CSJ - AP677-2022(53945)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP677-2022(53945)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP677-2022 Radicación No. 53945 Aprobado acta No.35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022) La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ROGELIO HURTADO LÓPEZ, condenado en las instancias como autor del delito de lesiones personales culposas. HECHOS Al medio día del 11 de junio de 2013, en la vía que de Santuario conduce al sector de “La Marina”, Risaralda, ROGELIO HURTADO LÓPEZ, quien manejaba un campero, embistió la motocicleta en la que, en sentido contrario, se C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ transportaba Duván de Jesús Girón Isaza; lo anterior, cuando imprudentemente invadió su carril en medio de una curva para evitar un hueco que había en el pavimento. Como consecuencia de la colisión, el segundo nombrado sufrió lesiones corporales por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal de 40 días con secuelas permanentes de deformidad física y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo.
ANTECEDENTES
1. El 17 de noviembre de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, la Fiscalía imputó a ROGELIO HURTADO LÓPEZ el delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos
114, inc. 2, y 120 del Código Penal1.
2. Descartado un acuerdo indemnizatorio entre el imputado y la víctima2, formulada en iguales términos la acusación3 y agotado el restante trámite ordinario sin incidencias relevantes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario profirió la sentencia de 4 de mayo de 20174, por la cual condenó a HURTADO LÓPEZ a las penas de 9 meses y 1 Récord 4:40 y ss. 2 Fs. 29 y ss. 3 Audiencia de 5 de abril de 2016, récord 3:00 y ss. 4 Fs. 105 y ss.
2 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ 18 días de prisión (que suspendió condicionalmente), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 6.93 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. El defensor apeló ese fallo y, como el Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 25 de julio de 2018, lo confirmó5, presentó y sustentó el recurso extraordinario de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA Dice presentar dos cargos con apoyo en los cuales pide que se case el fallo de segundo grado y se absuelva a HURTADO LÓPEZ; uno, apoyado en la causal tercera, en el que denuncia «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»; el otro, por la vía de la causal segunda,
en el que reprocha la violación del principio de duda favorable al reo.
1. Alega, en cuanto a lo primero, que el testimonio de la víctima tiene inconsistencias por las cuales no es posible brindarle credibilidad. De una parte, porque atestó que ROGELIO HURTADO LÓPEZ conducía con exceso de 5 Fs. 184 y ss.
3 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ velocidad al momento de la colisión, pero de ser ello cierto las lesiones sufridas por él hubiesen sido «mucho más graves» y la ubicación final de la motocicleta hubiese sido distinta; en todo caso, «la experiencia… es que es imposible un exceso de velocidad» de «dichos camperos». De otra, por cuanto manifestó que la colisión sucedió «en toda la curva», pero las piezas documentales aportadas muestran que en realidad tuvo lugar «mucho antes». Agrega que, aunque se valoró «la inspección judicial realizada por el policial Humberto Arenas Domínguez», no se probó que «el sitio donde supuestamente ocurrio (sic) el accidente no hubiera tenido ninguna variación en su estado, ni se pudo comprobar que el día del accidente el estado de la vegetación que rodea la carretera era el mismo que cuando realizan la diligencia». Concluye, de acuerdo con lo anterior, que si el Tribunal «hubiere realizado el debido analisis (sic) de todo el material probatorio» y tenido en cuenta «las inconsistencias en la declaración del principal testigo» no le hubiere dado mérito a esa prueba sino al testimonio del propio ROGELIO
HURTADO, quien declaró que fue Duván de Jesús Girón quien invadió el carril contrario.
2. En relación con el segundo reparo, asevera que «durante el proceso se presentaron muchas dudas… que no fueron resueltas» y, en tal virtud, «se debio (sic) de haber aplicado (el) in dubio pro reo a favor» del procesado. El ad
4 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ quem no se percató de ello porque «no…realizo (sic) el debido analisis (sic)» de la prueba de cargo.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la
interpretación del derecho, menos aún en tanto las 5 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.
2. Visto lo anterior, surge evidente que la demanda presentada por el abogado de HURTADO LÓPEZ no puede ser admitida porque, aparte de no atender las mínimas exigencias de técnica y precisión argumentativa propias del recurso extraordinario, no evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario superar esos defectos para estudiar sustancialmente el asunto. 2.1 En primer lugar, debe recordarse que la violación del principio de duda favorable al reo puede ser demandada en esta sede de dos maneras: si lo ocurrido es que el juzgador reconoció la existencia de dudas razonables sobre la responsabilidad de la persona acusada pero, a pesar de ello, emitió fallo condenatorio, el dislate constituye una violación directa de la ley sustancial que debe, por ende, acreditarse con las lógicas de la causal primera. Si, en cambio, lo sucedido es que el operador judicial dejó de advertir tales
dudas como consecuencia de errores de apreciación o 6 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ valoración probatoria, el yerro debe proponerse y demostrarse por la vía de la causal tercera, pues lo acaecido sería la violación indirecta de las reglas que consagran esa garantía. En este caso, el censor alega en el segundo cargo (mal encausado, por demás, por la vía de los errores de procedimiento) que el supuesto desconocimiento del principio de duda favorable al reo fue consecuencia de los dislates que, justamente, dice denunciar en el cargo primero. En ese orden, la demanda, allende lo formal o nominal, contiene en realidad un único cargo y así, por ende, se abordará su estudio. 2.2 La causal tercera de casación comprende varios tipos de error: los de derecho (bien sea falsos juicios de legalidad o de convicción) y los de hecho (que a su vez pueden proceder de falsos raciocinios o falsos juicios de identidad o existencia). De ahí que la simple enunciación de la mencionada causal de casación no basta para tener por sustancialmente presentado un cargo. Ello es apenas el punto de partida de lo que debe ser, según se vio (§ 1), un discurso en el cual, de manera clara, concreta y coherente, se precise en qué consiste el error que se atribuye al juzgador y cómo se habría configurado. Lejos de ello, el defensor de HURTADO LÓPEZ se limitó a afirmar que el Tribunal incurrió en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de
7 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», es decir, a invocar la causal de casación establecida en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin intentar si quiera explicitar la específica tipología del dislate supuestamente configurado. Parece entonces pretender que sea la Sala la que identifique en qué consistió el yerro, lo cual implicaría soslayar no sólo que el recurso extraordinario es de carácter rogado, sino también las ostensibles contradicciones lógicas y discursivas que exhibe la demanda. En efecto, el actor manifiesta, de una parte, que el ad quem no valoró «todo el material probatorio», con lo que sugiere la ocurrencia de un posible falso juicio de existencia por omisión; de otra, sin embargo, critica que el Tribunal realizó «una interpretación erronea (sic) de las pruebas debidamente ingresadas», con lo cual, en cambio, admite que las apreció todas, así en su criterio lo haya hecho “indebidamente”. 2.3 En cualquier caso, de sus argumentos no se sigue, aún haciéndoles una lectura bien flexible, la acreditación, ni formal ni sustancial, de algún error. Si quería demostrar que, en efecto, el juez colegiado incurrió en errores de apreciación probatoria, ha debido demostrar que ignoró uno o más elementos legal y regularmente practicados (partiendo, desde luego, por 8 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945
ROGELIO HURTADO LÓPEZ
identificarlos), ora el cercenamiento, tergiversación o adición del contenido material de una o más pruebas (lo cual a su vez le imponía la confrontación objetiva de su contenido material con el fallo). Nada de ello hizo. La queja no supera el simple enunciado. Y si, en cambio, buscaba demostrar errores de valoración, tendría que haber puesto de presente cómo es que se produjo el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica (para lo cual le competía comenzar por señalar los principios lógicos, científicos o empíricos desconocidos). No hay en el escrito una aproximación a tal cometido. En últimas, pues, las aserciones del actor no son nada distinto que alegatos propios de las instancias extraños a esta sede. Se trata de formulaciones que simplemente reflejan un criterio disímil al adoptado por las instancias. En ese sentido, manifiesta que la apreciación de la víctima según la cual el acusado conducía con exceso de velocidad no puede tenerse por cierta porque, de haber sido así, las lesiones sufridas por aquél hubiesen sido más graves y la ubicación final de la moto hubiese sido diferente. Ello es solo una especulación suya desprovista de un mínimo de fundamento racional, que en tales condiciones resulta insuficiente para evidenciar un posible yerro de valoración probatoria, máxime que aparece del todo intrascendente porque la violación del deber objetivo de cuidado atribuida a HURTADO LÓPEZ no fue la de conducir a una velocidad 9 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ superior a la permitida (lo cual el ofendido simplemente mencionó
tangencialmente en su testimonio) sino la de haber invadido el carril contrario en medio de una curva. Así lo precisó el juez colegiado al delimitar el ámbito del reproche: «De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito… cuando se trate de vías de doble sentido con dos carriles, los vehículos deben transitar por el carril de su derecha y utilizar con precaución el de su izquierda para maniobras de adelantamiento, con respeto de la señalización respectiva. De igual forma, dicha normativa establece una prohibición expresa de adelantar en curva o pendiente. (…) … la imprudencia es atribuible única y exclusivamente al procesado, y consistió en que por su propia cuenta y riesgo se decidió a cambiarse de carril, pese a haber una prohibición de adelantamiento en curva…». También aduce el recurrente que al momento de la inspección del lugar de los hechos las condiciones de la vegetación podían ser distintas de las existentes cuando ocurrió la colisión, pero no explica - ni intenta explicar - cuál podría ser la importancia de esa circunstancia, o en qué consistiría el razonamiento equivocado que supuestamente adelantaron las instancias en relación con ese aspecto. Igual sucede con su aserción en el sentido de que, contrario a lo atestado por Duván de Jesús Girón Isaza, «las fotografías y planos realizados en la diligencia de inspección» demuestran que el choque no ocurrió en la curva sino después de ésta. Insiste en ello, pero de ninguna manera procura acreditar que el Tribunal cometió uno o más errores
10 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ de ponderación probatoria al desestimar tal alegación. De hecho, ni siquiera reconoce lo que en este punto consideró la Corporación: «Que la imagen No. 17 del álbum fotográfico contraría lo dicho por Girón Isaza en cuando a que la colisión se presentó al final de la curca. Tampoco puede tomarse como una aseveración verídica, por cuanto lo que se infiere de su testimonio es que no había salido de la misma, y lo que muestra la fotografía, precisamente con soporte en lo dicho por la víctima, es que el impacto se presentó en medio de la curva, justo antes de terminarla». El Tribunal también abordó – ampliamente – la tesis en la que ahora persiste el defensor, consistente en que fue Girón Isaza quien invadió el carril de HURTADO LÓPEZ y no al revés; y sobre esos argumentos, al igual que con los anteriores, el demandante no evidencia ni por aproximación un posible dislate. Apenas se limita a reiterar, sin más, su propia perspectiva, con el aparente propósito de que se le privilegie por encima del criterio de los juzgadores: «… la versión del acusado… (consistente en que) Duván de Jesús se había pasado (a su carril) para evitar una falla geológica, no resulta creíble, no sólo porque no cuenta con ningún respaldo probatorio, sino porque además es una hipótesis totalmente inviable por varias razones:
1. La citada falla geológica… está antes de iniciar la curva... y según se demostró con la prueba de cargo, el choque se presentó
finalizando la curva… (…)
3. No explica el inculpado… en qué momento el motociclista volvió a retomar el carril que le correspondía para irse a colisionar en el punto de impacto…
(…) 11 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ El acusado también dice que la motocicleta golpeó el carro en la parte derecha, pero obviamente su aseveración no encaja con la forma en que fueron encontramos los vehículos, ya que tanto la víctima como el subintendente del cuerpo de bomberos dijeron con claridad que la moto quedó hacia el lado del conductor, es decir, junto a la parte izquierda del vehículo…». La única de las afirmaciones del actor que medianamente puede vincularse en términos sustanciales con un cargo por falso raciocinio es aquella conforme la cual el aserto de la víctima en el sentido de que HURTADO LÓPEZ conducía con exceso de velocidad no es verosímil porque «la experiencia (enseña)… que es imposible un exceso de velocidad» de «dichos camperos». Pero se trata de un reparo inadmisible, no sólo porque, como es obvio, no existe ninguna máxima empírica según la cual tales vehículos no puedan ser conducidos excediendo los límites legales de velocidad, sino también por cuanto, se insiste, la rapidez a la que se desplazaba el acusado al momento de la colisión es un aspecto irrelevante de cara a los fundamentos del fallo impugnado; se trató, reiterado sea, de una circunstancia que el ofendido mencionó
tangencialmente en su testimonio, de suerte que, aun de admitirse imprecisa o no comprobada, no se entiende (ni el actor explicó) cómo ello afectaría el mérito global de su dicho.
3. De acuerdo con lo expuesto y conforme fue anticipado, no queda solución distinta que inadmitir la
12 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945 ROGELIO HURTADO LÓPEZ demanda, máxime que no se observan circunstancias que hagan necesario un pronunciamiento oficioso de la Corte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor de ROGELIO HURTADO LÓPEZ. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, Presidente 13 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945
ROGELIO HURTADO LÓPEZ
14 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945
ROGELIO HURTADO LÓPEZ
15 C.U.I. 66687600008620130023401 Casación 53945
ROGELIO HURTADO LÓPEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 16