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CSJ - AP676-2022(53890)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP676-2022(53890)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP676-2022 Radicación n.° 53890 (Aprobado acta n.°35) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de julio de 2018, en cuanto confirmó la emitida el 1° de marzo de igual año por el Juzgado Segundo Penal del CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro Circuito Especializado de esa ciudad y condenó al nombrado como coautor1 del delito de desaparición forzada2. HECHOS Las instancias dieron por probado que, el 26 de septiembre de 2015, Robinson Rendón Londoño salió de su casa, localizada en Génova (Quindío) y, en compañía de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA, tomó un bus de servicio público hasta la localidad de Barragán, para continuar luego el viaje hacia Caicedonia (Valle del Cauca), instante a partir del cual no se volvió a saber sobre su paradero. Ese mismo día y el siguiente, CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA, junto con EDILSON DE JESÚS ARICAPA GUERRERO utilizaron las claves de las tarjetas débito de Robinson Rendón Londoño y sustrajeron $6.000.000 del banco

Davivienda.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, el 10 de marzo de 2016, se surtió audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y EDILSON DE JESÚS ARICAPA GUERRERO. 1 También se declaró penalmente responsable a EDILSON DE JESÚS ARICAPA GUERRERO. 2 En la providencia se condenó a los acusados, además, por hurto por medios informáticos y se les absolvió por los punibles de homicidio agravado y tortura.

2 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro La Fiscalía les atribuyó la coautoría en el delito de desaparición forzada, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado3, éste en concurso homogéneo sucesivo, conforme a su descripción en los artículos 165, 239, 240 -inciso segundoy 241 -numeral 10del Código Penal, en concordancia con el 31 ibidem, cargos que no aceptaron. Por petición de la delegada de ese ente, el Juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.

2. La acusación, en términos semejantes5, se verbalizó el 25 de agosto de 2016, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad6, despacho que convocó a audiencia preparatoria.

3. Durante ese interregno, el 13 de marzo de 2017, se llevó a cabo otra audiencia en el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de la localidad, donde la Fiscalía imputó a los nombrados, además, las conductas de tortura agravada y homicidio agravado, según los preceptos 178, 179 -numeral 6y 103 y 104 -numeral 4, 6 y 7 de la Ley 599 de 20007.

No obstante, por esos punibles, el delegado del ente persecutor decidió radicar escrito de acusación por 3 Teniendo como víctima a Robinson Rendón Londoño. 4 Acta en folio 10 del cuaderno de garantías. 5 Se radicó el 16 de junio de 2016 (folios 2 a 12 del cuaderno principal). 6 Acta en folios 45 a 48 Id. 7 Cuya víctima también es Robinson Rendón Londoño. 3 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro separado8, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que citó a la audiencia para su formulación9.

4. Al interior del diligenciamiento seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se programó la audiencia preparatoria para el 30 de junio de ese año, fecha en la que, tras la solicitud de las partes orientada a declarar la conexidad de las actuaciones antedichas y su aceptación por el Juez de conocimiento, éste, a efecto de emparejarlas, agotó el trámite de la acusación faltante10.

5. La preparatoria, entonces, se realizó el 17 de julio de 201711 y el juicio oral se instaló el 27 de septiembre posterior12, continuó en sesiones del 28 de septiembre, 4 y 5 de octubre, 22 y 23 de noviembre ulteriores13 y 15 de enero de 201814, última en la que se anunció sentido condenatorio de fallo por los delitos de desaparición forzada y hurto por medios informáticos y absolutorio por los restantes punibles.

6. La sentencia, con apego a lo pregonado, se dictó el 1° de marzo de 2018 y allí se impuso a CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y EDILSON DE JESÚS ARICAPA GUERRERO las penas de 416 meses de prisión, 13 de años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa 8 Folios 22 a 29 del cuadernillo sin rotular. 9 Folio 34 Id. 10 Acta en folio 199 a 202 del cuaderno principal. 11 Acta en folio 205 a 214 Id. 12 Acta en folios 232 y 233 Id. 13 Actas en folios 235, 236, 241 a 246, 249 a 253 14 Acta en folios 269 y 270 Id.

4 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro equivalente a 1333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015; al tiempo que se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. La decisión, apelada por la defensa de los

incriminados y el apoderado de víctimas, fue confirmada el 9 de julio subsiguiente por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial15.

8. Solamente el representante judicial de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA recurrió en casación.

LA DEMANDA El jurista identifica a su prohijado, hace una relación de la situación fáctica y, con apoyo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formula un cargo único, en el que denuncia al juez plural de violar «directamente la ley sustancial por FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS», con lo cual infringió el debido proceso y los preceptos 380 y 381 ibidem «por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de

CASACIÓN».

Asegura que la condena de GARCÍA ARICAPA, por el delito de desaparición forzada, está determinada por el indicio que emergió del testimonio rendido por Jairo López Castro, sin 15 Folios 335 a 355 Id. 5 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro embargo, no hay certeza y, aunque la víctima fue vista por última vez con su representado, lo cierto es que éste solo lo acompañó hasta el municipio de Barragán, pues siguió su camino a Armenia. Esa trayectoria -diceno «se profundizó por el ente acusador y mucho menos se analizó en forma integral». Manifiesta que Luz Elena Ocampo únicamente dio cuenta que su esposo, Robinson Rendón Londoño, salió solo

a cumplir una cita médica y no hay prueba directa de la responsabilidad penal de GARCÍA ARICAPA en el punible de desaparición, aunque los medios sí revelan con contundencia que éste estaba en los cajeros bancarios extrayendo dinero con la tarjeta debito de la víctima. Si el fallador hubiese analizado detenidamente los elementos probatorios frente al injusto contra la libertad individual, como lo hizo respecto del concursante, habría reconocido la duda. Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y absolver a su representado por el punible de desaparición forzada.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de

6 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro Procedimiento Penal de 200416, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso. De allí la imperiosa necesidad de que la exposición que se realice sea clara, lógica y posea una argumentación suficiente, por conducto de la cual se revelen, sin dificultad, las falencias en las que recayó el juzgador, que deben encajar en las causales previstas en el artículo 181 ibidem; se formulen con idoneidad los cargos, atendiendo para ello las pautas establecidas por la jurisprudencia para su correcta postulación, y se acredite cómo, de no haber incurrido en esas falencias, la decisión reprochada sería totalmente

diversa y favorable a los intereses de quien impugna. Adicionalmente, pero en perfecta conexión con ese discurso, al censor le corresponde demostrar la forzosa intervención de la Corte en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario, acorde con los lineamientos del canon 180 ejusdem. De hecho, con la normativa legal enunciada, adquieren especial relevancia los propósitos de la casación, hasta el punto que, según lo contemplado en el precepto 184 ibidem, la Corporación puede superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada». 16 Artículos 183 y 184. 7 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro Bajo esa línea, pueden surgir dos eventualidades. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo, pero la Sala halle imprescindible su examen de fondo para lograr uno de los objetivos del medio extraordinario; y, dos, que, pese a observar las exigencias formales, se considere inútil para el efecto descrito. En el primer caso, será seleccionado, no así en el segundo.

2. De cara a las antedichas premisas, la demanda presentada en esta ocasión se inadmitirá porque (i) el actor incumplió con la obligación de justificar los propósitos del recurso, (ii) erró en la formulación del único reparo y (iii) no se advierte necesario emitir una decisión de mayor fondo.

Estas son las razones: 2.1. El letrado guardó absoluto silencio en torno a la finalidad que pretendía alcanzar. No dijo si buscaba la efectividad de algún derecho, el restablecimiento de una garantía o la unificación de la jurisprudencia.

Aunque alegó violación del debido proceso, lo cierto es que ningún argumento exhibió para enseñar cómo acaeció esa infracción ni cómo ella hacía indispensable la mediación de la Corte. 2.2. El libelista invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y adujo que el juzgador violó 8 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro directamente la ley sustancial, pero, a renglón seguido, afirmó que el yerro ocurrió por falta de valoración de las pruebas, planteamiento que se muestra ostensiblemente lesivo de los principios de autonomía y no contradicción, en tanto un dislate al momento de realizar el examen probatorio ha de denunciarse por vía del motivo tercero, que recoge la violación indirecta de la ley sustancial. Es más, en un claro desatino técnico y conceptual, el jurista cerró la idea asegurando que el ad quem incurrió «parcialmente en la causal primera, cuerpo primero», enunciado que desatiende la literalidad del numeral 1° del referido precepto 181 y que corresponde, más bien, al análogo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, inaplicable al caso concreto. 2.3. De cualquier manera, la crítica no satisface las

exigencias para una adecuada censura por la senda elegida. En efecto, cuando se acusa al Tribunal de infringir directamente la ley sustancial -causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 200417-, el impugnante debe abstenerse de discutir aspectos relacionados con la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el fallador, dado que la discusión se centra en aspectos de pleno derecho. Su obligación, entonces, se restringe a revelar si la infracción tuvo lugar por (i) falta de 17 “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. 9 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de derecho sustancial. La primera, surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.

Nada de lo anterior hizo el demandante y, aun de entender que lo que, en realidad, quiso delatar es una violación indirecta, por yerros en la valoración probatoria, derivados de un error de hecho, lo cierto es que olvidó exteriorizar si ello tuvo lugar por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio. 2.4. Es más, su disertación parte de premisas inexactas y de la lectura fraccionada de la sentencia, lo que resulta lesivo del principio de corrección material. En efecto, el modelo de enjuiciamiento regulado por la Ley 906 de 2004 es adversarial, en el cual la Fiscalía tiene un rol acusador, que le impone probar su teoría del caso. De 10 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro allí que, si la defensa exhibe inconformidad porque no se indagó por la totalidad del viaje realizado por su representado, ha debido adoptar un papel más activo frente a la recaudación y confección de la prueba. Al respecto, la Sala, en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 4790918 puntualizó: En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado. En este modelo, las partes gozan de total libertad en el

ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera. Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte. La Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento, a la fiscalía le incumbe probar su teoría del caso, no las hipótesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de esta función acopia pruebas que pueden ser de interés para la contraparte, el deber que surge para ella es sólo de descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisión 42815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casación 38642, entre otras). Esta la razón por la cual el principio de investigación integral resulta exótico en este modelo de enjuiciamiento, y por qué los 18 No tiene número de SP. 11 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gestión

investigativa del órgano fiscal por omisiones o deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de fundamento. Lo anterior no implica el desconocimiento de la actividad constitucional que le ha sido encomendada al órgano de persecución penal (art. 250 C.P.), para que adopte los mecanismos necesarios en aras de que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica objeto de acusación, tenga un respaldo suficiente en la evidencia e información legalmente obtenida. De otra parte, aunque los juzgadores reconocieron que, frente al delito de desaparición forzada, no hay prueba directa que comprometa a GARCÍA ARICAPA, sostuvieron que, con las válidamente practicadas en el juicio oral, es perfectamente viable inferir que fue él, junto con el coprocesado, quienes privaron de la libertad a la víctima y ocultaron su paradero con la finalidad de despojarlo de los dineros que poseía en Davivienda y asegurar la impunidad19. Es así como, con tal propósito y con el fin de dar respuesta a una crítica que en similar sentido se hizo en la alzada, la magistratura trajo a colación, no solo lo narrado por el conductor del bus, Jairo López Castro, quien vio el 26 de septiembre de 2015 a Robinson Rendón Londoño en compañía de GARCÍA ARICAPA, sino (i) lo declarado por Luz Elena Ocampo Martínez, esposa de Robinson, que relató la partida de su marido en esa data; (ii) las grabaciones de los cajeros electrónicos en esa fecha y al día siguiente, y (iii) la experticia morfológica que revela con claridad que fueron los

acusados quienes utilizaron la tarjeta débito e hicieron 19 Fallo de primera instancia, folio 282 vuelto del cuaderno principal. 12 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro retiros sucesivos de la cuenta de ahorros de la víctima, hasta dejarle un saldo de $26.00020. 2.5. Ahora, si lo pretendido por el impugnante era atacar la prueba indiciaria, ha debido seguir las directrices que, para una idónea postulación, tiene decantadas la Sala. Así, ha sostenido que, en estos casos, (CSJ AP6770-2017, rad. 50940): …el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros). Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de

derecho. Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable. Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el 20 Páginas 9 y 10 del fallo de segunda instancia. 13 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto. Nada de lo anterior hizo el jurista, lo que impide a la Corte adelantar alguno juicio al respecto, en razón del principio de limitación que rige la casación.

3. Las deficiencias aludidas, aunadas a la falta de constatación de violación de derechos y garantías, conducen a la inadmisión de la demanda.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP,

12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201421, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. 21 Radicado 42597. 14 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890

CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 15 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890

CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro

16 CUI 63001600005920150175501 Casación 53890

CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARICAPA y otro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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