CSJ - AP6783-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6783-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP6783-2025 Radicación No. 64.718 Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ADOLFO BERNAL SILVA contra la sentencia, del 12 de enero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta modificó el fallo dictado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de noviembre de 2021, en punto al monto de la pena de prisión y la pena accesoria y, en lo demás, confirmó la condena de aquel por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 31 y 209 del CP.2
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ADOLFO BERNAL SILVA
II. HECHOS
1. Olga Rocío Gómez Duque es la madre de J.P.G., quien nació el 22 de noviembre de 2005. Entre los meses de febrero y marzo del 2014, Olga Rocío llevó a su hija a un hogar de cuidado adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), ubicado en la Calle 3ª No. 41-45 del barrio El Jazmín de Bogotá. En el tercer piso, ADOLFO B ERNAL S ILVA laboraba como maestro de construcción.
Familiar (ICBF), ubicado en la Calle 3ª No. 41-45 del barrio El Jazmín de Bogotá. En el tercer piso, ADOLFO B ERNAL S ILVA laboraba como maestro de construcción.
2. Allí, durante cuatro sábados consecutivos, BERNAL SILVA realizó una serie de actos de contenido sexual en contra de J.P.G. La alzaba en sus brazos, le decía que la quería mucho y seguidamente le tocaba los senos y las nalgas por encima de la ropa; también, le daba besos en la mejilla. Le regaló dulces con el fin de que ella no contara lo ocurrido.
3. Estos hechos salieron a la luz mientras la menor, junto con su tía «Betty», veía la novela «La Rosa de Guadalupe», en la que se presentó una situación similar. Al instante, J.P.G. rompió en llanto y le narró lo sucedido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de mayo de 2014, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de ADOLFO BERNAL SILVA, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, según los artículos 209 y 211-2 del CP. Él no aceptó los cargos. El3
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ADOLFO BERNAL SILVA Juzgado le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero, el 3 de julio siguiente, el
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ADOLFO BERNAL SILVA Juzgado le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero, el 3 de julio siguiente, el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad la revocó y ordenó su libertad.
2. El 11 de agosto posterior, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. El 2 de mayo de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía retiró la circunstancia de agravación punitiva.
3. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Entre el 23 de octubre de 2018 y el 10 de septiembre de 2021, adelantó el juicio oral. El 22 de noviembre de ese año anunció el sentido de fallo condenatorio y dictó la sentencia, en la que: a. Declaró responsable penalmente a BERNAL SILVA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado; b. Le impuso las penas de prisión e inhabilidad por 220 meses; c. Le negó los sustitutos penales y, d. Libró orden de captura en su contra. La defensa apeló.
4. El 12 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia recurrida, tras corroborar que la circunstancia de agravación no fue imputada. Por lo tanto, le atribuyó el delito en la modalidad
Superior de Bogotá modificó la sentencia recurrida, tras corroborar que la circunstancia de agravación no fue imputada. Por lo tanto, le atribuyó el delito en la modalidad simple y redujo la pena a 124 meses de prisión. En lo demás, confirmó el fallo.
5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal4
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ADOLFO BERNAL SILVA concedió el recurso y el 18 de septiembre de 2023, la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
1. El recurrente en casación identificó los sujetos procesales, sintetizó los hechos y la actuación procesal, así como la sentencia impugnada. Seguidamente, «formuló» tres «cargos», sin invocar alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
a. Cargo primero. Sostuvo que los hechos narrados por J.P.G. no ocurrieron. Afirmó que su narrativa responde a un capítulo de la novela « La Rosa de Guadalupe ». En esa emisión, se representó el abuso de tres niñas de la misma edad de ella (8 años), situación que, en su criterio, influyó en el relato de la menor. Señaló que, básicamente, ella describió lo que vio en la televisión, pues así lo confirmó su progenitora en el juicio. A su entender, ello explica las inconsistencias en el
de la menor. Señaló que, básicamente, ella describió lo que vio en la televisión, pues así lo confirmó su progenitora en el juicio. A su entender, ello explica las inconsistencias en el testimonio de la menor, pues: i) mencionó horarios incompatibles con su real llegada al hogar infantil; ii) varió el número de ocasiones en que ocurrió el abuso y, iii) se contradijo sobre la presencia de otros niños. Al respecto, sostuvo que era físicamente imposible que los hechos sucedieran en los horarios señalados por la niña (8:00 am y 2:00 pm), pues el procesado no estaba en lugar y porque siempre había otros menores presentes. Agregó que J.P.G. modificó su versión durante el juicio (respecto de la entrevista previa). Aumentó la frecuencia de los hechos desproporcionadamente e5
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ADOLFO BERNAL SILVA identificó al procesado sólo mediante una comparación con un personaje de televisión, sin mencionar su nombre. Cuestionó que la Fiscalía no verificó el lugar del abuso para contrastarlo con el relato de la menor o la presencia de testigos, como los dueños de la obra o el personal del ICBF. b. Cargo segundo. El recurrente afirmó que la sentencia se estructuró a partir del examen practicado por el Instituto de Medicina Legal a J.P.G., en el cual (según lo señalado en el cargo anterior) lo expuesto por la menor no solo contiene
sentencia se estructuró a partir del examen practicado por el Instituto de Medicina Legal a J.P.G., en el cual (según lo señalado en el cargo anterior) lo expuesto por la menor no solo contiene inconsistencias, sino que, reitera, corresponde al relato de lo que ella vio en el capítulo 588 del programa « La Rosa de Guadalupe.». Sostuvo que la denuncia presentada por Olga Rocío Gómez Duque (madre de la víctima) y su declaración en el juicio carecen de valor probatorio, ya que: i) ella es testigo de referencia de lo narrado por su hija y, ii) asistió obligada al juicio, pues tras presentar la denuncia, se desentendió del proceso por cinco años. Alegó que los jueces de instancia no consultaron el testimonio de Andrea del Pilar Valbuena, propietaria del hogar adscrito al ICBF. De su declaración, resaltó que ella: i) negó la existencia de abusos de menores en el lugar; ii) precisó que Olga Rocío llevaba a J.P.G. después de las 8 a.m.; iii) indicó que el procesado trabajaba los sábados solo hasta el mediodía; y iv) señaló que la menor expresó aburrimiento y rechazo generalizado hacia el jardín desde el segundo semestre de6
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ADOLFO BERNAL SILVA
2013. Por ello, concluyó que J.P.G. inventó los hechos para lograr que su progenitora la retirara del ICBF.
Finalmente, advirtió que el dictamen médico forense
ADOLFO BERNAL SILVA
2013. Por ello, concluyó que J.P.G. inventó los hechos para lograr que su progenitora la retirara del ICBF.
Finalmente, advirtió que el dictamen médico forense practicado por Nancy Yaneth Almanza a la menor no constituye prueba de los hechos denunciados. c. Tercer cargo. El recurrente reiteró que la declaratoria de responsabilidad de BERNAL SILVA es infundada. Reprodujo lo expuesto en los «cargos» anteriores y añadió que él trabajaba en el tercer piso del jardín y que no conoció o interactuó con J.P.G. Pese a esto, los jueces de instancia otorgaron credibilidad a la versión de esta sólo porque no existía ánimo retaliativo contra el acusado. Insistió nuevamente en que lo dicho por J.P.G. es « falso» dado que corresponde a una narración inspirada en un programa de televisión.
2. Por lo anterior, pidió a la Corte casar el fallo y absolver al procesado. Adicionalmente, solicitó admitir como prueba sobreviniente la declaración de Jefferson Bernal, quien trabajó con BERNAL SILVA en el jardín del ICBF.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la7
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ADOLFO BERNAL SILVA Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación
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ADOLFO BERNAL SILVA Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de ADOLFO BERNAL SILVA presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Legitimidad para recurrir
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este proceso, ADOLFO BERNAL SILVA acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad
o identidad temática, es decir, coherencia o correspondencia8
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ADOLFO BERNAL SILVA entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación. (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60.922). Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o, iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En esta actuación, el Juzgado 15 Penal del Circuito condenó a ADOLFO BERNAL SILVA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, según los artículos 209 y 211-2 del Código Penal. La defensa apeló la sentencia. Allí alegó que las contradicciones en las versiones son indicativas de que el episodio de abuso, en realidad, corresponde a una invención de la niña derivada de un programa de televisión. El Tribunal Superior de Bogotá no le dio la razón. Modificó el fallo parcialmente. En protección del principio de congruencia, oficiosamente retiró la circunstancia agravante
El Tribunal Superior de Bogotá no le dio la razón. Modificó el fallo parcialmente. En protección del principio de congruencia, oficiosamente retiró la circunstancia agravante del delito imputado y ajustó la pena de prisión a la modalidad simple, aumentada por el concurso. En esta sede, bajo los «cargos» formulados, la defensa no acepta la valoración probatoria en torno a la acreditación de la materialidad de la conducta punible ( es decir, reitera aquello que reprochó con la apelación) e insiste en la «inexistencia» del abuso a J.P.G.9
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ADOLFO BERNAL SILVA Así, en este caso, los temas que el recurrente plantea en casación fueron cuestionados en las instancias y en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. En ese sentido, aquel tiene interés para recurrirlos en casación.
4. Fines del recurso de casación El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado, en orden a solicitar la absolución. En ese sentido, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso
segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado, en orden a solicitar la absolución. En ese sentido, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación En el ámbito del recurso extraordinario de casación son
relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.10
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ADOLFO BERNAL SILVA Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación son de creación
del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos destacan los de: autonomía1, claridad2, coherencia3, corrección material4, correspondencia objetiva5, crítica vinculante6, debida fundamentación7, integración de la proposición jurídica 1 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 2 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 3 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 4 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de
cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 4 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 5 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 6 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 7 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122,
AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.11
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ADOLFO BERNAL SILVA completa8, no contradicción 9, precisión10, preclusión11, prioridad12, razón suficiente13, trascendencia14, unidad jurídica inescindible15, unidad temática16 y necesidad de intervención de la Corte17.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar 8 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 9 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 10 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta,
respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 11 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 12 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 13 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 14 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 15 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido,
Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 15 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia corrobora y reafirma los argumentos de la primera. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 16 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 17 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP30072025,16 may. Rad. 60.727.12
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ADOLFO BERNAL SILVA la norma pertinente ( falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la
que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal18, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las 18 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia13
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ADOLFO BERNAL SILVA causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
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ADOLFO BERNAL SILVA causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación La Sala advierte que la demanda debe inadmitirse en tanto no cumple los presupuestos formales mínimos para provocar un pronunciamiento de fondo en sede de casación.
Los motivos son los siguientes:
8. El memorial no satisface los requisitos mínimos previstos en los aludidos artículos 181, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Omite precisar alguna de las causales de casación. Esta deficiencia imposibilita determinar claramente de qué forma la sentencia impugnada contraría la ley sustancial o vulnera la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.
Cada motivo casacional posee particularidades técnicas propias que demandan estricto cumplimiento por parte del impugnante. Frente a estas exigencias, el censor solo expresa inconformidades respecto de las conclusiones probatorias del juez plural. La simple discrepancia subjetiva sobre la valoración realizada en la decisión recurrida resulta insuficiente para estructurar adecuadamente una demanda extraordinaria. Tampoco acredita la ocurrencia de errores judiciales susceptibles de corrección mediante una sentencia de casación.14
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ADOLFO BERNAL SILVA Todo ello, conduce a la vulneración de los postulados
de casación.14
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ADOLFO BERNAL SILVA Todo ello, conduce a la vulneración de los postulados propios que orientan la formulación lógica de la demanda: taxatividad, crítica vinculante, debida fundamentación, trascendencia, claridad, coherencia y precisión.
9. Y es que nótese: los «cargos» que presentó el recurrente no son más que la simple continuación del debate en torno a la valoración probatoria del Tribunal, y que, en esencia, integran la tesis defensiva planteada desde el inicio del proceso.
Estos pueden sintetizarse así: a. Insistió en que J.P.G. inventó que fue objeto de tocamientos indebidos por parte del procesado, al tomar como referente un capítulo de la serie televisiva “La Rosa de Guadalupe”. En apoyo de esta afirmación, señaló la existencia de inconsistencias en lo relatado por la menor en el juicio y alegó que no puede utilizarse el dictamen de Medicina Legal para acreditar la materialidad del ilícito.
b. En su criterio, pasó inadvertido que la niña, al testificar, incurrió en desaciertos, pues no señaló que los abusos hubieran sido cometidos los sábados e indicó que ocurrieron 15, 20 o más veces y no seis, como previamente afirmó. También, que no se tuvo en cuenta que J.P.G. no pudo decir cómo se llamaba el procesado. c. Alegó que la condena está fundada, además, en lo
afirmó. También, que no se tuvo en cuenta que J.P.G. no pudo decir cómo se llamaba el procesado. c. Alegó que la condena está fundada, además, en lo que dijo Olga Rocío Gómez Duque, madre de la menor, en la15
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ADOLFO BERNAL SILVA denuncia y en el juicio. Cuestionó lo que ella dijo en punto de lo que le contó la menor, dado que esas manifestaciones fueron valoradas como prueba directa. Además, reprocha que el testimonio de Andrea del Pilar Valbuena, propietaria del Hogar adscrito al ICBF, no tuvo mayor alcance. d. Finalmente, destacó que es indicativo de la inexistencia del episodio de abuso que J.P.G. no recibiera tratamiento psicológico. Reprochó que la Fiscalía no verificó las instalaciones del Hogar adscrito ICBF, para determinar si había personal de seguridad, o si, durante su funcionamiento, se habían presentado otros casos de abuso con los niños.
10. Así las cosas, si el recurrente pretendía controvertir la valoración de los medios de conocimiento realizada por el Tribunal, le correspondía formular su reclamo bajo la causal tercera del artículo 181 del CPP. Esta refiere la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o derecho.
Los primeros, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; los segundos, derivados de falsos juicios de legalidad o de convicción. En consecuencia, él debía construir el reproche desde alguno de los motivos específicos de casación, precisar la vía
raciocinio; los segundos, derivados de falsos juicios de legalidad o de convicción. En consecuencia, él debía construir el reproche desde alguno de los motivos específicos de casación, precisar la vía utilizada para evidenciar la infracción, y señalar las disposiciones vulneradas indirectamente. También era indispensable identificar con exactitud los medios de prueba sobre los que recaía supuestamente el error y argumentar cómo influyó decisivamente en la decisión atacada.16
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ADOLFO BERNAL SILVA En lugar de ello, alteró la realidad de lo expuesto en el fallo confutado, quebrantando, de paso, el principio de corrección material.
11. Esto, porque, en cuanto a lo narrado por J.P.G., el núcleo de la valoración del Tribunal es el testimonio que ella rindió en el juicio. Señaló que fue consistente, espontáneo y que precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el procesado tocó sus partes íntimas, luego de haberse ganado su confianza ofreciéndole dulces. Sobre el particular, indicó: La virtud suasoria que surge de su testimonio se debe a sus indubitados señalamientos: que el procesado le hizo tocamientos los sábados en diferentes oportunidades, aprovechando que ese día la afluencia de personas en el jardín era mínima; para lo cual la llamaba a una escalera que limitaba con una puerta que daba paso a un patio.
Es por ello que el testimonio de la niña es creíble y confiable, tanto
afluencia de personas en el jardín era mínima; para lo cual la llamaba a una escalera que limitaba con una puerta que daba paso a un patio. Es por ello que el testimonio de la niña es creíble y confiable, tanto porque no se advierte razón o motivo que haga inferir su falsedad; como porque su relato es coherente y plausible, con mérito de buena fuente de convicción sobre la ocurrencia de los hechos. Es más, para dar cuenta de la ocurrencia de los hechos, el Tribunal no acudió a la valoración de la médica legista. Por el contrario, señaló que la experticia, respecto de la inexistencia de huellas o lesiones de abuso sexual, «no contribuye a establecer la veracidad de los hechos objeto de acusación».
12. De otro lado, esa Corporación no aludió a lo que17
CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000013201403861-01
NÚMERO INTERNO 64.718
ADOLFO BERNAL SILVA Olga Rocío Gómez Duque dijo en la denuncia. Y, en contraposición a lo expuesto por la primera instancia, sólo tuvo en cuenta lo que la testigo observó directamente, pero no lo que le refirió la niña. Así lo aclaró: 6.2.1.1.- Sobre el testimonio de la primera de las mencionadas [Olga Rocío Gómez Duque], el juzgado dotó de virtud demostrativa indiscriminada a todos sus dichos, sin tener en cuenta que gran parte d
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