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CSJ - AP6785-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6785-2025 Radicación N° 67.674 Acta N° 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE contra el auto CSJ AP2914-2025 proferido el 30 de abril de 2025, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión.

II. HECHOS El 12 de octubre de 2010, Edwin de Jesús Restrepo Álvarez, en su calidad de alcalde del Municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, celebró un contrato de suministro con la señora Sara Milena Molina Ortega por un valor de $550.000, cuyo objeto consistía en la reparación de las canastillas de basura de ese municipio. AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE, en su condición de tesorera, liquidó y pagó el contrato, sin verificar elAcción de Revisión

Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE 2 cumplimiento del objeto contractual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, condenó a AYDÉ P ATRICIA FAJARDO Á LZATE como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y le impuso las penas de 64

FAJARDO Á LZATE como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y le impuso las penas de 64 meses de prisión y multa de 66.66 S.M.L.M.V., junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Le concedió la prisión domiciliaria.

2. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación y el 1º de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Inconforme, el defensor promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto AP4478-2019 del 2 de octubre de 2019, la Corte inadmitió la demanda.

3. Los apoderados de AYDÉ P ATRICIA F AJARDO Á LZATE presentaron demanda de revisión. Mediante auto AP29142025 del 30 de abril de 2025, esta Corporación la inadmitió.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los abogados, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandaron la revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, confirmada el 1º de febreroAcción de Revisión

Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE 3 de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Señalaron que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, hallaron una prueba nueva, esto es, el documento del 19 de

AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE 3 de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Señalaron que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, hallaron una prueba nueva, esto es, el documento del 19 de octubre de 2010, suscrito por la interventora del contrato, en el que certificó el cumplimiento del objeto contractual. Argumentaron que esa prueba no fue incorporada en el proceso por dos razones: a) el incumplimiento por parte del Juzgado de primera instancia, del procedimiento establecido en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuando la Fiscalía solicitó la incorporación de ese documento como prueba sobreviniente y, b) la falta de defensa técnica, pues cuando se le corrió traslado de la petición de la Fiscalía, expuso que tenía conocimiento de ese documento, pero por razones de carga laboral no fue incorporado. Afirmaron que se trata de una prueba nueva, porque no fue estipulada ni sometida a contradicción o valoración y, tiene la virtualidad de acreditar la inocencia de la condenada, ya que prueba que la tesorera del Municipio contaba con toda la documentación exigida para el pago de la cuenta de cobro. Precisamente su ausencia fue reclamada por la segunda instancia al momento de realizar el juicio de responsabilidad. Insistieron en que el Juzgado Promiscuo no le dio el trámite correcto a la prueba sobreviniente solicitada en su momento y, como consecuencia, ese documento no fue introducido en el juicio oral. Por ello: «Negar esa prueba como nueva en virtud de un grave error judicial y de defensa al

momento y, como consecuencia, ese documento no fue introducido en el juicio oral. Por ello: «Negar esa prueba como nueva en virtud de un grave error judicial y de defensa al momento de presentarla como sobreviniente, atentaríaAcción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE 4 claramente contra los fines de la acción de revisión de corregir las decisiones que tienen el blindaje de la cosa juzgada como basamento del orden, para evitar una injusticia extrema representada en la condena a una persona inocente». En su criterio, los juzgadores de primera y segunda instancia omitieron que la celebración y liquidación del contrato no son competencia de la tesorera del municipio, pues su única función al respecto se limita al pago de honorarios, una actuación propia de la fase de ejecución, la cual no es objeto de reproche penal. Además, el aludido contrato no se liquidó.

V. DECISIÓN IMPUGNADA

1. El 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP2914-2025, determinó que la prueba que se califica como novedosa en verdad no lo es y, tampoco tiene la virtualidad de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre la sentenciada. Para arribar

a esa conclusión argumentó lo siguiente: a. Los fundamentos fácticos en que se apoya la demanda no constituyen un hecho o prueba nueva. Por el contrario, se constata que tanto la condenada como la defensa conocían de

a esa conclusión argumentó lo siguiente: a. Los fundamentos fácticos en que se apoya la demanda no constituyen un hecho o prueba nueva. Por el contrario, se constata que tanto la condenada como la defensa conocían de la existencia del documento del 19 de octubre de 2010, suscrito por la interventora del contrato, en el que certificó el cumplimiento del objeto contractual. Ello, porque la Fiscalía pretendió incorporarlo como prueba sobreviniente y, en eseAcción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE 5 trámite, la defensa admitió que sabía de su existencia. Además, tampoco se acreditaron circunstancias que les hubiera impedido aportarla y, alegar falta de defensa técnica, no justifica esa omisión. b. Ese documento no tiene la idoneidad suficiente para derruir los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, porque estas cimentaron la responsabilidad de FAJARDO ÁLZATE, entre otras cosas, en el hecho de que ella hubiera ordenado el pago del contrato, sin verificar el cumplimiento del objeto contractual. De acuerdo con la sentencia de primera instancia y con los anexos del recurso de revisión, el 16 de octubre de 2010, FAJARDO ÁLZATE expidió la orden de pago No. 2099. En ese orden, la certificación del 19 de ese mes, al ser posterior, en nada controvierte los fundamentos de los fallos demandados.

VI. EL RECURSO

expidió la orden de pago No. 2099. En ese orden, la certificación del 19 de ese mes, al ser posterior, en nada controvierte los fundamentos de los fallos demandados.

VI. EL RECURSO

1. El defensor de AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE afirmó que el aludido documento no fue incorporado al expediente porque el juzgado de primer grado incumplió con los «deberes» establecidos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, pues: a) debió exponer las razones de la inadmisión de la prueba sobreviniente «luego de evaluar su peso e importancia»; b) rechazó la prueba, sin tener en cuenta el perjuicio para la defensa y la integridad del juicio y, c) fundamentó su decisión en la falta de defensa técnica, pero no se pronunció sobre la importancia del elemento probatorio. Por lo tanto, es una irregularidad atribuible a la administración de justicia.Acción de Revisión

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6 No obstante, de manera contradictoria, reconoció que tanto la condenada como su defensa tenían conocimiento de la certificación, pero debido a la falta de defensa técnica, no se incluyó en el proceso. Señaló que la labor de verificación del cumplimiento del contrato es una competencia exclusiva del supervisor o interventor. La condenada era una tesorera cuya única

incluyó en el proceso. Señaló que la labor de verificación del cumplimiento del contrato es una competencia exclusiva del supervisor o interventor. La condenada era una tesorera cuya única competencia era la de proceder con el pago verificada la documentación necesaria para ello, esto es: a) el certificado de disponibilidad presupuestal; b) el certificado de registro y compromiso presupuestal; c) la orden de suministro; e) la cuenta de cobro y, e) el informe del supervisor, último documento que se aduce como nuevo. Por último, manifestó que el hecho de que la certificación del 19 de octubre de 2010, sea posterior a la orden de pago suscrita por la condenada -16 de ese mes-, no controvierte la validez del documento y menos le resta valor a esa prueba. Además, ello es un asunto que no puede ser objeto de análisis en esta instancia.

2. La Procuraduría de Intervención 2ª delegada para la Casación Penal no se pronunció.

VII. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión.Acción de Revisión

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1. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante, como el

mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante, como el auto que inadmite la acción de revisión no se profiere en estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

B. Del recurso de reposición y su finalidad.

3. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmite la demanda de revisión tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente.

El recurrente debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros).

C. Caso concreto.Acción de Revisión

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4. La defensa de AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE solicitó a la Corte reponer el auto AP2914-2025 del 30 de abril de 2025, mediante el cual inadmitió la acción de revisión. Insiste en que el documento del 19 de octubre de 2010 es una prueba nueva, por cuanto por errores atribuibles a la administración de justicia no fue incorporada al expediente.

6. Al respecto, la Sala advierte que el apoderado de la condenada no sustentó de manera correcta el recurso de reposición, pues no señaló el error que, según él, cometió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de revisión, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda.

Precisamente, frente al primer argumento del recurrente, la Corte concluyó que l os fundamentos fácticos en que se apoyó la demanda no constituyen un hecho o prueba nueva. Constató que tanto la condenada como la defensa conocían de la existencia de esa certificación, pues la Fiscalía pretendió incorporarla como prueba sobreviniente y, en ese trámite, la defensa admitió que sabía de su existencia. Además, tampoco acreditaron circunstancias que les hubiera impedido aportarla. Ahora, argumentar que la falta de incorporación del documento se debió a un error de la administración de justicia no tiene justificación. Si ese fuera el caso, debió haberse alegado en el momento procesal adecuado, a través de la

aportarla. Ahora, argumentar que la falta de incorporación del documento se debió a un error de la administración de justicia no tiene justificación. Si ese fuera el caso, debió haberse alegado en el momento procesal adecuado, a través de la interposición de los respectivos recursos o peticiones de nulidad, y no en esta instancia. Así, todo converge en una faltaAcción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE 9 de defensa técnica, argumento que, como se señaló en el auto del 30 de abril de 2025, no justifica la omisión de incorporar dicho documento.

7. La Sala considera que el hecho de que el documento alegado como prueba nueva sea posterior a la fecha en que la condenada firmó la orden de pago es relevante y determinante, por lo que debe ser evaluado. De hecho, este fue uno de los argumentos de la Corte para inadmitir la demanda de casación, ya que las sentencias de primera y segunda instancia establecieron la responsabilidad de Fajardo Álzate, entre otros aspectos, en que ella ordenó el pago del contrato sin verificar el cumplimiento del objeto contractual. Así, como el documento fue expedido con posterioridad, no tiene la suficiente idoneidad para refutar los fundamentos de los fallos condenatorios.

El demandante es consciente de esta situación, pues incluso en el recurso de reposición afirma que su representada solo tenía la obligación de verificar la existencia de varios documentos, entre ellos el que ahora está en controversia, para suscribir la orden de pago.

8. Finalmente, en lo que respecta a las alegaciones del

solo tenía la obligación de verificar la existencia de varios documentos, entre ellos el que ahora está en controversia, para suscribir la orden de pago.

8. Finalmente, en lo que respecta a las alegaciones del recurrente relacionadas con que FAJARDO ÁLZATE no podía ser procesada por el delito concierto para delinquir, porque no desempeñaba ningún cargo directivo, la Sala considera que el defensor desconoció la finalidad del recurso de reposición, porque planteó ese argumento nuevo que no incluyó en la demanda de revisión. Este recurso solo permite a la Corporación revisar y corregir posibles errores fácticos oAcción de Revisión

Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ÁLZATE 10 jurídicos en la decisión de inadmisión, lo cual no aplica en este caso.

9. Las razones expuestas son suficientes para no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa, pues los argumentos desarrollados en el recurso no acreditan la incorrección jurídica de esa decisión.

D. Conclusión.

10. La Corte mantendrá la decisión tomada en el auto CSJ AP2914-2025, proferido el 30 de abril de 2025, porque los argumentos presentados por la defensa de AYDÉ P ATRICIA FAJARDO Á LZATE en el recurso de reposición no acreditaron ningún error en ella.

VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

FAJARDO Á LZATE en el recurso de reposición no acreditaron ningún error en ella.

VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. No reponer el auto CSJ AP2914-2025 del 30 de abril de 2025, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa de AYDÉ PATRICIA FAJARDO

ÁLZATE.

Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00

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