CSJ - AP6789-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6789-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6789-2025 Radicado N° 62247 Acta 259. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa del acusado, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de junio de 2022 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó la condena emitida el 11 noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, contra EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO , como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 1 Leída en audiencia de junio 7 de 2022.Casación acusatorio N° 62247
CUI: 47001600102120150002301
EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO
2 HECHOS El 6 de febrero de 2015, la señora E.P.G.M., madre de la menor A.G.A.C.2, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que su descendiente, quien para ese momento tenía 5 años de edad, le comentó que, el día anterior, EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO, psicólogo de la institución educativa, donde ella estudiaba, la invitó a subir a la biblioteca del colegio a leer unos libros y, estando allí, precedió a subirle la falda, bajarle la ropa interior y tocarle la vagina.
ACTUACIÓN PROCESAL
educativa, donde ella estudiaba, la invitó a subir a la biblioteca del colegio a leer unos libros y, estando allí, precedió a subirle la falda, bajarle la ropa interior y tocarle la vagina.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de abril de 2015 se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, durante las cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura efectuado y se le imputó a EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO el delito de acto sexual con menor de catorce años, cargo que no aceptó.
El imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima, de su progenitora y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.Casación acusatorio N° 62247
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EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO
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2. El 21 de julio de 20153, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) presentó escrito de acusación, cuya formulación, por el mismo delito, se realizó en audiencia del 23 de noviembre del mismo año4.
3. La audiencia preparatoria, luego de varios
presentó escrito de acusación, cuya formulación, por el mismo delito, se realizó en audiencia del 23 de noviembre del mismo año4.
3. La audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, se surtió los días 4 de marzo de 2016 5, 7 de febrero, 27 de abril y 24 de noviembre de 2017.
4. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 26 de agosto de 2019, 12 de julio y 26 de agosto de 2021, última en que se pronunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
La sentencia fue proferida el 11 de noviembre de 2021. En ella se condenó al procesado, como autor del delito mencionado, a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Negó al condenado el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. El 1 de junio de 2022 –decisión leída el 7 de junio de mismo año-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la condena. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3 Fls. 4 ss del c.o. primera instancia.4 Fls. 37 ss íb.5 Fls. 61 a 63 íb.Casación acusatorio N° 62247
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4 LA DEMANDA Un único cargo. La defensa del procesado reprocha la sentencia de segundo grado por violar indirectamente la ley
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EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO
4 LA DEMANDA Un único cargo. La defensa del procesado reprocha la sentencia de segundo grado por violar indirectamente la ley sustancial por falso juicio de identidad -artículo 181.3. del C.P.-, en tanto, incurre en errores de hecho en la valoración de la prueba. En concreto, se refiere al cercenamiento que el ad quem realizó de las pruebas de descargo, a las cuales le atribuyó un nulo valor suasorio, mientras que con un rasero diferente contempló las de la fiscalía. En particular, advirtió que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria de los testimonios de: i) Hernando Cabas Granados, vigilante por más de 38 años en el Liceo Samario, donde ocurrieron los hechos. A este testigo, aduce la defensa, el juzgador no le dio credibilidad dadas las contradicciones en que, dijo, incurrió el testigo. No obstante, el ad quem desconoce aspectos importantes de su testimonio, como que no era necesario reseñar la entrada y salida de los estudiantes y docentes, calidad que noCasación acusatorio N° 62247
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EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO 5 ostentaba el implicado, por tratarse de un psico–orientador; de ahí que, al no cumplir un horario fijo de trabajo en la institución, de todas formas, los ingresos se debían anotar para evidenciar el cumplimiento de sus labores. Adicionalmente, los jueces socavan la verosimilitud del
institución, de todas formas, los ingresos se debían anotar para evidenciar el cumplimiento de sus labores. Adicionalmente, los jueces socavan la verosimilitud del dicho del testigo, aduciendo que por su edad avanzada -70 años-, no era posible que con tanta precisión recordara el hecho ocurrido el 6 de febrero de 2015, y, no lo mismo ocurriera con otros que se presentaron en la misma fecha y días posteriores. De lo anterior infiere que, como es de poca ocurrencia que un delito de abuso sexual se presente en un centro educativo, esa es la razón, para que el testigo Cabas Granados recordara con precisión que i) el condenado llegó después de las 10:00 am, hora en que había terminado el receso escolar y, ii) no era el único hombre en el lugar, pues, para ese momento había otras personas realizando arreglos en la institución. En esas condiciones, con lo relatado por el testigo se disipan las dudas, a favor del procesado. ii) el testimonio del acusado EDWIN PEÑARANDA BELLO, igualmente, fue desestimado por los jueces con fundamento en la serie de inconsistencias en las que incurre, en concreto, respecto del orden cronológico de los eventos, ello,Casación acusatorio N° 62247
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EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO 6 tras comparar lo manifestado por éste, con las declaraciones de la madre de la víctima, Erika Patricia Gómez Murcia. Sobre esta última, aduce que en juicio dio cuenta de que decidió celebrar en el colegio el cumpleaños de su hijo
de la madre de la víctima, Erika Patricia Gómez Murcia. Sobre esta última, aduce que en juicio dio cuenta de que decidió celebrar en el colegio el cumpleaños de su hijo –estudiante en la misma institución-; allí se encontraba desde horas de la mañana; que, entre las 9:40 am y las 10:00 a.m., estuvo acompañada del coordinador Elmer Alberto Maestre Salgado y luego se unió el acusado; desde ese punto de vista, éste no pudo haber cometido el vejamen. De otra parte, el hecho que el procesado dijera no conocer a la víctima, pese a que había tratado como psicólogo a su hermana gemela, 4 meses antes de ocurrir el hecho, tampoco le resta credibilidad a su dicho, dado que la atención de la anterior operó en el Liceo Norte, en octubre de 2014, mientras que los hechos por los cuales es acusado ocurrieron en febrero de 2015; ese espacio de tiempo no puede conspirar contra el dicho del acusado, más, cuando su estadía en el colegio no era permanente. Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado y absolver al procesado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina laCasación acusatorio N° 62247
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EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO 7 demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos
7 demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, el recurso extraordinario de casación no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.Casación acusatorio N° 62247
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manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.Casación acusatorio N° 62247
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8 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la única censura formulada en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar cargos atendibles en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: La crítica del representante del acusado contra la sentencia de segundo grado está dirigida por la vía de la violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por cercenamiento respecto de los testimonios de Hernando Cabas Granados y el procesado, quien renunció a guardar silencio. En ese sentido, vale recordar que el error postulado por el litigante se configura a partir de la tergiversación del
Granados y el procesado, quien renunció a guardar silencio. En ese sentido, vale recordar que el error postulado por el litigante se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o alteranCasación acusatorio N° 62247
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EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO 9 las aseveraciones expuestas a través de la misma; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante identificar el medio probatorio sobre el cuál se materializa, a más de realizar un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y el contenido objetivo de la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión; luego, debe verificar sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. Labor que emprendió el demandante de manera precaria y confusa respecto de los dos testimonios reseñados, dado que simplemente se limita a señalar que en la valoración de los mismos los jueces incurrieron en un “error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento” ; sin embargo, no desarrollo adecuadamente el reproche, ni acreditó la trascendencia del error alegado. Contrario a ello, en un intento fallido por demostrar que no fue el procesado el causante del vejamen, recurre a varias hipótesis que oscilan entre de la imposibilidad de que el acusado cometiera el hecho o que pudo presentarse confusión con la identidad del verdadero autor. Del contenido del reparo, la Sala advierte que la censura apenas guarda relación con la apreciación probatoria de las
acusado cometiera el hecho o que pudo presentarse confusión con la identidad del verdadero autor. Del contenido del reparo, la Sala advierte que la censura apenas guarda relación con la apreciación probatoria de las instancias, misma que, a su modo de ver, no establece bases suficientes para emitir condena.Casación acusatorio N° 62247
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10 No se trata, así, de que la prueba hubiese sido cercenada, adicionada o tergiversada en su tenor literal, sino que el demandante se opone a la valoración y efectos que de ella se hizo, buscando imponer su particular visión. En este caso, entonces, ha debido dirigir la censura por la vía del falso raciocinio, demostrando que fueron afectadas las reglas que gobiernan la sana crítica. La simple lectura de la sentencia de segundo grado advierte que la misma no incurrió en ninguno de los errores de hecho por falso juicio de identidad postulados, haciéndose evidente que los medios de descargo no fueron cercenados en su contenido material. Así, en torno de lo declarado por Hernando Cabas Granados, vigilante, por más de 38 años, en el Liceo Samario, el recurrente omite definir cuál fue el aparte del testimonio alterado por el Tribunal, pues, su crítica se dirige a cuestionar la falta de credibilidad que los jueces le concedieron a la mencionada prueba, en tanto, advirtieron un notorio interés por favorecer el procesado, al punto de recordar con precisión los hechos ocurridos cinco años atrás, en concreto, que el
la falta de credibilidad que los jueces le concedieron a la mencionada prueba, en tanto, advirtieron un notorio interés por favorecer el procesado, al punto de recordar con precisión los hechos ocurridos cinco años atrás, en concreto, que el acusado, el 6 de febrero de 2015, había llegado al colegio a las 10:10 am. Para los jueces resultaba extraño que el testigo rememorara con tal precisión el evento y el nombre del psicólogo, pero no ocurriera igual con el de Elmer AlbertoCasación acusatorio N° 62247
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11 Maestre Salgado, coordinador del plantel, pese a que este, a diferencia del anterior, permanecía diariamente en el centro de educación. Así mismo, resaltaron los jueces que, pretextando evocar con exactitud el evento en mención, argumentara que los datos los había extraído del libro que se llevaba en el plantel educativo, pero, convenientemente manifestó que los mismos habían desaparecido en los años 2017 y 2018. En suma, ningún error, por la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, logra acreditar el censor, respecto de lo analizado en los fallos, sobre el contenido del mencionado testimonio, entre otras cosas, porque independientemente de que el a quo se hubiere referido a la edad avanzada del testigo, que en su sentir, podía incidir en los recuerdos del pasado, de todas formas, esa no fue la razón fundamental para restarle credibilidad a su dicho, sino el evidente interés mostrado por éste para declarar a favor del
edad avanzada del testigo, que en su sentir, podía incidir en los recuerdos del pasado, de todas formas, esa no fue la razón fundamental para restarle credibilidad a su dicho, sino el evidente interés mostrado por éste para declarar a favor del implicado. Adicionalmente, porque además de lo dicho por el testigo, otras pruebas demostraban lo contrario, y, es que, conforme a lo declarado por la menor víctima y su madre, no existía duda que fue el procesado el autor del agravio y no otra persona; de ahí que descartaran que hubiera confusión sobre el verdadero autor del hecho.Casación acusatorio N° 62247
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12 Lo mismo ocurre con el relato del procesado, en tanto, la defensa pretende anteponer su particular valoración, pasando por alto que las instancias, en unidad inescindible, dieron por cierto que, más allá de las labores que el implicado dijo haber desarrollado durante la mañana del 6 de febrero de 2015, de todas formas, la ocurrencia del hecho, en las condiciones narradas por la afectada, no fue desvirtuada. Ello, por cuanto, acorde con la credibilidad entregada al relato de la víctima, confrontada con las demás pruebas allegadas, la sentencia dio por acreditado que: i) ésta señaló al psicólogo de su hermano como el único responsable del vejamen; ii) el único que cumplía funciones de psicólogo en ese colegio era el procesado; iii) el sitio de atención del procesado era en la biblioteca, lugar descrito por la niña como aquel en
vejamen; ii) el único que cumplía funciones de psicólogo en ese colegio era el procesado; iii) el sitio de atención del procesado era en la biblioteca, lugar descrito por la niña como aquel en donde ocurrió el hecho; iv) no se acreditó que para esa fecha, existieran obras en el colegio, y, vi) aunque así se hubiere presentado, la menor no dudó en señalar al psicólogo de su hermano como el autor del agravio. En consecuencia, surge evidente que la demanda, en lo sustancial, propugna por imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, sin demostrar el error de hecho que fue postulado por la vía del falso juicio de identidad, m otivo por el cual, la demanda ha de inadmitirse, más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.Casación acusatorio N° 62247
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13 Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación
2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN JOSÉ PEÑARANDA BELLO, contra la sentencia del Tribunal de Santa Marta, que confirmó la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.Casación acusatorio N° 62247
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación acusatorio N° 62247
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15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria