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CSJ - AP676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP676-2025 Radicación n.° 62728

CUI: 760016000193201609004

Aprobado acta n.° 029 Bogotá D.C., doce (12) de febrero dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de YORDAN MOSQUERA ALEGRÍA y JOSÉ EDWARD QUINAYAS VALENCIA, contra la sentencia del 2 de agosto de 2022 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquéllos como autores de receptación.

I. HECHOS

1. El 10 de marzo del 2016, con fundamento en orden emitida por autoridad competente, agentes de policía judicialCasación Radicado n.° 62728

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YORDAN MOSQUERA ALEGRÍA

JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA 2 realizaron diligencias de allanamiento y registro en los locales N° 2063 y 21661 del Centro Comercial La Fortuna de Cali, en los que se ofrecían teléfonos celulares en venta y servicios de reparación y mantenimiento de esos artefactos. Allí fueron sorprendidos YORDAN MOSQUERA ALEGRÍA (técnico en reparación de celulares en Torre High Technology) y JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA (administrador del establecimiento de comercio Raíces Cell ), quienes,

(técnico en reparación de celulares en Torre High Technology) y JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA (administrador del establecimiento de comercio Raíces Cell ), quienes, respectivamente, estaban en tenencia de 12 y 8 equipos de telefonía celular de distintas marcas, cuyos números IMEI figuraban como hurtados en la página IMEI Colombia, así como en la base de datos del Sistema de Información Operativo -SIOPER-, de la Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Por los referidos hechos, el 11 de marzo de 2016, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se formuló imputación a los señores MOSQUERA ALEGRÍA y QUINAYAS VALENCIA como posibles autores de receptación, cargo que aquéllos no aceptaron.

3. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, en audiencia del 14 de septiembre de 2017 el fiscal acusó a los imputados como probables autores del referido delito (art. 447 inc. 2° del C.P.).

4. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitidoCasación

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JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA 3 sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 22 de marzo de 2022. Tras declararlos responsables del delito de receptación, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses y multa de 7 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia referida, confirmó el fallo de primer grado.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Por vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor denuncia la violación del debido proceso en su estructura, por supuesta imposibilidad de proseguir la acción penal. En su criterio, ésta “prescribió el 22 de septiembre de 2022”, pues luego de la interrupción del término respectivo con la formulación de imputación -llevada a cabo el 11 de marzo de 2016-, trascurrieron más de 6.5 años -correspondiente a la mitad de la pena máxima para el delito de receptación, que es de 13

imputación -llevada a cabo el 11 de marzo de 2016-, trascurrieron más de 6.5 años -correspondiente a la mitad de la pena máxima para el delito de receptación, que es de 13 años-.Casación Radicado n.° 62728

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8. En segundo término, plantea la violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, debido a que la valoración “ de la prueba” es errada. A su modo de ver, con los testimonios de los agentes de policía judicial no se acredita “el hecho relevante”, ya que la materialidad del delito de receptación requiere “evidencia concreta”, esto es, “el certificado de la entidad IMEI Colombia del Ministerio de Telecomunicaciones” sobre la condición de hurtados de los teléfonos celulares incautados.

9. Tal “omisión”, puntualiza, implica “falso raciocinio de la prueba vertida en el juicio, sin llegar a la fuente de responsabilidad por ausencia probatoria, como lo es la prueba documental declarativa que certifique que los l os abonados telefónicos por registro de IMEI estaban reportados como hurtados”.

10. En ese sentido, agrega, sin una “triangulación” de la prueba documental no es dable condenar por receptación, por cuanto es un “tipo penal en blanco” que, recayendo sobre equipos móviles, remite a disposiciones legales o

prueba documental no es dable condenar por receptación, por cuanto es un “tipo penal en blanco” que, recayendo sobre equipos móviles, remite a disposiciones legales o administrativas para “demostrar su materialidad ”, en punto del registro en una base de datos que los “ califique” como hurtados.

11. Con fundamento en esas razones, solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y decretar la prescripción penal; subsidiariamente, demanda la emisión de sentencia absolutoria.Casación Radicado n.° 62728

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IV.  CONSIDERACIONES

12. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso

13. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

14. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.

15. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta laCasación Radicado n.° 62728

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JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA 6 inadmisibilidad de la censura por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr el primer cargo, pues en manera alguna se pone de presente algún vicio en la estructura del trámite procesal y tampoco se advierten afectaciones del derecho de defensa. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación.

16. El reproche elevado en torno a la supuesta prescripción de acción penal en la etapa de juicio es manifiestamente infundado. El planteamiento del censor desconoce el art. 189 del C.P.P., acorde con el cual, proferida la sentencia de segunda instancia, se suspenderá el término

manifiestamente infundado. El planteamiento del censor desconoce el art. 189 del C.P.P., acorde con el cual, proferida la sentencia de segunda instancia, se suspenderá el término prescriptivo, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco años.

17. Así que, habiéndose interrumpido la prescripción el 11 de marzo de 2016 con la formulación de la imputación, tal fenómeno se consolidaba transcurrido el 11 de septiembre de 2022, pues la mitad de la pena máxima para el delito de receptación es de 6.5 años (art. 447 inc. 2° del C.P.). Empero, el fallo de segundo grado se profirió el 2 de agosto de ese año, suspendiéndose oportunamente la prescripción.

18. Por ende, ante la inexistencia del error denunciado, el cargo principal es inadmisible. 4.2. Ineptitud formal y sustancial del cargo por violación indirectaCasación Radicado n.° 62728

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19. El falso raciocinio, modalidad de error de hecho denunciada por el censor, tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

20. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe identificar la prueba o inferencia en la cual

decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

20. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe identificar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

21. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos1:

[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.Casación

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8 En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

22. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

23. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

24. A su vez, como componente de la sana crítica, la

aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

24. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales . Como lo ha puntualizado la jurisprudencia ( CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488 ), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan eCasación Radicado n.° 62728

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JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA 9 interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

25. Pues bien, contrastada la sustentación del reproche subsidiario con las anteriores premisas, salta a la vista la insuficiencia de la censura por falso raciocinio.

Además de que el demandante no identifica las pruebas cuya valoración devendría errada, las supuestas incorrecciones del escrutinio probatorio no se soportan en la infracción de

Además de que el demandante no identifica las pruebas cuya valoración devendría errada, las supuestas incorrecciones del escrutinio probatorio no se soportan en la infracción de las reglas de la sana crítica, sino en la simple referencia a apreciaciones subjetivas -además, equivocadassobre lo que “se probó” en el juicio, así como en desatinadas apreciaciones sobre las exigencias de acreditación de la hipótesis delictiva.

26. Como se extracta de las sentencias de instancia, la declaratoria de responsabilidad se soporta en múltiples testimonios, por una parte, los de los investigadores Didier Muñoz Fajardo, Jorge Andrés Fajardo Martínez, Mabelly Lemos Torres y Yamir Valencia León; por otra, las declaraciones del perito en informática forense Elkin Guevara Cano y de la señora Bárbara Bolaños, víctima de hurto de su teléfono celular. Por ello, la genérica alusión a “la prueba” y “ los testimonios de los investigadores ” incumple con la exigencia básica de individualizar el medio de conocimiento sobre el cual habría recaído un falso raciocinio.Casación Radicado n.° 62728

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27. Y dicha modalidad de infracción en todo caso es descartable de entrada, pues la censura, en lugar de evidenciar que los juzgadores extrajeron conclusiones o

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27. Y dicha modalidad de infracción en todo caso es descartable de entrada, pues la censura, en lugar de evidenciar que los juzgadores extrajeron conclusiones o inferencias probatorias desconociendo alguna regla de experiencia, infringiendo un principio lógico o quebrantado algún precepto científico, postula un -inexistenteyerro de “ausencia de prueba ”, conforme a “ disposiciones legales o administrativas”, sobre la materialidad de la infracción.

28. Desde el plano formal, el planteamiento comporta quebranto de la unidad lógica del reproche por falso raciocinio, pues, más allá de que -tambiénsea equivocado, desborda los linderos del error de hecho, para referirse a una modalidad de error de derecho (falso juicio de convicción).

29. En ese sentido, tácitamente el censor se queja de la supuesta inconducencia de los testimonios para acreditar el origen ilícito de los celulares incautados en los locales comerciales, por provenir de hurtos. Mas tal aserto es desatinado para evidenciar un error de valoración, por cuanto atañe a un aspecto de estirpe normativo, referente a la aptitud legal del medio de prueba. No es factible demostrar un error de hecho invocando parámetros propios de un error de derecho (falso juicio de convicción).

30. Pero más allá, lo cierto es que, bajo la óptica sustancial, el cuestionamiento parte de una premisa errónea que lo deja carente de aptitud refutatoria. Como lo puso de

30. Pero más allá, lo cierto es que, bajo la óptica sustancial, el cuestionamiento parte de una premisa errónea que lo deja carente de aptitud refutatoria. Como lo puso de presente el tribunal, la prueba de que los celulares enCasación Radicado n.° 62728

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JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA 11 tenencia de los acusados eran hurtados en manera alguna es tarifada, sino regida por el principio de libertad probatoria (art. 373 del C.P.P.). Ninguna norma exige la acreditación de ese hecho a través de un medio de conocimiento en particular, por lo que es insostenible pregonar que “ no se probó” el origen ilícito de los teléfonos móviles incautados a los acusados, por ausencia de la una “certificación”.

31. Ciertamente, de cara a la hipótesis delictiva en cuestión, la definición de un bien mueble (objeto material) proveniente de un ilícito y la posesión de éste (conducta típica) requiere de la integración del ordenamiento penal sustancial con el civil. Asimismo, es verdad que la ley asigna a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la función de establecer condiciones y características de bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la identificación de equipos terminales y móviles (art. 22-21 de la Ley 1341 de 2009 2, adicionado por el art. 106 de la Ley 1453 de 20113).

de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la identificación de equipos terminales y móviles (art. 22-21 de la Ley 1341 de 2009 2, adicionado por el art. 106 de la Ley 1453 de 20113).

32. Sin embargo, de ello no se extrae la consagración de la tarifa legal positiva que subyace a las alegaciones del demandante. Tal disposición atañe a medidas de control, en las que se incluye la posibilidad de consulta de bases de datos de carácter público, sin que otorgue un valor prefijado a alguna prueba ni condicione la eficacia de un medio de conocimiento en particular. 2 Por medio de la cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados. 3 Mediante la cual se adoptaron medidas para garantizar la seguridad ciudadana.Casación Radicado n.° 62728

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33. Finalmente, al margen de los errores de postulación y sustentación detectados, lo cierto es que la censura carece de aptitud sustancial, en vista de su ineptitud refutatoria. El desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad del que está revestida la decisión impugnada impide al censor entender que, mientras no se acredite algún error demandable en casación, lo probado no es lo que él así califica, sino los hechos que fundamentan un juicio positivo de responsabilidad por receptación.

34. En suma, como se desprende de las sentencias de instancia -que conforman una unidad jurídica inescindible-,

califica, sino los hechos que fundamentan un juicio positivo de responsabilidad por receptación.

34. En suma, como se desprende de las sentencias de instancia -que conforman una unidad jurídica inescindible-, la posesión en cabeza de los acusados de múltiples teléfonos móviles hurtados se declaró probada, en un grado de conocimiento más allá de toda duda, con los testimonios de los investigadores Didier Muñoz Fajardo y Fajardo Martínez, quienes encontraron los equipos en poder de los procesados.

Aquéllos, resalta el tribunal, primero verificaron en la página IMEI Colombia -de consulta públicaque los equipos estaban reportados por hurto; y esa condición, luego, fue constatada en la base de datos SIOPER de la Policía Nacional, sistema en el que, además, aparecen los nombres de los denunciantes, la fecha de la denuncia por hurto y el número de noticia criminal.

35. Con esos datos extraídos del SIPOER, se lee en los fallos de instancia, la investigadora Mabelly Lemos pudo ubicar a algunos propietarios de los celulares incautados

(John Jerónimo Jiménez Núñez, Yadi Alexandra Paz Bernal y Clara Tarazona Castiblanco), a quienes les fueron devueltosCasación Radicado n.° 62728

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JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA 13 tras constatar que les fueron hurtados. Asimismo, el agente Yamir Valencia León se comunicó con María del Carmen Hurtado, quien corroboró que había denunciado el hurto de uno de los equipos.

36. Es más: según destacó la jueza, una de las víctimas

Yamir Valencia León se comunicó con María del Carmen Hurtado, quien corroboró que había denunciado el hurto de uno de los equipos.

36. Es más: según destacó la jueza, una de las víctimas de hurto, Bárbara Bolaños, declaró en el juicio que uno de los equipos recuperados (Samsung Galaxy) es de su propiedad y le fue sustraído a su hijo menor de edad el 18 de noviembre de 2015. Ella reportó el hecho tanto al operador de telefonía celular como a la Policía -a través de internety, en marzo de 2016, fue contactada por la Fiscalía para la entrega del

teléfono móvil.

37. Adicionalmente, resalta el ad quem, pese a que la acción penal por el delito de uso de software malicioso prescribió, igualmente se cuenta con evidencia física que corrobora el origen ilícito de los celulares, pues en las diligencias de allanamiento y registro también se encontraron cajas de “ flasheo”. Éstas, según el perito en informática forense Elkin Guevara Cano, son de uso prohibido y se utilizan para efectuar cambios de IMEI.

38. Empero, tales razones para nada son confrontadas por el demandante con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio, de donde se sigue la ineptitud sustancial de la censura. Los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva una refutación desatinada eCasación Radicado n.° 62728

una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva una refutación desatinada eCasación Radicado n.° 62728

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JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA 14 insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad. 4.3. Conclusión

39. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, por lo que la demanda es inadmisible.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al tribunal de origen.Casación Radicado n.° 62728

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tribunal de origen.Casación Radicado n.° 62728

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACasación Radicado n.° 62728

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YORDAN MOSQUERA ALEGRÍA

JOSÉ EDWAR QUINAYAS VALENCIA

16 Secretaria

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