CSJ - AP679-2023(54673)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP679-2023(54673)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación
SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP679-2023 Radicación No. 54673 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal -, de fecha 3 de octubre de 2018, que revoca parcialmente la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, por el punible de Homicidio Agravado. CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación
SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ
I. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera: Se tiene que en la madrugada del 9 de septiembre del año 2012, en el marco de las festividades patronales del corregimiento de Cascajal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), el señor DERWIS MENDOZA EPALZA, quien había ingerido bebidas alcohólicas, se dirigía a su casa en compañía de su compañera permanente y de su progenitora, cuando en un callejón cercano
a la plaza pública se dio un altercado con los acusados, lo que devino en que SAMIR DE LA HOZ DE LA HOZ, en complicidad con JAIR VERGAZ VIZCAINO y SAMIR GUTIÉRREZ GUZMÁN, le propinara una puñalada que le ocasionó la muerte.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de febrero de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanalarga
(Atlántico) se celebraron las audiencias preliminares y se formuló imputación contra los capturados por el delito de homicidio agravado, precisando que SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ, respondería a título de autor mientras que los restantes lo harían como cómplices, cargos a los cuales no se allanaron los imputados. El fallador impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al que fue imputado como autor, mientras que para los otros fue de carácter domiciliario. CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ El 14 de mayo de 2013 el Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga (Atlántico), radicó escrito de acusación contra los procesados por los delitos imputados. El 17 de julio del mismo año se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). El 12 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y desde el 22 de abril de la anualidad hasta el 17 de
enero de 2017 se evacuó el juicio oral. El 21 de marzo de 2017 el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia, en la que indicó que en relación al homicidio del que fue víctima DERWIS MENDOZA APALZA, se acreditó que era responsable a título de autor a SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ, mientras que cómo cómplices les cabía responsabilidad a JAIR EDUARDO VARGAS VIZCAINO y SAMIR ALFONSO GUTIÉRREZ GÚZMAN, motivo por el cual condenó al primero a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, mientras que a los segundos les impuso la pena principal de 200 meses de prisión y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, equivalente a la duración de la pena privativa de la libertad. CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ El 3 de octubre de 2018, la segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, resolviendo revocar el numeral primero de la sentencia, en lo que refiere a la condena dictada contra SAMIR ALFONSO GUZMÁN GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio agravado que se le atribuyó en la modalidad como cómplice y, en su lugar, absolverlo de tal cargo. En todo lo demás, se confirmó lo decidido por el a-quo. La defensa del señor SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA
HOZ, interpuso y sustentó en el término de Ley, el recurso de casación.
III. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente alega el “desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Explica que toda la realidad procesal “evidencia” que el procesado no debió ser condenado por el delito de homicidio agravado al existir “duda razonable” de la responsabilidad del aspecto fáctico investigado y judicializado. Alude que las instancias únicamente valoraron la prueba testimonial desfavorable al procesado, “al igual que una mera prueba de referencia que no fue controvertida por la defensa” y, el CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ señalamiento en audiencia de testigo de cargo sin tener en cuenta las contradicciones del mismo dentro de su declaración. Agrega que, se omitió la declaración de la señora SOL PIEDAD MENDOZA IBAÑEZ –aportada por la defensa— la cual es determinante para la duda razonable al afirmar “que no pudo ver el rostro del homicida porque se agachó a coger algo para golpear al atacante”. Afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición al apreciar una prueba que no reposa en el expediente como es el testimonio en juicio del señor ADOLFO MUÑOZ
CARRILLO.
Sostiene que el Juez de segundo grado también incurrió en falso juicio de identidad por “aprehender el contenido de un medio de
prueba, recortando apartes trascendentes de su literalidad”, al solo tener en cuenta la “declaración anterior desfavorable” a su procesado, sin además considerar “el interrogatorio directo hecho por la defensa y contrainterrogatorio de la Fiscalía a su propio testigo lleno de contradicciones y desatinos”. Asevera que existe un falso raciocinio “debido a que las inferencias desconocen los postulados de la sana critica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia)”. CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ Concluye que si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por “desconocimiento de apreciación de prueba sobre la cual se haya fundado la condena y hubiese tenido el testimonio de la defensa, la equidad de armas”, no se hubiese condenado al procesado. Solicita casar el fallo impugnado para en su lugar revocarlo.
IV. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
La demanda de casación debe cumplir con los presupuestos mínimos que dirigen el recurso casacional, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía y corrección material. Asimismo, debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí
misma para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia suficiente como para deshacer la doble presunción de legalidad de la sentencia acusada. Por ende, el escrito de casación no puede estar fundado en vaguedades, u opiniones personales, ni circunscribirse a la presentación de un discurso de libre formato en el que el impugnante trata de ajustar su simple inconformidad por la decisión de las instancias. La línea argumentativa debe estar CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ dirigida a cumplir los requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal. En ese contexto, los cargos elevados en contra de la decisión del tribunal carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una censura global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa de la ley sustancial, es una exigencia sustancial de la corrección de la demanda aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura
desde un plano estrictamente jurídico. La Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación -violación indirecta de la leygobernada por presupuestos y razones diferentes. CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ Entiende la Sala que, aun cuando el recurrente planteó su censura por la causal primera de casación, en el fondo su discurso se encaminó por la senda de la causal tercera, referente a la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho – falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio– que indebidamente entremezcló en un sólo cargo. Cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por el demandante. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de
las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicio de existencia, raciocinio, convicción e identidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no se permite en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. El demandante critica que el ad quem descartó importantes pruebas, como el testimonio de la señora SOL PIEDAD MENDOZA IBAÑEZ o la declaración del señor ADOLFO MUÑOZ CARRILLO. –error de hecho por falso juicio de existencia—. Asimismo, censura la valoración por parte de la segunda instancia de una prueba de referencia pues en su sentir “no fue controvertida por la defensa”, CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ -falso juicio de convicción-, o la apreciación de prueba testimonial desfavorable al procesado, —falso juicio de identidad— o el señalamiento en audiencia de testigo de cargo sin tener en cuenta las contradicciones del mismo dentro de su declaración –No específica la clase de error—. Incluso Asevera de manera escueta y sin fundamento alguno que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, “debido a que las inferencias desconocen los postulados de la sana critica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia)”. En otras palabras, el memorialista desatendió no sólo la
naturaleza de la causal propuesta, sino además lo que pretendía dar a entender, ya que se dedicó a cuestionar la apreciación del contenido material de la prueba o el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía de los distintos errores de hecho, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques en un mismo cargo. Para la Sala es claro que el censor incumple con el principio de trascendencia, que impone hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para acreditar —no simplemente enunciar— que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo debe ser totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en su totalidad. Además, con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el demandante simplemente hace alusión al desconocimiento del principio de “in dubio pro reo”, o la omisión de prueba que favorece los interés de su prohijado, o la valoración CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ de prueba de referencia o desfavorable al condenado, incluso la transgresión de los postulados de la sana crítica, pero no dedicó un solo apartado tendiente a justificar que, en el caso concreto, se hubiera incurrido en el error de hecho denunciado, o la forma de acreditar el yerro lo cual es elemental. En ese contexto, la vacía mención de los múltiples errores —falso juicio de omisión, de identidad, de raciocinio y de convicción— sólo
permite avizorar la expectativa del impugnante de que su conclusión expresada en la demanda prevalezca sobre el valor probatorio definido por las instancias, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. Es por ello que, la demanda no es idónea desde el punto de vista formal, por ser esta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde su criterio personal, alegando de forma caótica, supuestos errores de hecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador. Desde el aspecto sustancial la argumentación es deficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. Frente al inconformismo del demandante sobre que el Tribunal se basó exclusivamente en prueba de referencia para fundamentar su decisión, es claro que falta a la realidad procesal sobre la verdadera motivación que el fallador expresó. El a quem, al abordar los aspectos que determinaron la responsabilidad del procesado, precisó que conforme a la declaración dada en juicio oral por las testigos presenciales de CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ los hechos, las señoras CORNELIA SOTO EPALZA y SOL MENDOZA IBAÑEZ, pudo establecerse con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de DERWIS MENDOZA EPALZA. Resaltó que la señora MENDOZA IBAÑEZ declaró que se encontraba departiendo con su esposo con ocasión de las fiestas de Cascajal (Sabanalarga) y
que se dirigieron a la casa de éstos, en razón a que éste último se encontraba bastante “ebrio” al punto que su progenitora, la señora CORNELIA SOTO, lo “cogió del brazo” y que éste iba caminando con ella cuando tres individuos los atacaron señalando que, “quedaron con nosotras mientras que el otro se quedó con él forcejando, por más que él intentaba defenderse no podía porque, como le dije, él estaba ebrio”. Asimismo referenció que la declarante SOL MENDOZA efectuó un señalamiento directo en relación a los señores SAMIR DE LA HOZ DE LA HOZ y JAIR VARGAS VIZCAINO, precisando que el primero sacó un cuchillo e intentaba agredir a su esposo quien trataba de esquivar los ataques y en uno de esos intentos lo hirió y luego, al correr su pareja se desplomó y cayó al suelo impregnado de sangre, y en lo que respecta al segundo arguyó, que fue una de las personas que se quedó con ella y su suegra para evitar que intervinieran. Con relación a la crítica del demandante sobre el valor asignado por parte del a quem a ciertas diferencias entre los dos relatos dados por la declarante SOL MENDOZA — contrainterrogatorio— especialmente en lo que atañe al señalamiento efectuado al señor SAMIR DE LA HOZ, precisó la segunda instancia, que la declarante en su segunda intervención reiteró lo dicho en la primera sesión, esto es, que estuvo de frente a frente con quien le propinó la herida mortal a la víctima, siendo CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673
Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ enfática en que sí lo vió. Es más, motivó el fallador que en la diligencia en la que la mentada señora efectuó el señalamiento directo, fue precisa en indicar el rol desempeñado por SAMIR DE LA HOZ y JAIR VARGAS, aduciendo que el primero fue el autor y que el segundo su cómplice, siendo muy detallada en las particularidades de la agresión que padeció su pareja. Por lo tanto, para el ad quem, la testigo es clara al narrar las circunstancias que rodearon los hechos en los que perdió la vida su pareja, precisando que dos de los agresores –identificados— la retuvieron a ella y a su suegra, impidiéndoles pedir auxilio mientras que el restante se encargó de propinarle la herida mortal a la víctima. Por otro lado el a quo precisó que a pesar de que la señora Cornelia termina diciendo que no pudo ver nada en razón a la debida ayuda que estaba prestando al momento de auxiliar a su hijo, ésta es clara en manifestar que previamente vio a los agresores, lo cual corrobora lo dicho por la testigo directa señora Sol Mendoza. Por lo tanto, en sentir del sentenciador los testigos señalan a los condenados en el lugar de los hechos al momento al que estos ocurrieron. Una vez analizado y valorado en debida forma lo declarado por las testigos directas de los hechos y razones del por qué lo atestiguado es creíble y corresponde a la realidad material, el Juez de segundo grado refiere que se cuenta con la prueba de referencia consistente en la declaración rendida por fuera del
juicio oral por el señor ADOLFO MUÑOZ CARRILLO, quien en tal deponencia al preguntársele por los hechos en los que perdió la vida DERWIS MENDOZA, afirmó que: CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ “yo soy testigo, ese día me encontraba trabajando como mototaxi en Cascajal ya que eran las fiestas patronales de ese pueblo, yo trabajo es como mototaxi en Ponedera pero a mi ese día me salió una carrera para Cascajal, eran como las 11.00 a 11.30 de la noche más o menos, después que hice la carrera y me quede un rato más ahí…en esos mismo momentos es que veo una pelea en el callejón donde yo estaba, ese pedazo estaba oscuro y había como unas siete personas u ocho (sic) más o menos, se escuchaba una bulla, gritos y es cuando veo a dos pelaos de Ponedera y otro que no alcancé a ver muy bien que le estaban tirando como a cuchillar (sic) a un pelado que estaba en el suelo, también lo estaban pateando y las mujeres que estaban ahí empezaron a gritar y a pedir auxilio pero nadien (sic) las escuchaba por la bulla que había en ese pueblo, a ese pelado le dieron bien duro, lo pateaban y le estaban sacando lo que tenía en los bolsillos, unas mujeres que iban con el apuñalado yo las vi que se quedaron como estáticas, impresionadas por lo que estaba pasando, es cuando
escucho y veo que uno de los pelados del que estaba levantando a pata y puño que le dicen EL CHICHO en Ponedera dijo “vámonos que ya está muerto” ese era el que tenía el cuchillo en la mano y cuando ya iban saliendo de ahí del callejón me quedaron mirando los tres, porque como saben que yo soy de Ponedera; yo le digo una vaina a ustedes, lo que hice fue prender mi moto y arrancar, pero si vi para donde cogieron, lo que fue ese pelado EL CHICHO con otro que le dicen SAMI salieron corriendo como a coger una moto, estaban lleno (sic) de sangre y el otro peleao (sic) que no lo reconocí bien cogió por otro lado…” “bueno yo a esos pelaos los conozco que viven en Ponedera; lo que es el CHICHO se llama SAMIR DE LA HOZ DE LA HOZ este pelao EL SAMI se llama SAMIR GUITIERREZ GUZMÁN, usted me ira (sic) a preguntar cómo es que me sé los nombres y apellidos de estos pelao, pero le digo que yo mismo me los averigue (sic) y por eso es que vengo a donde ustedes para centrarles (sic) todo lo que yo vi ese día” Para el Juez de segundo grado la anterior declaración rendida fuera del juicio –prueba de referencia– ratificó el señalamiento rendido por la señora SOL PIEDAD MENDOZA IBAÑEZ, concerniente a que SAMIR DE LA HOZ DE LA HOZ fue la persona que arrebató la vida a DERWIS MENDOZA EPALZA. Declaración que termina siendo concordante con otros aspectos que se ventilaron en el proceso, pues en el mismo los propios
procesados indicaron que residían en el municipio de Ponedera. Además de lo anterior, el Tribunal apreció y valoró la diligencia de reconocimiento fotográfico –prueba de referencia— que CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ fue incorporada mediante el testigo de acreditación YOVANNY GÓMEZ ÁLVAREZ, investigador de la SIJIN, a través de la cual, el señor ADOLFO MUÑOZ CARILLO reconoció en el álbum fotográfico que se le presentó las fotos de los señores SAMIR DE LA HOZ DE LA HOZ y SAMIR ALFONSO GUTIÉRREZ GUZMÁN, identificando al primero como el CHICHO y al segundo como el SAMI. Es por ello que, la segunda instancia concluyó que se encontraba demostrado que SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ fue la persona que con un objeto corto punzante le propinó una puñalada a DERWIS MENDOZA EPALZA causándole la muerte, para lo cual, contó con la complicidad de JAIR EDUARDO VARGAS VÍZCANO, a quien se le reconoció y señaló como una de las personas que prestó colaboración para la comisión de ese injusto al retener a las señoras, CORNELIA EPALZA SOTO y SOL PIEDAD MENDOZA IBAÑEZ para que no auxiliaran a la víctima, facilitando de ese modo la consumación de la conducta punible imputada y condenada. Está claro para la Sala, que el demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada el reproche al
dedicar su esfuerzo a insistir en contra del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en juicio, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados en las instancias. Por consiguiente, el cargo desde lo sustancial no cumple la carga argumentativa para prosperar. CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisa igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente CUI 08638600125920120074601 Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación
SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ CUI 08638600125920120074601
Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación
SAMIR EDUARDO DE LA HOZ DE LA HOZ CUI 08638600125920120074601
Número Interno 54673 Auto Inadmisorio de Casación