CSJ - AP6780-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP6780-2025 Radicación 64.397 Aprobado Acta No. 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 de mayo de 2023. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por medio de la cual lo condenó como autor de los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado, acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y suministro a menor.Casación
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SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO
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II. HECHOS V.G.O. nació el 15 de febrero de 2006. Sus padres son
Blanca Lilia Ocampo Valencia y José Israel Grisales Ramírez1. En el año 2019, cuando V.G.O. tenía trece años, conoció a SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO, en el sector Cerro Monserrate, en el municipio de Aguadas. Con engaños, MEDINA HENAO la llevó a la casa de sus padres. Allí le ofreció un trago de ron y la accedió carnalmente. V.G.O. despertó a las 3:00 a.m., desnuda, y sin recordar lo que había ocurrido. Además, a partir de ese momento, MEDINA HENAO siguió
carnalmente. V.G.O. despertó a las 3:00 a.m., desnuda, y sin recordar lo que había ocurrido. Además, a partir de ese momento, MEDINA HENAO siguió contactando a V.G.O. para que se vieran. Varios de estos encuentros terminaron en actos de tipo sexual, maltrato y explotación por parte de este, en algunos casos, en el establecimiento comercial Parrilla Medina Bar, de propiedad de los padres del procesado. Así, luego de suministrarle diferentes sustancias estupefacientes, MEDINA HENAO la accedía carnalmente por la vagina y el ano. Algunas veces, mediante violencia o intimidación, y exigiéndole que accediera a sus particulares requerimientos. Asimismo, en noviembre de 2019, MEDINA HENAO llevó a la menor a la ciudad de Medellín, lugar donde permaneció varios días. Allí, el procesado la indujo a tener relaciones sexuales con terceros, con el fin de obtener un beneficio económico. Como estas personas no accedieron a tener relaciones sexuales con V.G.O., 1 Fl. 23, Cuaderno EMP FiscalíaCasación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 3 debido a que era menor de edad, el acusado le pegó con una correa, la amarró a la cama y, finalmente, la accedió carnalmente. De regreso a Aguadas, la víctima le contó estos hechos a su mamá, quien acudió a la Fiscalía a denunciarlos.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
De regreso a Aguadas, la víctima le contó estos hechos a su mamá, quien acudió a la Fiscalía a denunciarlos.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Aguadas presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra MEDINA HENAO, por la posible comisión de los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado, acceso carnal violento agravado, actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y suministro a menor.
El imputado no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 22 de mayo de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas. El 25 de junio siguiente, este despacho realizó la audiencia de acusación2.
3. El 24 de agosto de 2020, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria. 2 La Fiscalía acusó a MEDINA HENAO por los mismos delitos por los que le formuló imputación.Casación
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4. El juzgado tramitó el juicio oral los días 20, 21 y 22 de octubre de 2020.
5. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio. El 15 de febrero de 2021, profirió la sentencia. En
octubre de 2020.
5. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio. El 15 de febrero de 2021, profirió la sentencia. En ella condenó a SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO a las penas de 30 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menor de edad, tras hallarlo responsable de los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado y con circunstancias de mayor punibilidad, acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo, y suministro a menores.
Asimismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Lo absolvió del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de MEDINA H ENAO interpuso recurso de apelación.
6. El 21 de abril de 2021, el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas le concedió al procesado prisión domiciliaria, por enfermedad grave.Casación
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7. El 3 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión.
8. La defensa de MEDINA H ENAO interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
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7. El 3 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión.
8. La defensa de MEDINA H ENAO interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
1. Con base en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros, en la modalidad de falso juicio de identidad, el último, por falso raciocinio.
Le pide a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, absolver a MEDINA HENAO de los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado y suministro a menor.
Aspectos generales a los cargos:
2. El Tribunal consideró que el testimonio de V.G.O. era fiable, pese a que el juez de primera instancia admitió que aquella incurrió en varias inexactitudes, lo que lo llevó a admitir, en contra de lo dicho por la menor, que en los episodios de abuso ocurridos en el bar “Los Medinas” y en el cerro Monserrate, el procesado no ejerció violencia contra la menor. Ello lo llevó a reclasificar algunas conductas de acceso carnal violento a acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Lo anterior evidencia que el relato de la víctima no siempreCasación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 6 fue exacto, lo que debió llevar a los jueces a efectuar una valoración más cautelosa y ponderada del resto de su dicho,
Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 6 fue exacto, lo que debió llevar a los jueces a efectuar una valoración más cautelosa y ponderada del resto de su dicho, especialmente, en lo que concierne a los delitos de proxenetismo y suministro, los cuales tuvieron como único sustento probatorio, su testimonio.
3. Primer cargo. Los jueces incurrieron en falso juicio de identidad, por cercenamiento, en relación con el testimonio de Blanca Lilia Ocampo Valencia. Luego de transcribir extensamente las versiones previas de la menor y algunos testimonios practicados en el juicio oral, argumenta lo siguiente:
a. En las declaraciones previas que V.G.O. rindió ante la médica legista, la Comisaria de Familia de Aguadas y un investigador de policía judicial, como en la audiencia de juicio oral, aquella indicó expresamente que fue en noviembre de 2019 cuando MEDINA HENAO la llevó a Medellín, y la indujo a que tuviera relaciones sexuales con otras personas. Puntualmente, en algunas de dichas versiones, señaló que ello ocurrió el 10 de noviembre de 2019, y que permanecieron en esa ciudad entre 7 y 8 días, esto es, hasta el 16 o 17 de ese mes. Asimismo, la menor refirió que conoció al procesado en junio o julio de 2019, aproximadamente. b. En contraste, en el juicio oral, Blanca Lilia Ocampo Valencia, madre de la víctima, manifestó que su hija desapareció
aproximadamente. b. En contraste, en el juicio oral, Blanca Lilia Ocampo Valencia, madre de la víctima, manifestó que su hija desapareció en mayo de 2019, durante 8 días. En concreto, relató que «eso fue (…) en esa misma semana la niña se me perdió, nadie nos daba razón, nadie, nadie. Vino a aparecer un domingo, sí un domingo, el domingo día de la madre».Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401
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7 c. Pese a ello, en las sentencias de instancia no hay referencia a la declaración de Blanca Lilia Ocampo Valencia, en lo que respecta a la época en que su hija se fue de la casa, «y que sería la semana en la cual Sergio Estibent se la llevó pa Medellín, con el propósito de prostituirla». En ese sentido, los jueces «mutilaron la prueba», lo que les impidió advertir que entre las versiones de V.G.O. y su mamá, sobre la época en que el procesado supuestamente la llevó a Medellín, existe una clara contradicción: mientras la menor ubica ese episodio entre los días 10 y 17 de noviembre de 2019; Blanca Lilia Ocampo Valencia asegura que fue la semana del día de la madre, el cual, de acuerdo con el calendario de ese año, se celebró en la semana del 6 al 12 de mayo. d. Además, como V.G.O. admitió que conoció a MEDINA HENAO en junio o julio de 2019, resulta evidente que, para la época en que se fue de su casa durante ocho días -lo cual, según Blanca
d. Además, como V.G.O. admitió que conoció a MEDINA HENAO en junio o julio de 2019, resulta evidente que, para la época en que se fue de su casa durante ocho días -lo cual, según Blanca Lilia, ocurrió entre el 6 y 12 de mayo de 2019la menor no conocía al procesado. e. El anterior error es relevante en la medida en que los jueces, al no tener en cuenta lo dicho por la madre de la víctima, incurrieron en una «pretermisión valorativa», pues pasaron por alto que V.G.O. se desapareció en mayo de 2019 y que, en esa fecha, la menor aún no conocía al procesado, de ahí que existiera una duda razonable respecto de la materialidad del delito de proxenetismo y la participación del acusado.Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401
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8 Por lo tanto, lo procedente era aplicar el principio in dubio pro reo.
4. Segundo cargo. La sentencia incurrió en falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de V.G.O. En sustento
de su acusación, indica: a. Según el certificado expedido por la rectora de la Institución Educativa Ríoarriba de Aguadas, lugar donde estudiaba V.G.O., la niña asistió a clases los días 1, 7, 8, 12, 13, 14, 19, 20, 25 y 26; y no asistió los días 5, 6 y 22, todos de noviembre de 2019. b. El Tribunal no descalificó el contenido de esa certificación.
14, 19, 20, 25 y 26; y no asistió los días 5, 6 y 22, todos de noviembre de 2019. b. El Tribunal no descalificó el contenido de esa certificación. En lugar de ello, trató de justificar por qué ese argumento de la defensa no era de recibo. Al respecto, dicha Corporación señaló que, en noviembre de 2019, se presentaron espacios de tiempo en los que la menor no asistió a clases o no tuvo que hacerlo, así: un primer espacio de 5 días, del 2 al 6; dos de tres días: del 9 al 11 y del 15 al 18; uno de 4 días, desde el 21 a 24, y finalmente, tampoco acudió los últimos cuatro días de ese mes, porque las actividades escolares ya habían finalizado. El Tribunal estimó que, durante esos interregnos, la menor perfectamente pudo viajar a Medellín. c. No es cierto que la menor hubiera dudado en la fecha del viaje que supuestamente hizo con el procesado a Medellín, como equivocadamente lo aseguró el Tribunal. En las declaraciones previas y en el testimonio rendido en el juicio oral., V.G.O. afirmó que el viaje ocurrió en noviembre de 2019, más exactamente, delCasación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401
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d. La declaración de Blanca Lilia Ocampo Valencia pone en entredicho el testimonio de su propia hija, pues no es cierto que el viaje a Medellín ocurrió en noviembre de 2019, sino que fue en mayo, cuando la niña ni siquiera conocía al procesado. e. Ante ese panorama, es claro que el Tribunal tergiversó el
viaje a Medellín ocurrió en noviembre de 2019, sino que fue en mayo, cuando la niña ni siquiera conocía al procesado. e. Ante ese panorama, es claro que el Tribunal tergiversó el testimonio de la menor, en su afán de restarle valor probatorio a la certificación escolar pues, pese a no desconocer su contenido, le dio total credibilidad a la declaración de V.G.O. y, con fundamento en ello, tuvo por acreditada la materialidad del delito de proxenetismo y la responsabilidad del acusado. f. De no haber incurrido en dicha distorsión de la prueba, los jueces hubieran aplicado el principio in dubio pro reo respecto del delito de proxenetismo.
5. Tercer cargo. Los jueces incurrieron en un error de hecho, por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ello incidió en la condena impuesta a MEDINA HENAO por el delito de suministro a menor. Precisa lo siguiente:
a. Los jueces de instancia tuvieron por acreditada la materialidad de este delito, exclusivamente, en el dicho de la menor de edad, quien en el juicio relató que el procesado le decía que «fumara marihuana, que consumiera perico (…) yo lo hacía porque me obligaba, y en las declaraciones previas sostuvo que MEDINA HENAO le dio a consumir coca, perico, marihuana y popper».Casación
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10 b. Debido a que, para la fecha en que habrían ocurrido los hechos, V.G.O. tenía 13 años, es claro que no tenía la idoneidad técnica para identificar y diferenciar con claridad sustancias estupefacientes, y seguramente, por su edad, tenía muy poca práctica en esos temas. Además, la menor no refirió cantidades, vías de consumo o reacciones físicas con detalle, más allá de afirmar que se sintió «mareada o dopada». Asimismo, en el juicio no se practicaron pruebas periciales como análisis toxicológicos, decomisos, estudios químicos, ni se recaudaron testimonios de terceros que corroboraran que el procesado le suministró a la menor alguna droga o la indujo a usarla. c. Si bien los delitos de tráfico de estupefacientes pueden ser acreditados mediante prueba testimonial, este caso tiene una particularidad: «nos encontramos ante la frágil atestación de una adolescente quien, como ha quedado establecido, faltó gravemente a la verdad en los aspectos relacionados con el delito de proxenetismo». En esas condiciones, su relato es insuficiente para suplir la prueba científica por excelencia en este tipo de comportamientos. d. Por lo tanto, la condena emitida por el delito de suministro a menor se sustentó únicamente en el testimonio de la víctima, sin corroboración técnica o testigos independientes que respaldaran su dicho, lo que conllevó « una condena huérfana de sustento objetivo».
a menor se sustentó únicamente en el testimonio de la víctima, sin corroboración técnica o testigos independientes que respaldaran su dicho, lo que conllevó « una condena huérfana de sustento objetivo». En consecuencia, le solicita a la Corte que declareCasación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 11 insuficiente la prueba sobre la materialidad del delito y, por lo tanto, absuelva al procesado por el delito de suministro a menor.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas.
2. De la legitimidad para acudir en casación
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público. Pues bien, la Sala observa que el apoderado de SERGIO ESTIBENT M EDINA H ENAO interpuso el recurso de casación enCasación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 12 ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.
3. Del interés para recurrir en casación
3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa también concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948– 2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En este caso, los temas que el recurrente plantea en casación fueron cuestionados en las instancias y en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. En ese sentido, aquel tiene interés para recurrirlos en casación.
4. Fines del recurso de casaciónCasación
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4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que la demanda busca garantizar la efectividad de la garantía constitucional y legal del procesado de la presunción de inocencia «conculcada por ese abierto desconocimiento del principio in dubio pro reo».
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son
relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son
relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;Casación
Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 14 la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía3, claridad4, coherencia5, corrección material6, correspondencia objetiva7, crítica vinculante 8, debida fundamentación9, inescindibilidad10, integración de la proposición jurídica completa11, no contradicción12, precisión13,
correspondencia objetiva7, crítica vinculante 8, debida fundamentación9, inescindibilidad10, integración de la proposición jurídica completa11, no contradicción12, precisión13, 3 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 4 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 5 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 6 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 7 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.
7 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 8 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 9 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 10 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 11 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter
sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 12 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 13 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025.Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 15 preclusión14, prioridad15, razón suficiente16, trascendencia17, unidad jurídica inescindible18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20.
6. De las causales de casación
6. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181
del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. 14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, ,
14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 15 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 17 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los
18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 19 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401
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16 b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido
para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
1. De la causal invocada 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación
Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401
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8. El numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se
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8. El numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.
Puntualmente, el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva. Esto significa que su planteamiento le exige al recurrente acreditar que el sentido literal
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