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CSJ - AP6788-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6788-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6788-2025 Radicación 62442 Acta 259. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala sustenta las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Tribunal de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de estafa. HECHOS Los jueces dieron por demostrado que, e n la ciudad de Bucaramanga, entre los meses de marzo a mayo de 2010, LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, en su condición deCasación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901 LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO 2 abogada, recibió poder de Edwin Mantilla Ortiz, Mario Henrique Cujar, Wilson Flórez Hernández, Judith Bautista Monoga, Horacio Herrera Ardila, William Alfonso Bohada, Lorenzo Bacca Ropero, Hermes Guerrero Carreño y Enrique Hernández Maldonado, con el propósito de iniciar a favor de éstos proceso laboral en contra del Centro Médico Carlos Ardila Lulle, dado que alegaban su despido sin justa causa. En dicho lapso -marzo a mayo de 2010-, cada uno entregó a la profesional, por concepto de honorarios, la suma de

Ardila Lulle, dado que alegaban su despido sin justa causa. En dicho lapso -marzo a mayo de 2010-, cada uno entregó a la profesional, por concepto de honorarios, la suma de $400.000°°. Con posterioridad, en agosto del mismo año -2010-, por exigencia de aquella le entregaron individualmente $78.000°°. En agosto de 2011, la acusada nuevamente requirió de los denunciantes, el pago de $400.000°°, para presentar la demanda de casación, dado que el proceso no había tenido éxito. Días posteriores, aduciendo que había sido sancionada disciplinariamente, exigió $400.000°° más, que serían entregados a una nueva abogada que la apoyaría en el desplazamiento a la ciudad de Bogotá, por lo que, además de la anterior suma, igualmente hizo la exigencia de $20.000°° para pasajes y viáticos. En total adujeron las víctimas, haber entregado a la profesional un monto superior a $15’282.000°°. De otra parte, cuantificaron los perjuicios ocasionados, para cada uno, en suma aproximada a $10’000.000°°.Casación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901

LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO

3 Finalmente, los denunciantes verificaron que la abogada no había iniciado proceso laboral alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de abril de 2016, a instancia del Juzgado 5

Penal Municipal de control de garantías de Bucaramanga (Fl. 56 del archivo digital) y previa declaratoria de contumacia, la

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de abril de 2016, a instancia del Juzgado 5

Penal Municipal de control de garantías de Bucaramanga (Fl. 56 del archivo digital) y previa declaratoria de contumacia, la fiscalía formuló imputación a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, como autora del delito de estafa contenido en el artículo 246 del Código Penal.

2. El 18 de julio de 2016, la fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 17 de febrero de 2017, a instancia del Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de abril de 2018, y el juicio oral en sesiones del 4 de julio del mismo año, y octubre 7 de 2019, 16 de diciembre de 2020, y 4 de marzo de 2021, fecha última en que se anunció el sentido del fallo condenatorio.

El 24 de marzo de 20211 se emitió la respetiva sentencia, en la que se condenó a la acusada, por el delito mencionado, a la pena principal de 32 meses de prisión, 1 Fls. 191 ss del c.o. 1.Casación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901 LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO 4 multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Por igual término se suspendió la ejecución de la pena.

4. Impugnada la providencia por la defensa, el Tribunal

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Por igual término se suspendió la ejecución de la pena.

4. Impugnada la providencia por la defensa, el Tribunal de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de abril de 2022, confirmó la sentencia de condena.

Descontenta con ello, la defensora de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Consta de un solo cargo, el cual postula con soporte en la causal segunda de casación, fundada en el desconocimiento de debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. Luego de referirse someramente a esta causal, señala que la misma tiene como finalidad demostrar la existencia de errores in procedendo, con ocasión de haberse desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de sus garantías (rad. 24323 de 24 de noviembre de 2025). Seguidamente, acusa los fallos de instancia por falta de valoración adecuada de las pruebas -no dice a cuál se refiere-, enCasación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901 LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO 5 tanto, se inobservaron las reglas lógicas del sentido común y de experiencia, por lo que terminaron condenando a su representada, con prueba insuficiente. En consecuencia, considera que se desconoció el principio universal de in dubio pro reo, por la incorrecta valoración de la prueba, que daba lugar a absolver a la

representada, con prueba insuficiente. En consecuencia, considera que se desconoció el principio universal de in dubio pro reo, por la incorrecta valoración de la prueba, que daba lugar a absolver a la implicada. No se demostró que hubiere incurrido en una falta contra sus deberes profesionales y, como consecuencia, no estafó a sus poderdantes; por el contrario, actuó con la debida diligencia profesional, pues, los asistió jurídicamente en lo que fue objeto del contrato. De esa manera, considera que el ad quem incurrió en “yerro legal” por falta de aplicación de los artículos 3, 5, 7, 26 y 381 de la Ley 906 de 2004. Así mismo el 11, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, el 6 del Convenio Europeo, entre otras normas de tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En esas condiciones, pide examinar el único cargo propuesto a favor de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo consignado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés,Casación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901 LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO 6 prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que la casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y

Advierte la Sala que la casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. De entrada, se advierte que la abogada incumplió la obligación de darle a conocer a la Corte los antecedentes de la actuación y quiénes fueron las partes e intervinientes en este asunto. Igualmente, omitió hacer referencia a los hechos objeto de acusación, menos, dio a conocer aquellos que consideraron probados las instancias y el razonamiento que se tuvo en cuenta para la condena. Ello es suficiente para rechazar la demanda. A lo anterior se suma que el único cargo propuesto por la demandante lo dirige por la senda del numeral 2º del artículo 181 del estatuto penal adjetivo, encontrándose obligada a puntualizar si lo denunciado es la vulneración del debido proceso o de las garantías fundamentales, disertación que debe descansar, como lo tiene establecido esta Corte 2, en la realidad de lo que exhibe el proceso, precisamente, porque no cualquier anomalía acarrea la necesidad de anular la actuación. 2 CSJ AP285-2019, 30 ene. 2019, rad. 53269.Casación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901

LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO

7 En esa tarea, quien así lo propone, tiene la carga de demostrar que se trata de una irregularidad sustancial capaz de derrumbar las bases propias del juicio o quebrantar algún

LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO

7 En esa tarea, quien así lo propone, tiene la carga de demostrar que se trata de una irregularidad sustancial capaz de derrumbar las bases propias del juicio o quebrantar algún derecho fundamental, lo que le impone ajustar el discurso a parámetros lógicos que permitan comprender la razón del disenso, el yerro alegado y la manera como el mismo quebranta la estructura del proceso o afecta las garantías. Para alcanzar los mencionados cometidos es imperativo observar el cumplimiento de los postulados que orientan las nulidades, tales como taxatividad 3, así como, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, los que, pese a no estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004, siguen guiando el debate (CSJ SP2364-2018, rad. 45098). No obstante, la demandante desatendió tales lineamientos, pues, simplemente advirtió desconocido el debido proceso por “afectación sustancial de su estructura o de sus garantías”, sin referirse a un vicio en concreto, ni efectuar el desarrollo correspondiente. Es decir, la demanda carece por completo de sustento legal y demostrativo. Por su parte en clara vulneración del principio de claridad y autonomía de las causales, incorpora en su alegato 3 Artículo 458 de la Ley 906 de 2004. Nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación de garantías fundamentales: derecho a la

3 Artículo 458 de la Ley 906 de 2004. Nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación de garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23, 455, 456 y 457 del Estatuto Adjetivo).Casación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901 LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO 8 un nuevo argumento, en tanto, aduce vulnerado el principio in dubio pro reo, por razón de la que dice falta de valoración correcta de las pruebas, por inobservancia de las reglas de la lógica, del sentido común y de la experiencia. Entonces, si lo pretendido era demostrar un falso raciocinio en el proceso de valoración de los medios de prueba, ha debido acudir a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Bajo esa óptica, tenía la carga de señalar qué postulado de la sana crítica fue vulnerado, es decir, acreditar si los jueces al momento de valorar las pruebas desconocieron una concreta ley científica, un principio de la lógica o una máxima de la experiencia. Sobre este tipo de error, la Sala tiene dicho que quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección del fallo. La demandante no hace ningún razonamiento por la vía

postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección del fallo. La demandante no hace ningún razonamiento por la vía de la causal segunda, cuando anunció la violación del debido proceso, ni en el apartado en el cual aduce vulneradas las reglas de la lógica, del sentido común y de la experiencia, lo que impide de la Corte algún pronunciamiento.Casación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901

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9 En igual yerro incurre cuando incorpora en la misma causal segunda, sin sustento legal alguno, la falta de aplicación de los artículos 3, 5, 7, 26 y 381 de la Ley 906 de

2004. Así mismo el 11, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otras normas de tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En tal caso la propuesta se ha debido encasillar por la vía de la violación directa de la ley sustancial, camino que debió construir la jurista por la ruta de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906de 2004. En su desarrollo, estaba obligada a señalar si, los yerros demandados ocurrieron por falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, no obstante, ningún debate hizo al respecto, simplemente, de nuevo, se limitó a mencionar las normas presuntamente vulneradas, sin realizar alguna propuesta, en el plano estrictamente jurídico, que muestre el

interpretación errónea, no obstante, ningún debate hizo al respecto, simplemente, de nuevo, se limitó a mencionar las normas presuntamente vulneradas, sin realizar alguna propuesta, en el plano estrictamente jurídico, que muestre el yerro contenido en los fallos. En esas condiciones, la demandante desatendió por completo que la casación, como recurso extraordinario, exige plantear argumentos claros, precisos y suficientes que acrediten la configuración de un error susceptible de examen de fondo por la Sala. La Sala se quedó sin conocer, en este caso, cuál fue finalmente el cargo propuesto, por lo que, ante la precariedadCasación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901 LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO 10 de la demanda de casación, no queda otro camino diferente a la inadmisión. Por lo demás, la Sala no advierte la necesidad de pronunciarse oficiosamente, acorde con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, dado que no se advierte vulneración de garantías de las partes o intervinientes. Cabe señalar que, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Tribunal de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena por el delito de estafa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.Casación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901

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11 Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación acusatorio N° 62442 CUI 68001600016020120165901

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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