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CSJ - AP6782-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6782-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP6782-2025 Radicación No. 64.549 Acta 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 9 de junio de 2023. Mediante esta confirmó, con modificaciones, el fallo del Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 20 de enero de 2023, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (Arts. 209 y 211.2 Cp).2

CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549

ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ

CASACIÓNINADMISORIO

II. HECHOS

1. K.N.M.T.1, para el año 2019, vivía en el barrio Robledo Aures de la ciudad de Medellín, junto con su mamá, su padrastro y hermanastro. Tenía once años y estudiaba sexto grado en la Institución Educativa Aures.

2. Entre agosto y septiembre de ese año, fue a la biblioteca de su colegio, donde la atendió ÁLVARO R UEDA ÁLVAREZ, quien era el bibliotecario del centro educativo. Este atentó contra la libertad e integridad sexual de la menor en los

siguientes episodios: a. En una visita a la biblioteca, ella interactuó con el

ÁLVAREZ, quien era el bibliotecario del centro educativo. Este atentó contra la libertad e integridad sexual de la menor en los siguientes episodios: a. En una visita a la biblioteca, ella interactuó con el procesado, él comenzó a preguntarle si había visto videos pornográficos, ella respondió afirmativamente, pero indicó que no le había gustado ese tipo de material. RUEDA ÁLVAREZ le mostró su celular y le enseñó videos con contenido pornográfico. Luego, en la red social Facebook, ella recibió una solicitud de amistad de él. Al aceptarla, le hablaba insistentemente en ese espacio virtual. b. Días después, en la biblioteca, K.N.M.T estaba realizando un trabajo, él le pidió prestada una regla a RUEDA ÁLVAREZ, al hacerle entregársela, aquél le realizó un tocamiento con contenido erótico sexual en su mano, que la menor denominó como morboso. Ello ocurrió en dos ocasiones. 1 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia) , con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar.3 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549

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c. Posteriormente, la menor respondió a una de las conversaciones en Facebook de RUEDA Á LVAREZ, quien le

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c. Posteriormente, la menor respondió a una de las conversaciones en Facebook de RUEDA Á LVAREZ, quien le preguntó cómo se encontraba, le advirtió que él tenía calor, K.N.M.T respondió, que, al contrario, tenía frio, luego de lo cual recibió la fotografía de un pene, por lo que lo bloqueó de la red social.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 20

Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -por la calidad de bibliotecario de la institución (Arts. 209 y 211 numeral 2° Cp)- en concurso homogéneo. Aclaró que la modalidad de la conducta consistió en inducir a la menor a prácticas sexuales.

2. El 25 de noviembre de 2021, el juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Lueho, adelantó el juicio oral en sesiones realizadas los días 13 de junio, 5 y 8 de agosto, y 21 de octubre de 2022, fecha en la que las partes presentaron los alegatos de conclusión.

3. El 20 de enero de 2023 el juzgado de primera instancia profirió fallo condenatorio en contra de ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ. Lo condenó por el delito imputado, a las penas de 152 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la

RUEDA ÁLVAREZ. Lo condenó por el delito imputado, a las penas de 152 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la4 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549 ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación.

4. El 9 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera instancia. Reiteró la condena por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo de dos actos, y absolvió por uno de los eventos acusados.

Además, suprimió la agravante contenida en el numeral 2° del artículo 211 Cp, por cuanto no encontró justificada la posición de subordinación debido a la función de bibliotecario del acusado. En consecuencia, modificó la pena impuesta, reduciéndola a 111 meses de prisión. En igual término disminuyó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 22 de agosto de 2023 la Corte efectuó el reparto.

IV. LA DEMANDA

1. La recurrente en casación formula un cargo único bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial por aplicación

IV. LA DEMANDA

1. La recurrente en casación formula un cargo único bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Apoya la censura en los siguientes argumentos:5

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a. Violación directa del artículo 209 del Código Penal: el Tribunal Superior interpretó y aplicó de forma indebida el artículo 209 del Código Penal, pues dio por acreditada la existencia de un concurso de actos sexuales que en realidad no se probó. Asegura que los jueces configuraron indebidamente tres episodios distintos, cuando el único hecho referido por la menor fue un tocamiento en la mano. Esa conducta, insiste, no alcanza a subsumirse en el tipo penal de actos sexuales, lo cual evidencia un error en la adecuación típica que condujo a una condena injusta. b. Valoración indebida del testimonio de la menor: la jueza de primera instancia, en su decisión, introdujo expresiones que la niña nunca utilizó en su interrogatorio. Explica que la menor afirmó únicamente que el procesado le tocó la mano y que de lejos observó imágenes de desnudos, sin recibir en ningún momento el celular ni tener contacto directo con videos pornográficos. En criterio de la defensora, el fallo tergiversó el contenido de la declaración, lo cual constituye un falso juicio de identidad y alteró el sentido de la prueba central del proceso. c. Atipicidad de la conducta: los hechos relatados no

de la declaración, lo cual constituye un falso juicio de identidad y alteró el sentido de la prueba central del proceso. c. Atipicidad de la conducta: los hechos relatados no configuran un delito de actos sexuales. A su juicio, un tocamiento aislado en la mano y una pregunta relacionada con6 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549 ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO pornografía no tienen connotación erótica ni son idóneos para afectar la libertad o formación sexual de la menor. Agrega que, en el proceso, las instancias confundieron la figura típica de actos sexuales con la de pornografía con menores, sin que existieran elementos que justificaran tal subsunción. d. Prueba insuficiente y deficiente: la condena dictada por las instancias no tiene respaldo probatorio sólido, pues no se practicaron pruebas documentales, fílmicas ni escritas que acreditaran los hechos. En cambio, los jueces otorgaron valor a testimonios de referencia como los de la madre de la menor y la rectora, quienes no presenciaron los supuestos tocamientos y solo relataron lo que la niña les habría contado. A su juicio, tales elementos carecen de la fuerza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria. e. Inexistencia de afectación al bien jurídico : los jueces omitieron analizar la idoneidad de la conducta para lesionar la libertad, integridad y formación sexual de la menor. Explica que los hechos carecen de significación para afectar el bien jurídico protegido. Además, tampoco las instancias

omitieron analizar la idoneidad de la conducta para lesionar la libertad, integridad y formación sexual de la menor. Explica que los hechos carecen de significación para afectar el bien jurídico protegido. Además, tampoco las instancias demostraron un impacto psicológico o físico en la niña. La ausencia de consecuencias traumáticas, a su juicio, refuerza la tesis de la atipicidad. La defensora solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Medellín, para absolver a ÁLVARO R UEDA Á LVAREZ de los cargos imputados y, en consecuencia, revocar íntegramente la condena para7 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549 ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO restablecer su libertad y dignidad.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ y está dirigida contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, fue la misma defensora la que representó a ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ en todo el proceso penal, interpuso el recurso extraordinario, y oportunamente realizó su sustentación.8 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549 ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO La Sala encuentra que RUEDA ÁLVAREZ ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderada judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.

3. Interés para recurrir

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera

que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En esta actuación, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín condenó a ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ por delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. La defensa interpuso apelación contra la 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.9 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549 ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO sentencia y consideró que no hubo una valoración integral de la prueba de modo que subsistían dudas que deben resolverse en favor del procesado. Alegó que las pruebas de las fotos y material pornográfico que le mostró el procesado a la víctima, no se introdujeron ni presentaron en el juicio oral, quedando únicamente el testimonio de la menor, el cual no es fiable. Asimismo, los testimonios de Patricia Salazar Salazar, rectora de la Institución Educativa Aures, y de María Isabel Avendaño, psicóloga adscrita al programa Escuela Entorno Protector de la Alcaldía de Medellín, son de oídas, ya que a ellas jamás les constó la comisíón de actos sexuales, por lo que no

Avendaño, psicóloga adscrita al programa Escuela Entorno Protector de la Alcaldía de Medellín, son de oídas, ya que a ellas jamás les constó la comisíón de actos sexuales, por lo que no puede edificarse una condena con sus afirmaciones. aciones. El Tribunal Superior de Medellín no le dio la razón en la mayoría de sus alegatos, pero si respecto al evento en que el procesado tocó la mano de la víctima cuando le entregó una regla, ya que este no corresponde a un acto sexual para efectos penales. Además, de oficio, la segunda instancia consideró que no era aplicable el agravante imputado3, toda vez que únicamente fue enunciado el cargo por la posición del procesado, pero la Fiscalía no especificó si esta generaba alguna autoridad sobre la víctima o la llevaba a depositar confianza en él. Por ello, modificó el fallo y condenó por dos de los tres eventos imputados y retiró el agravante atribuido. En esta sede, en el único cargo presentado, la defensa propone una aplicación indebida del artículo 209 del Código 3 “ cuando el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”10 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549 ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO Penal, pues dio por acreditada la existencia de un concurso de actos sexuales que en realidad no se probó. Además, insiste en los problemas de valoración probatoria, ya alegados en instancias.

CASACIÓNINADMISORIO Penal, pues dio por acreditada la existencia de un concurso de actos sexuales que en realidad no se probó. Además, insiste en los problemas de valoración probatoria, ya alegados en instancias. Entonces, en este caso, la defensa técnica sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación La casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes:11

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a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita

constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan de: autonomía4, claridad5, coherencia6, corrección material7, correspondencia objetiva 8, crítica 4 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad.  60.122 y AP2259-2024,

30 abr. Rad. 65.336. 5 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 6 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 8 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.12 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549 ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO vinculante9, debida fundamentación10, integración de la proposición jurídica completa 11, no contradicción 12, precisión13, preclusión14, prioridad15, razón suficiente16, trascendencia17, unidad jurídica inescindible 18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20.

precisión13, preclusión14, prioridad15, razón suficiente16, trascendencia17, unidad jurídica inescindible 18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20. 9 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 10 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14  agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 11 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 12 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.

conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 13 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 15 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 17 La  trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJdesvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 19 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.  Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.13 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549

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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la pruebao de hecho -equivocada valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia14 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549

sustancialmente distinto 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia14 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549

ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ

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7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el o la casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

8. La censora acudió a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , según la cual, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra acerca de su existencia; ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma

su existencia; ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ-AP3457-2022, 3 agt. 2022, Rad. 57.247 y15 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549

ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100).

Si el censor propone el cargo por la ruta de la violación directa, solo debe denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces.

9. La demandante dirige el único cargo propuesto por la causal primera de casación. Sin embargo, no individualiza la modalidad de violación directa en la que habría incurrido el Tribunal, ya que menciona primero que es por aplicación indebida y luego, por interpretación errónea, sin que concrete y desarrolle adecuadamente su solicitud.

10. La demanda de casación presentada por la defensa aduce: i) violación directa del artículo 209 Cp; ii) valoración indebida del testimonio de la menor; iii) atipicidad de la conducta realizada; iv) prueba insuficiente y deficiente para condenar e; v) inexistencia de afectación al bien jurídico.

indebida del testimonio de la menor; iii) atipicidad de la conducta realizada; iv) prueba insuficiente y deficiente para condenar e; v) inexistencia de afectación al bien jurídico. Corresponde a la Sala determinar si cada uno de estos reproches cumple con los requisitos que habilitan su estudio en casación por la mencionada causal primera, a la luz de la jurisprudencia vigente.16 CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549

ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ

CASACIÓNINADMISORIO

11. La defensa asegura que el Tribunal configuró indebidamente un concurso de actos sexuales basándose en tres episodios, cuando solo existió un tocamiento en la mano.

Sin embargo, para formular correctamente este cargo bajo la causal primera, debía demostrar que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 209, identificando su verdadero alcance y el sentido mal atribuido por el fallador. La censura no cumple con este ejercicio técnico: no señala en qué parte del tipo penal yerra ni muestra cómo ese defecto cambió sustancialmente la decisión. La demanda solo expone una inconformidad subjetiva con el resultado, y no lo expresa en un ataque jurídico concreto. Por ello, carece de base técnica para cumplir con la causal invocada y debe inadmitirse. El Tribunal Superior de Medellín, en su análisis, ya descartó la relevancia penal del roce de manos, contrariando el principio de coherencia, pero el fallo, además, explicó que la

invocada y debe inadmitirse. El Tribunal Superior de Medellín, en su análisis, ya descartó la relevancia penal del roce de manos, contrariando el principio de coherencia, pero el fallo, además, explicó que la exhibición de pornografía y el envío de una imagen libidinosa sí configuraban inducción a prácticas sexuales. La censora repite un alegato de instancia, sin mostrar error normativo. Con ello incumple la técnica casacional y vulnera los principios de corrección material, y el de proposición jurídica completa.

12. La recurrente acusa al Tribunal de incorporar expresiones que la niña no pronunció, lo que califica como falso juicio de identidad.17

CUI 05001600020720190194601 Rad.64.549 ÁLVARO RUEDA ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO En rigor, la inconformidad de la defensa apunta a la valoración de los medios de prueba realizada por los jueces de instancia. Tal materia no corresponde al ámbito de la violación directa por interpretación errónea, sino, en su caso, a una violación indirecta de la ley sustancial -error de hecho por falso juicio de existencia, o también cabe la posibilidad de que corresponda su censura al falso juicio de identidad por adición; sin embargo, no desarrolló su postura adecuadamente. Al intentar forzarlas dentro de la causal primera, la demanda desvirtúa la naturaleza “de pleno derecho” de esta, pues introduce un debate sobre la forma en que fueron apreciadas las pruebas en el proceso, lo cual está vedado. Incluso si esta Corporación quisiera adecuar el alegato

pues introduce un debate sobre la forma en que fueron apreciadas las pruebas en el proceso, lo cual está vedado. Incluso si esta Corporación quisiera adecuar el alegato dentro de la causal primera, falta por completo la precisión sobre cuál sería la norma sustancial cuyo contenido se interpretó equivocadamente al valorar el

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