido inmueble. De tal forma que, también en contraste con lo manifestado erróneamente por el Cognoscente, para esta Colegiatura resulta ostensible la estrecha conexidad o vínculo existente entre ¡os aludidos punibles, sucedidos uno en vigencia de la Ley 600 de 2000 y “os otros de la Ley 906 de 2004.” A lo que agregó: “Es así que al estar plenamente determinado, que todas las actividades de investigación inicial, se surtieron bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, ese régimen procesal penal resultaba inmodificable y, por ende con fundamento en el mismo debe surtirse la totalidad de la presente actuación, de acuerdo a los criterios objetivos y razonables que conforman la tesis de la razón objetiva, planteada por la TI 18 Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramírez González Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el precedente -- jurisprudencial citado en este pronunciamiento.” Sobre estos planteamientos al recurrente le correspondía demostrar el desacierto del sentenciador en la aplicación de la tesis aludida, labor que le imponía desvirtuar los aspectos considerados por el ad quem para fundamentar su procedencia, es decir, el supuesto concurso de delitos y la conexidad que estableció entre la conducta inicial (desplazamiento forzado) y los punibles subsiguientes imputados - al acusado, destinados a materializar en toda su dimensión el
punible contra la autonomía personal (falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal). Sin embargo, conforme se indicó, todo su esfuerzo lo concreta en sostener que el asunto debió desarrollarse por los derroteros de Ley 906 de 2004, y que la omisión en su aplicación, derivó en una transgresión al debido proceso, con lo cual evade el insoslayable deber que le correspondía de demostrar el motivo de nulidad que proclama. ‘Ahora bien, dado que las consideraciones en las que se apoyó el Tribunal para aplicar en esta especie la teoría de la razón suficiente (concurso de delitos entre un comportamiento iniciado en vigencia de la Ley 600 de 2000 y otros sucedidos bajo el rigor de la nueva ley, y la conexidad entre esas mismas conductas), remiten necesariamente a elementos fácticos y probatorios, en rigor, el cargo debió orientarse por la senda de la violación indirecta de la’ le
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