CSJ - AP6790-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6790-2025 Radicado N° 69150 Acta 259. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por un abogado que señaló actuar “con base en poder de representación como agente oficioso del sentenciado” JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de abril de 2016, que confirmó la emitida el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ
2 HECHOS El Tribunal los plasmó de la siguiente manera: "Los expone la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de acusación, dando cuenta que el día 3 de mayo de 2013, fue reportado por la Clínica Cesar, de esta ciudad, a la defensora de familia del CAIVAS, el ingreso de una menor de 5 años de edad, con diagnóstico de posible abuso sexual, y al ser abordada por médico forense la niña no respondió al interrogatorio, se mostró distante, con llanto fácil espontáneo, mirada perdida, y al examen
con diagnóstico de posible abuso sexual, y al ser abordada por médico forense la niña no respondió al interrogatorio, se mostró distante, con llanto fácil espontáneo, mirada perdida, y al examen genital presentó laceraciones múltiples en región genital, periné y perianal, con edema y eritema perilesional, himen desgarrado y fisuras en ano". ANTECEDENTES De acuerdo con el fallo de primera instancia allegado, en audiencias preliminares concentradas celebradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar el 20 de marzo de 2014, se legalizó la captura de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años1 y actos sexuales con menor de catorce años 2. Cargos que no aceptó. A petición del ente acusador, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El escrito de acusación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 1 Artículo 208 del Código Penal. 2 Artículo 209 del Código Penal.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
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3 Valledupar, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia para su formulación el 27 de junio de 2014. La audiencia preparatoria se celebró el 30 de julio de
2014. El juicio oral fue instalado el 7 de octubre siguiente y,
Valledupar, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia para su formulación el 27 de junio de 2014. La audiencia preparatoria se celebró el 30 de julio de
2014. El juicio oral fue instalado el 7 de octubre siguiente y, luego de varias sesiones, -no se precisan fechas-, se anunció sentido de fallo condenatorio.
Mediante sentencia de 1 de marzo de 2016 , el juzgado de primer grado condenó a JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ como autor penalmente responsable de los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años. Le impuso la pena principal “202.8” meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó íntegramente en fallo de 25 de abril de 2016. En auto CSJ AP7991-2017, 29 nov. 2017, rad. 48741, esta Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del condenado.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
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4 LA DEMANDA Fue presentada por un abogado que señaló actuar “con base en poder de representación como agente oficioso del
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4 LA DEMANDA Fue presentada por un abogado que señaló actuar “con base en poder de representación como agente oficioso del sentenciado” JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ. Invoca el artículo 192 “y siguientes” de la Ley 906 de 2004, “al haberse vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y configurado un error judicial manifiesto por doble imputación sobre los mismos hechos”. En el respectivo escrito, el libelista integró capturas de pantalla de apartes de las sentencias de instancia, dictámenes periciales, certificaciones, fotografías de soportes de pago por concepto de matrícula y del lugar donde ocurrieron los hechos. Para desarrollar su planteamiento, hace un recuento de la actuación procesal adelantada y, enseguida, señala que la “doble condena” irrogada en este asunto estuvo cimentada en “un único hecho”, sin especificar cuál, que “no justificaban una doble calificación penal”. Para el actor, esa situación devino en una infracción al principio de non bis in idem y del derecho a la defensa. En relación con esto último, indica que “la representación legal fue deficiente” , con sustento en que el otrora abogado que asistió al procesado no se opuso ni objetó la calificación jurídica planteada por la Fiscalía Delegada, así como tampoco unos dictámenes periciales y las pruebas “falsas” que la respaldaban. Omisiones que condujeron a que enRevisión acusatorio Nº 69150
jurídica planteada por la Fiscalía Delegada, así como tampoco unos dictámenes periciales y las pruebas “falsas” que la respaldaban. Omisiones que condujeron a que enRevisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 5 contra del referido defensor se instaurara “demanda administrativa y disciplinaria”. De otra parte y de manera deshilvanada, señala que Kelly Johana Monsalve -madre de la víctima E. B. M.- incurrió en los delitos de “falsedad ideológica en documento privado” y falso testimonio, con sustento en que, al momento de la valoración médico legal realizada a su hija el 3 de mayo de 2013, refirió que “HACE 3 AÑOS, CUANDO LA NIÑA TENÍA DOS AÑOS ME DIJO QUE EL TEACHER LE TOCABA LAS PARTES (…) ocasionando hacer incurrir al médico legista a un error por posible violación sexual”. Propone que esa sindicación no corresponde a la realidad, pues la niña solo fue matriculada en el Colegio Personitas el 19 de enero de 2011. De otro lado, aduce que “en su afán de acusación y omisión por parte de la defensa y Fiscalía por emitir una condena”, no se tuvo en cuenta que la menor sindicó al “teacher (…) profesor de inglés” como aquel que la accedió carnalmente y realizó tocamientos libidinosos, condición que no ostentaba JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, puesto que
“teacher (…) profesor de inglés” como aquel que la accedió carnalmente y realizó tocamientos libidinosos, condición que no ostentaba JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, puesto que no era docente y tampoco tenía acceso a las aulas de clases o baños de los estudiantes. Su función era la de “tesorero pagador” de la institución educativa. Descarta que los hechos hubiesen ocurrido en los baños destinados para los estudiantes de primaria, dado que losRevisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 6 “menores de transición y/o jardín” no los usaban, pues ellos ingresaban al que estaba ubicado dentro del salón de clases. Además, porque el condenado residía en el colegio, razón por la cual “suponiendo que el (sic) realizó esos vejámenes (…) no era más factible llevarla con engaños (…) sin exponerse a plena luz y ser visto por los demás alumnos (…) no sería más fácil en la mente de una persona perversa y retorcida llevarla a la fuerza a dicha casa para no exhibirse, no hacerlo en público donde habrían testigos?”. Además, postula la inocencia de su representado sobre la base que el 2 de mayo de 2013, éste viajó de Bogotá a Valledupar para acompañar a otras estudiantes y sus familiares que sufrieron un accidente, contrario a lo dicho por la fiscalía delegada, en el sentido que “se bajo (sic) del avión con dirección al colegio supuestamente para acceder a la Menor”. Es más, adujo que el progenitor de la niña desde el
por la fiscalía delegada, en el sentido que “se bajo (sic) del avión con dirección al colegio supuestamente para acceder a la Menor”. Es más, adujo que el progenitor de la niña desde el 19 de abril de ese año canceló de manera voluntaria la matrícula y la retiró del plantel educativo, razón por la cual no regresó a clases. Adicionalmente, cuestiona que la entrevista forense realizada a la víctima -para entonces de 5 años-, así como el interrogatorio que rindió en el juicio oral, no se practicara en cámara de Gesell. También afirma que aquella incurrió en “muchas contradicciones (…) es muy confusa y falta de credibilidad” que denotan que fue “coaccionada”, situación no valorada por los jueces de instancia.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
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7 Así mismo, refiere que en el decurso de la actuación no fueron convocadas varias personas que “tenían más contacto y cercanía con la menor víctima dentro de las instalaciones del colegio”, concretamente, Carlos Javier Vega Mendoza -padre de las niñas accidentadas-, Elenith Martínez Rangel y Gilberto Nicolás Gómez Castrillón -docentes-, Oscarina Laocuture -psicólogay Yerlys Esther Martínez Aparicio -exesposa del condenado-. A partir de lo señalado, demanda la admisión de la acción y, de contera, el decreto de “nulidad de la sentencia condenatoria dictada el 20 de marzo de 2014 y confirmada en
-exesposa del condenado-. A partir de lo señalado, demanda la admisión de la acción y, de contera, el decreto de “nulidad de la sentencia condenatoria dictada el 20 de marzo de 2014 y confirmada en casación”. Hecho esto, se profiera nueva decisión “absolviendo o adecuando jurídicamente la conducta”; se reconozcan “medidas de reparación”, de haber lugar a ellas; así como “las demás órdenes pertinentes a la justicia y equidad”. En un acápite titulado “VII. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS SOBREVINIENTES”, enlista las que siguen: “- Copia del fallo condenatorio y sentencia de casación. -Formato Registro de primera matricula (sic) voluntaria que aporto a la presente con fecha 19/01/2011 -Formato Registro de Cancelación de matrícula voluntaria el 19/04/2013, del plantel educativo de razón social PERSONITAS, - Informe pericial sobre análisis Técnico Médico Legal Sexológico con Radicación Interna: 2013C04010302000, Ciudad Y Fecha: Valledupar, 3 /05/2013, ordenado por ICBF VALLEDUPA3 (sic), dónde manifiesta la progenitora de la menor que estaba siendo abusada hace 3 años.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 8 - Declaraciones juradas de testigos de los hechos plasmadas en documento notarial de : Señor CARLOS JAVIER VEGA MENDOZA,
CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 8 - Declaraciones juradas de testigos de los hechos plasmadas en documento notarial de : Señor CARLOS JAVIER VEGA MENDOZA, señora ELENITH MARTINEZ (sic) RANGEL, Doctora OSCARINA LAOCUTURE, señora YERLIS ESTHER MARTINEZ (sic) APARICIO y señor GILBERTO NICOLAS (sic) GOMEZ (sic) CASTRILLON (sic), dentro del derecho penal procesal. -ticket de vuelo aerolínea LAN incorporado el día 2 de mayo del 2013 a las 10:30 am. -Álbum Fotográfico Sobreviniente que consta de dos fotografías del lugar de los hechos. -Copia documento por parte del señor Contador GUSTAVO AMARIS GARCÍA del colegio personitas. -Copia apartes de álbum fotográfico de fecha 13 de junio de 2014 realizado en su momento por el señor patrullero JOSE (sic) JULIAN (sic) MARTINEZ (sic) ACOSTA adscrito a la Policía judicial de la SIJIN de Valledupar. - Las demás que el H. Despacho considere pertinentes para sustentar esta solicitud”. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
intereses de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La acción de revisión es un mecanismo procesal, excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que únicamente hay lugar a que se promueva frente a decisiones ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la existencia de uno de los motivosRevisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 9 taxativamente establecidos por el legislador, de aplicación e interpretación restringidas. Para su formulación, el legislador estableció requisitos de forma y fondo que resultan indispensables para que la Corte proceda a su admisión y disponga el trámite correspondiente, su ausencia conduce indefectiblemente a la inadmisión del libelo. Legitimación El artículo 229 de la Constitución Política preceptúa que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» , y advierte que «la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». Implica que, por regla general, se requiera de la representación de un abogado para promover acciones judiciales, entre las que se encuentra la de revisión. De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los
representación de un abogado para promover acciones judiciales, entre las que se encuentra la de revisión. De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto.». [negrilla fuera del texto original].Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
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10 Cuando se busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, la representación judicial por parte de un profesional del derecho reclama siempre de poder especial y legitimación, por la potísima razón de que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplirlas. Exigencia que se obliga insoslayable, pues solo de esa manera se entenderá que representa el interés del condenado y no el suyo. En este asunto, a pesar de que el sentenciado JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ cuenta con interés para instaurar acción de revisión, el abogado que la interpone carece de legitimidad, comoquiera que no allegó poder especial para tal propósito, sino un documento3 dirigido a esta
instaurar acción de revisión, el abogado que la interpone carece de legitimidad, comoquiera que no allegó poder especial para tal propósito, sino un documento3 dirigido a esta Corporación en el cual se lee, en lo relevante: “RAFAEL JULIO MESTRE USTARIZ, Identificado con (…) T.P. No 350784 del C.S.J. (…) actúo con base en poder de representación como agente oficioso del señor JOSE FRANCISCO MAESTRE DIAZ (sic) (…) presentó (sic) de manera respetuosa a su Honorable Despacho, La acción de revisión (…)”. En las condiciones anotadas, no existe duda de que ese escrito no colma los presupuestos de aptitud y suficiencia requeridos para satisfacer la legitimación con miras a reclamar ante esta colegiatura la invalidez de las sentencias proferidas en contra del condenado. 3 Expediente digital, archivo “11001020400020210217101-0003Anexos”, folio 1.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
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11 Lo anterior, no solo porque tal documento no es un poder especial, sino porque, además, en trámites de esta naturaleza no hay lugar a agenciar los derechos del condenado. Al respecto, esta Sala en una oportunidad previa, en la que igualmente se pronunció acerca de la procedencia de la acción de revisión promovida por otro abogado a nombre de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, reiteró: “(…) [L]a figura de la agencia oficiosa invocada por la mencionada
de la acción de revisión promovida por otro abogado a nombre de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, reiteró: “(…) [L]a figura de la agencia oficiosa invocada por la mencionada ciudadana no aparece expresamente contemplada en la norma citada, por lo que no faculta su ejercicio. Adicionalmente, no es aplicable por integración del artículo 57 del Código General del Proceso, que derogó el 47 del Código de Procedimiento Civil sobre la “agencia oficiosa procesal”4, en cuyo inciso primero se dispone que: “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación…”.
Tal disposición no es aplicable en cuanto el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de integración procesal, prevé que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. Es evidente que, como ya se precisó, la materia concerniente a la legitimación para promover la acción de revisión penal está expresamente regulada en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004, por lo que no es necesario complementarla con otros estatutos procesales. En asunto de vieja data, también relacionado con una acción de
expresamente regulada en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004, por lo que no es necesario complementarla con otros estatutos procesales. En asunto de vieja data, también relacionado con una acción de revisión (CSJ, AP, ago. 31 de 1998, rad. 12629) donde ya se ha había admitido la demanda contra un fallo condenatorio y al 4 Art. 526, lit.c) del Código General del Proceso, corregido por el art. 17 del Decreto Nacional 1736 de 2012.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 12 requerirse al sentenciado para que designara nuevo defensor su compañera otorgó poder a un nuevo abogado pretextando la imposibilidad física de su pareja para hacerlo, la Sala, de manera tajante, señaló que “l a ‘agencia oficiosa procesal’, prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una simple lectura de su texto”5. Baste lo anterior, entonces, para dar por incumplido el presupuesto de la legitimación en este asunto. Requisitos formales El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva la satisfacción de las exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, a saber: «Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se
«Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.». El incumplimiento de alguno de los citados requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, que no resulta subsanable, dado el carácter rogado de la acción6. 5 CSJ AP704-2018, 21 feb. 2018, rad. 47929. 6 CSJ AP3951-2022, 2 sep. 2022, rad. 60924; CSJ AP1508-2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
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13 En este asunto, la demanda formulada no satisface las exigencias legales de orden formal, como pasa a detallarse: Aparece incumplida la que hace referencia a la determinación de la actuación procesal e identificación del despacho que produjo el fallo, comoquiera que la demanda señala que el radicado de la actuación es
determinación de la actuación procesal e identificación del despacho que produjo el fallo, comoquiera que la demanda señala que el radicado de la actuación es “2000160001075201300437, Interno:3100”. Sin embargo, de acuerdo con el fallo de primera instancia allegado, se identifica con el CUI 20001600107320130043700. Adicionalmente, el libelo precisa que la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Empero, deja de lado que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de abril de
2016. Luego, lo que correspondía era hacer alusión a esta última providencia.
De otra parte, el accionante no allegó -de manera completala sentencia de segunda instancia, en tanto hace falta el primer folio de esa providencia, lo que impide conocer sus datos de identificación -fecha, magistrado ponente, objeto de la decisión-. A más de lo anotado, el libelista tampoco anexó la constancia que dé cuenta de la ejecutoria de dicho fallo, por loRevisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 14 que se desconoce si la condena emitida contra JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ se halla ejecutoriada. Ahora, el hecho de remitir el auto CSJ AP7991-2017, 29
14 que se desconoce si la condena emitida contra JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ se halla ejecutoriada. Ahora, el hecho de remitir el auto CSJ AP7991-2017, 29 nov. 2017, rad. 48741, mediante el cual esta Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa, no suple la exigencia frente a la certificación o constancia que determine la firmeza de la condena. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende no es un simple formalismo, sino un requisito previsto por el legislador, en tanto establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada7. Finalmente, el demandante no invocó alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 20048, 7 CSJ, AP 28 nov. 2012, rad. 40103. 8 «1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.Revisión acusatorio Nº 69150
CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 15 en aras de amparar su pedimento de remover la cosa juzgada. Se limitó a enunciar tal disposición normativa y a señalar que procede la revisión “al haberse vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y configurado un error judicial manifiesto por doble imputación sobre los mismos hechos”. Con ese panorama, es claro que el actor no invocó, ni mucho menos sustentó alguna de las causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, lo que desconoce el principio de taxatividad exigible como presupuesto para el
Con ese panorama, es claro que el actor no invocó, ni mucho menos sustentó alguna de las causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, lo que desconoce el principio de taxatividad exigible como presupuesto para el ejercicio de la acción de revisión9. Falencia que no puede ser corregida por esta Sala ni mucho menos suplida a partir de la lectura de la demanda. Por el contrario, las referencias efectuadas para acreditar tal presupuesto denotan el desapego del libelista frente a la normativa para acudir a este accionamiento, por lo que se allana el camino para su inadmisión. En esas condiciones, si el ordenamiento procesal que rigió el asunto -Ley 906 de 2004establece taxativamente las causales de procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, resulta inviable que el accionante
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». 9 CSJ AP1982-2023, 12 jul. 2023, rad. 63275; AP3829-2023, 6 dic. 2023, rad. 64706.Revisión acusatorio Nº 69150
CUI 11001020400020210217101 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 16 haga abstracción de ellas y, en cambio, acuda a otras disposiciones legales o constitucionales para derruir la firmeza de la sentencia condenatoria. Ahora, lo que resulta notorio es que la defensa, bajo el ropaje de causales de revisión inexistentes -debido proceso, error judicial y principio de non bis in idem-, pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia con miras a lograr la absolución de su defendido o, eventualmente, la variación de la calificación jurídica atribuida como así lo señala en la demanda, sin parar mientes que tal debate está circunscrito para ser adelantado al interior del proceso penal y no en sede de este mecanismo excepcional10. Lo que se aprecia es la evidente intención del accionante de insistir, por esta senda, en cuestionamientos sobre el valor suasorio otorgado por los sentenciadores a las pruebas con las que se acreditó la responsabilidad penal del acusado, sin agotar la carga argumentativa compatible con la naturaleza de alguna de las causales de revisión. Baste lo anterior para inadmitir la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ , ante la insatisfacción de las
exigencias señaladas. 10 CSJ AP3442-2023, 17 nov. 2023, rad. 64346.Revisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
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17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Inadmitir de plano la demanda de revisión presentada a nombre de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ. Segundo.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO I m p e d i d o
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRORevisión acusatorio Nº 69150 CUI 11001020400020210217101
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria