CSJ - AP6773-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6773-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6773-2025 Radicado N° 70422 Acta 259. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia, para conocer de la audiencia reservada de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, solicitada al interior del proceso penal adelantado contra JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de extorsión. HECHOS De acuerdo con los documentos obrantes en la actuación, al parecer, el 10 de octubre de 2021, JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ contactó a Miguel Ángel Gutiérrez -Diputado del departamento del Cesar-, con el propósito de que le comunicara a Andrés Arturo Fernández CercharioDefinición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 2 -Director del Área Metropolitana de Valledupar- , que contaba con información relacionada con un aparente carrusel de contratación al interior de entidades públicas que lo comprometían a él, a sus familiares y amigos, por lo que, con miras a “dejar quieto” el asunto, requería de la suma de $150’000.000°°, a lo cual Fernández Cerchario no accedió. El 15 de octubre de 2021, a través de las redes sociales del medio digital Prensa Libre 1, fue difundido un video con
$150’000.000°°, a lo cual Fernández Cerchario no accedió. El 15 de octubre de 2021, a través de las redes sociales del medio digital Prensa Libre 1, fue difundido un video con señalamientos contra Andrés Arturo Fernández Cerchario “sobre [sus] relaciones amistosas, conjeturas sobre empresas de conocidos y suponer acciones sin sustento probatorio alguno”. En virtud de ello, Andrés Arturo Fernández Cerchario le solicitó a VEGA DE LA CRUZ el retiro de las publicaciones, lo que éste condicionó a la entrega de la suma de dinero antes referida, lo que no se materializó. Por esos hechos, Andrés Arturo Fernández Cerchario
denunció a JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se instaló la audiencia de 1 Twitter: @PrensaPeriodico. Instagram: @elperiodicoprensalibre.Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 3 formulación de imputación contra JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de extorsión. El acto procesal no se realizó, dado que el defensor, sin oposición del fiscal delegado ni del representante de víctimas, solicitó el cambio de radicación, con miras a que el asunto sea tramitado en otro distrito judicial. De manera subsidiaria, peticionó la conexidad con el proceso que se
solicitó el cambio de radicación, con miras a que el asunto sea tramitado en otro distrito judicial. De manera subsidiaria, peticionó la conexidad con el proceso que se adelanta contra Andrés Arturo Fernández Cerchario, por el punible de amenazas, radicación 2016001075202156798, a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas ante esta Sala de Casación Penal, para resolver dichas postulaciones -radicación 704232-. De otra parte, el 5 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se instaló la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, peticionada por el Fiscal Noveno Especializado Gaula de esa ciudad. En esa oportunidad, el representante del ente acusador atribuyó la competencia territorial a ese despacho, con fundamento en que, a pesar de que los hechos por los que se procede ocurrieron en Valledupar, en octubre de 2021, lo cierto es que, mediante Resolución N° 00579 del 26 de 2 Mediante providencia AP6562-2025, 24 sept. 2025, la Sala dispuso la devolución de la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite pertinente.Definición de competencia Nº 70422
CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 4 diciembre de 2024, la Fiscal General de la Nación varió la asignación de la actuación y la radicó en el despacho que él preside, por lo que decidió presentar la solicitud de audiencia reservada, en la capital de Norte de Santander. Explicó que la audiencia de formulación de imputación no se ha realizado en atención al cambio de radicación peticionado por el defensor del procesado. Debido a ello, anticipó que, pese a que ese trámite no suspende la actuación, lo cierto es que hasta tanto se resuelva, no radicará solicitudes de audiencias en el distrito judicial de Valledupar. Indicó que los jueces con función de control de garantías tienen jurisdicción en todo el territorio nacional y, de manera excepcional, como sucede en este caso, un juez de un distrito judicial diferente de aquel donde ocurrieron los hechos puede adelantar audiencias. Al respecto, señaló que su despacho está ubicado en Cúcuta, ciudad a la que ya fueron trasladados los elementos materiales probatorios que respaldan la investigación. En esa medida, insistió en que ese juzgado era competente para adelantar el acto procesal. Escuchada la intervención, el juez rehusó la competencia, por el factor territorial. Destacó que los hechos ocurrieron en Valledupar, por lo que, a pesar de la resolución de la Fiscal General de la Nación, que varió la asignación de
competencia, por el factor territorial. Destacó que los hechos ocurrieron en Valledupar, por lo que, a pesar de la resolución de la Fiscal General de la Nación, que varió la asignación de la actuación para radicarla en un despacho fiscal de Cúcuta,Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 5 lo cierto es que existe “una expectativa del cambio de radicación que al momento no ha quedado en firme”. Conocida esa postura, el fiscal delegado se opuso, con el propósito de que sea esta Corporación la que disponga que las diligencias sean adelantadas ante juzgados de control de garantías de un distrito judicial diferente al de Valledupar. Enseguida, el juez ratificó su postura y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, a lo que procedió el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, el 9 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Valledupar y Cúcuta. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo (artículo 54 ibidem). Este incidente, por regla general, se provoca en la
reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo (artículo 54 ibidem). Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa delDefinición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 6 juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación, así como las demás audiencias preliminares. Regla que también es aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes en esa etapa procesal3. En este asunto, no existe duda en punto a la controversia suscitada entre el fiscal delegado y el juez con función de control de garantías de la capital de Norte de Santander, en relación con el funcionario judicial competente, para conocer de la audiencia reservada de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, solicitada al interior del proceso penal adelantado contra
JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ.
Por tanto, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, es procedente definir la competencia. De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
rad. 55616, es procedente definir la competencia. De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal 3 CSJ AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, 22 may. 2024, rad. 66266; CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41912.Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 7 municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo» (negrilla no original). La norma citada, en principio, establece una competencia nacional para los jueces con función de control de garantías, con prevalencia de aquél que tenga competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues, salvo situaciones excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, se podrá acudir a un funcionario de una localidad distinta. En relación con el alcance de la disposición citada, esta Sala ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental
Sala ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Postura frente a la cual esta Sala ha puntualizado que4: 4 CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775; CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y AP2666-2020, rad. 58220, entre otras.Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501
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8 Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza,
8 Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Esa posición tiene justificación en el hecho que: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor
exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). El caso concreto. En este asunto, se discute la competencia, para realizar la audiencia reservada de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, solicitada al interior del proceso penal adelantado contra JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de extorsión.Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501
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9 Por tratarse de una sola conducta punible, corresponde acudir a lo preceptuado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «ARTÍCULO 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se
elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento». De cara a la naturaleza de la audiencia peticionada por la fiscalía delegada -control previo de búsqueda selectiva en base de datos-, no existe reparo que corresponde su resolución, en primera instancia, a un juez con función de control de garantías. Ahora, de acuerdo con el recuento fáctico realizado, se sabe que los hechos por los cuales se procede ocurrieron en Valledupar, lo que define e l factor territorial . Por tanto, un juez que ejerza la función de control de garantías en esa ciudad, en principio, debe celebrar la audiencia peticionada.Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501
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10 No obstante, lo que se debe evaluar es si hay lugar a variar la competencia territorial en este asunto. Lo anterior, en atención a lo invocado por el fiscal delegado, esto es, que mediante Resolución N° 00579 del 26 de diciembre de 2024, la Fiscal General de la Nación varió la asignación del proceso para radicarla en la Fiscalía Novena Especializada Gaula de Cúcuta, situación que, en su opinión, lo habilitaba para radicar su solicitud, ante un juzgado con función de control de garantías de la capital de Norte de Santander, a donde, además, fueron trasladados los elementos materiales probatorios que respaldan la investigación.
radicar su solicitud, ante un juzgado con función de control de garantías de la capital de Norte de Santander, a donde, además, fueron trasladados los elementos materiales probatorios que respaldan la investigación. Además, porque está pendiente de adoptarse decisión en relación con la solicitud de cambio de radicación peticionada por la defensa del procesado en curso de la audiencia de formulación de imputación, instalada el 3 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar. Al respecto, esta Sala ha reconocido, entre otras, las siguientes situaciones excepcionales que permiten variar la competencia por el factor territorial en los eventos de audiencias ante un juez con función de control de garantías: i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta; o,Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 11 ii) Se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico. iii) Sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso5. iv) Por la calidad de la víctima, en casos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado6. Tales circunstancias son enunciativas7, pues, lo que en
sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado6. Tales circunstancias son enunciativas7, pues, lo que en todo caso debe evaluarse, es la presencia de una situación razonable que procure la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Ello siempre y cuando se demuestre que la elección del juez con función de control de garantías no obedece al capricho de quien solicita la resolución de un determinado asunto. En este específico caso, el fiscal delegado hizo alusión a la variación de la asignación como excepción para solicitar la audiencia preliminar en un distrito judicial diferente de aquel en el que ocurrieron los hechos. Sin embargo, esa 5 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, rad. 52105, AP061-2019, rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493; CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930; CSJ AP048-2022, rad. 60832. 6 CSJ AP898-2020, 11 mar. 2020, rad. 57174. 7 CSJ AP2013-2019, 29 may. 2019, rad. 55476.Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 12 determinación adoptada por la Fiscal General de la Nación no impone, por sí sola, que la competencia territorial de este
CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 12 determinación adoptada por la Fiscal General de la Nación no impone, por sí sola, que la competencia territorial de este asunto ya haya sido definida en Cúcuta, como parece entenderlo el titular del referido despacho. Aceptar la postura del representante del ente acusador, en el sentido de ratificar la competencia del juzgado con función de control de garantías de Cúcuta, sería equivalente a permitirle a las partes e intervinientes escoger el lugar del juzgamiento, cuando esa facultad, en los eventos en que exista controversia frente al factor territorial, por mandato legal, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a esta Sala de Casación Penal, según el caso. Ahora, respecto al segundo argumento expuesto por el fiscal delegado para, en este caso, modificar la competencia territorial, referida a la petición de cambio de radicación, elevada por la defensa, ha de indicarse que ello aún no ha sido objeto de resolución, por lo que tal apreciación no tiene justificación. Además, como lo consideró esta Sala en el auto CSJ AP5656-2021, 24 nov. 2021, rad. 60364, de cara a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, «la presentación de la solicitud de cambio de radicación en materia penal no genera la suspensión de la actuación procesal por el hecho de su formulación, y que la única posibilidad de hacerlo se presenta cuando llegado el momentoDefinición de competencia Nº 70422
materia penal no genera la suspensión de la actuación procesal por el hecho de su formulación, y que la única posibilidad de hacerlo se presenta cuando llegado el momentoDefinición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 13 de iniciarse el juicio oral, la solicitud no ha sido todavía resuelta, pues, en este caso, debe esperarse que la decisión se profiera». Etapa procesal que en este caso no se ha alcanzado. De manera que, pese a lo esbozado por el representante del ente acusador, para esta Sala no existe circunstancia que conlleve que la audiencia preliminar pendiente deba ser adelantada por fuera del distrito judicial de Valledupar, lugar en el que se dice ocurrieron los hechos por los que se procede. Por tanto, dando prevalencia al factor territorial, se enviará inmediatamente la actuación a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Valledupar (reparto), para que celebre la audiencia reservada de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, solicitada al interior del proceso penal adelantado contra JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de extorsión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero : Declarar que la competencia, para conocer de la audiencia reservada de control previo de búsqueda
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero : Declarar que la competencia, para conocer de la audiencia reservada de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, peticionada en el presente asunto,Definición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501 JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ 14 corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Valledupar (reparto), a donde se remitirá inmediatamente la actuación.
Segundo: Comunicar la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal, así como al
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNDefinición de competencia Nº 70422 CUI 20001600107520210033501
JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria