CSJ - AP6791-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6791-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6791-2025 Radicado N° 70452 Acta 259. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR GARCÍA AGUILAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la emitida el 1 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo. HECHOSCasación acusatorio N° 70452
CUI: 68655600022520140042101
ALDEMAR GARCÍA AGUILAR
2 Según fueron determinados por los juzgadores de instancia, el 22 de septiembre de 2014, a las 16:45 horas, ALDEMAR GARCÍA AGUILAR, al mando de un vehículo tipo volqueta de placas SXS-419, en una vía ubicada en la vereda Poyoa Cinco, sector bodegas de la empresa Petro Santander, en jurisdicción del municipio de Sabana de Torres (Santander), tras invadir el carril por el que se desplazaba esta, impactó a la motocicleta con placa RCT36C, que transitaba en sentido contrario, provocando la muerte de su conductor, Arnulfo Mantilla Carreño.
ACTUACIÓN PROCESAL
impactó a la motocicleta con placa RCT36C, que transitaba en sentido contrario, provocando la muerte de su conductor, Arnulfo Mantilla Carreño.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de enero de 2021, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía le imputó a ALDEMAR GARCÍA AGUILAR, la presunta comisión del delito de homicidio culposo (Art. 109 del Código Penal), cargo que no aceptó.
2. Para la realización de la fase de juzgamiento, el asunto correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, despacho que, el 22 de agosto de 2022, realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía mantuvo la imputación del ilícito descrito en la fase preliminar.
3. Reasignado el conocimiento del asunto al Juzgado 6
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCasación acusatorio N° 70452
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3 Barrancabermeja, este despacho, el 7 de octubre de 2024, realizó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral se realizó en sesiones de 23 de enero y 5 de marzo de 2025, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
5. Mediante sentencia de 1 de abril de 2025, el juzgador
4. El juicio oral se realizó en sesiones de 23 de enero y 5 de marzo de 2025, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
5. Mediante sentencia de 1 de abril de 2025, el juzgador de conocimiento condenó a ALDEMAR GARCÍA AGUILAR, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26.66
S.M.L.M.V. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de 48 meses, tras encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de homicidio culposo. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la «pena de prisión y multa».
6. Interpuesto recurso de apelación por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 11 de junio de 2025, confirmo en su integridad el fallo recurrido.
7. A la sentencia precedente se le dio lectura en audiencia de 26 de junio de la misma anualidad.Casación acusatorio N° 70452
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8. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
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8. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Único cargo - Falso juicio de convicción La crítica a la sentencia emitida por el Tribunal consistió en que no realizó «una valoración sobre lo pertinente en el ámbito del riesgo permitido y la creación del riesgo, presunción que no desaparece a favor de la víctima cuando hay concurrencia de actividades peligrosas…». Bajo ese enunciado, aseveró que en la actuación no se probó que en la creación del riesgo fuese determinante la actuación del procesado, pues, no hubo certeza sobre aspectos tales como la «velocidad de las partes», la «intercesión del punto del accidente su demarcación vial y las pautas de doble vía», así como tampoco se probó qué tipo de vía ocupaban los automotores, esto es, privada, del Estado o terciaria. Señaló que el Tribunal apoyó su decisión en el testimonio de la pasajera de la motocicleta, quien, entre otros aspectos, dio cuenta de aspectos tales como la velocidad de la volqueta y que su esposo, quien la conducía, no estabaCasación acusatorio N° 70452
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ALDEMAR GARCÍA AGUILAR 5 embriagado; en todo caso, añade, se trata de manifestaciones no probadas. Enfatizó en que el Ad quem no tuvo en cuenta que el
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ALDEMAR GARCÍA AGUILAR 5 embriagado; en todo caso, añade, se trata de manifestaciones no probadas. Enfatizó en que el Ad quem no tuvo en cuenta que el occiso transitaba sin elementos de protección, como el casco y señales reflectivas; tampoco realizó valoración acerca de la impericia del conductor de la motocicleta. En suma, el juez colegiado solo valoró el cumplimiento de las normas de tránsito en relación con el acusado, no respecto de la víctima, quien contribuyó al resultado fatal. Puntualizó que el error por falso juicio de convicción, atañe a «la aplicación incorrecta de la norma y su valoración probatoria, dado que la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto, se ha necesario prevér (sic) una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional y no al postulado de tarifa probatoria, y esta sustentación la acreditamos, por infracción de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381, inc. 2°, de la Ley 906 de 2004, implica evidenciar que la condena se soporta exclusivamente en prueba de referencia. Es por ello que reconstruimos fielmente la estructura probatoria de la decisión impugnada para develar el equívoco de convicción, consistente en soportar la declaratoria de responsabilidad sólo en prueba de referencia.». Finalmente, a manera de petición subsidiaria, se refirió a la pena accesoria de 48 meses de privación del derecho de
de convicción, consistente en soportar la declaratoria de responsabilidad sólo en prueba de referencia.». Finalmente, a manera de petición subsidiaria, se refirió a la pena accesoria de 48 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores, pues, en su criterio, resultóCasación acusatorio N° 70452
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ALDEMAR GARCÍA AGUILAR 6 desproporcionada, al paso que no está suficientemente justificada. A ello se suma, la afectación del mínimo vital del procesado y el sustento para su familia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ALDEMAR GARCÍA AGULAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el
oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principiosCasación acusatorio N° 70452
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ALDEMAR GARCÍA AGUILAR 7 lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Acorde con las premisas precedentes, se procede a calificar la demanda casacional presentada en este asunto. Cargo único – Falso juicio de convicciónCasación acusatorio N° 70452
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8 La Sala anticipa la decisión de inadmitirlo, pues, el recurrente desconoció su obligación de sustentarlo válidamente. Justamente, pese a que el cargo propuesto lo rotuló bajo la existencia de un presunto yerro por falso juicio de convicción, lo cierto es que, sin contemplar el concepto de este error de derecho y los postulados que gobiernan su correcta aducción, el desarrollo de la censura no es más que un cúmulo de críticas inconexas con las que pretende oponerse a la valoración de los medios de conocimiento con los que se acreditó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en su comisión. En efecto, en lo que atañe al falso juicio de convicción, se recuerda que tal dislate tiene lugar cuando la ley, de forma excepcional, establece necesaria una prueba en particular para probar determinado hecho -tarifa legal positivao, cuando condiciona la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto -tarifa legal negativa - (CSJ AP1196-2024, 28 feb.
para probar determinado hecho -tarifa legal positivao, cuando condiciona la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto -tarifa legal negativa - (CSJ AP1196-2024, 28 feb. 2024, Rad. 65418). En ese sentido, es un error que solo por vía de excepción se presenta en sistemas procesales que prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional y no al postulado de tarifa probatoria (CSJ AP3148-2023, 27 oct. 2023, Rad. 60597).Casación acusatorio N° 70452
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9 La acreditación de un falso juicio de convicción por infracción de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381, inc. 2°, de la Ley 906 de 2004, implica evidenciar que la condena se soporta exclusivamente en prueba de referencia. Por ende, se requiere reconstruir fielmente la estructura probatoria de la decisión impugnada para develar el equívoco de convicción, consistente en soportar la declaratoria de responsabilidad sólo en prueba de este tenor. El recurrente presenta un reproche en el que ni siquiera indica cuál es el medio de prueba de referencia en el cual, sin otro más, se fundamentó la sentencia condenatoria. Así lesiona los principios de claridad y crítica vinculante, en la medida en que omitió señalar, de manera precisa y concisa, los fundamentos y argumentaciones de la causal invocada. Se recalca que de su inconformidad se percibe la
la medida en que omitió señalar, de manera precisa y concisa, los fundamentos y argumentaciones de la causal invocada. Se recalca que de su inconformidad se percibe la recriminación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, alegato propio del error de hecho por falso raciocinio, para después adelantar un argumento retórico dirigido a soportar que el implicado no fue quien generó el riesgo jurídicamente desaprobado, dada la concurrencia de responsabilidad con la víctima, quien, al momento del siniestro piloteaba la motocicleta sin portar el casco o elementos reflectivos, conforme lo exige el Código Nacional de Tránsito Terrestre.Casación acusatorio N° 70452
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10 Estas imprecisiones detectadas en el cargo propuesto son suficientes para inadmitirlo. Además, la propuesta del recurrente se verifica superficial, puesto que se limitó a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias para intentar derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo de segunda instancia. Los reparos del casacionista fueron debidamente abordados por el Tribunal, colegiatura que analizó adecuadamente los medios probatorios construidos en el juicio oral, así como la normatividad aplicable, análisis que permitió confirmar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
adecuadamente los medios probatorios construidos en el juicio oral, así como la normatividad aplicable, análisis que permitió confirmar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido. En ese sentido, el Ad quem descartó que fuese el exceso de velocidad del automotor conducido por el implicado, la causa determinante en la producción del resultado fatal, pues, fijó ello, acorde con la pretensión incriminadora de la Fiscalía, en la invasión del carril por el que circulaba la motocicleta. Es así como, a partir de la prueba de cargo, esto es, los testimonios de: (i) Yesica Andrea Estupiñán Contreras, pareja sentimental del fallecido y quien se desplazaba como pasajera de la motocicleta, (ii) Cecilia Rojas Jaimes, exCasación acusatorio N° 70452
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ALDEMAR GARCÍA AGUILAR 11 inspectora de policía encargada de realizar el informe policivo del accidente de tránsito, (iii) Eduar Enrique Díaz Castellanos, ex Intendente de la Policía de Tránsito, quien, como perito, elaboró el informe de investigador de campo, el Tribunal realizó el siguiente análisis: (…) en este asunto la señora Yesica Andrea Estupiñán fue clara en advertir que en la curva donde se produjo la colisión había suficiente espacio para que pudieran transitar ambos vehículos, la moto y la volqueta, sin llegar a que se produjera el siniestro, siempre y cuando cada uno hubiera guardado la proporción de vía que le correspondía, conforme al doble sentido que era
la moto y la volqueta, sin llegar a que se produjera el siniestro, siempre y cuando cada uno hubiera guardado la proporción de vía que le correspondía, conforme al doble sentido que era permitido en la carretera. Además, aseveró que su ex pareja transitaba al borde, o al extremo mínimo, del sector de carretera que le era permitido ocupar. Esas afirmaciones no son aisladas, puesto que el informe policial de accidente de tránsito, del 22 de septiembre de 2014, sobre todo en su croquis, determinó las dimensiones del escenario que rodeaba el accidente, evidenciando que la volqueta, imprudentemente, invadió la proporción de vía de los vehículos en sentido opuesto, lo cual, coincide con los parámetros establecidos en el informe de investigador de campo, del 24 de mayo de 2015, donde el perito plasmó la reconstrucción del accidente. Es cierto que en esa vía no existía señalización horizontal, por tratarse de una carretera de arena o “destapada”, empero, sí tenía verticales, que permitían la circulación en ambos sentidos y demarcaba los tramos peligrosos. Tampoco resulta creíble lo expresado por el procesado quien, en su afán de exculparse, aseveró que ella estaba “llena de huecos” y por tal motivo se vio en el deber de esquivarlo para preservar su vehículo. Lo anterior, no sólo no corresponde con la realidad, ya que, de las diferentes declaraciones de los testigos de la Fiscalía, así como de los registros fotográficos del día y lugar del siniestro, se
en el deber de esquivarlo para preservar su vehículo. Lo anterior, no sólo no corresponde con la realidad, ya que, de las diferentes declaraciones de los testigos de la Fiscalía, así como de los registros fotográficos del día y lugar del siniestro, se puede observar una calzada en buenas condiciones, sin perturbaciones que permitan respaldar el mal estado de laCasación acusatorio N° 70452
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ALDEMAR GARCÍA AGUILAR 12 carretera que pretende ilustrar el acusado. Súmese que, de cualquier manera, de advertirse un estado complicado en la vía, de todas formas, debe preservarse la prelación de la seguridad vial antes que “el buen estado del vehículo”, puesto que invadir el carril contrario en plena curva cerrada, implica una maniobra peligrosa e imprudente en cualquier contexto. Es más, al analizar el cuerpo normativo de la ley infringida, se llega a que, desde el artículo 1°, se erige el ámbito de aplicación de los preceptos contenidos, para todo el territorio nacional, bien sea para vías públicas o privadas abiertas al público o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, de tal modo que donde ocurrió el accidente se debían aplicar todas las regulaciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito. Si se toma la definición dada para “carril” del artículo 2° de la referida norma, se tiene que se hace alusión a la “parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos”. A su turno, el artículo 55 instaura el deber de toda persona que
referida norma, se tiene que se hace alusión a la “parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos”. A su turno, el artículo 55 instaura el deber de toda persona que participe como conductor, pasajero o peatón de no obstaculizar, perjudicar o poner en riesgo a las demás y el deber de conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. Lo dicho concuerda, para el caso bajo estudio, con la obligatoriedad del artículo 60 de transitar, obligatoriamente, por los respectivos carriles, pudiendo sólo atravesarlos para adelantar o realizar un cruce. Claro, en el contexto del siniestro no existía demarcación horizontal o líneas divisorias para determinar el espacio exacto para cada carril, empero, el artículo 68 ídem contempla que, en las vías de dos carriles, como en la del caso en concreto, cada vehículo deberá transitar por su derecha y utilizar con precaución el izquierdo para maniobras de adelantamiento. De tal forma, el procesado no hizo caso de esta norma y se alejó de su derecha para ocupar el espacio del carril contrario, pegado casi al límite izquierdo, como se desprende de las diferentes
pruebas documentales que hacen parte del expediente.Casación acusatorio N° 70452
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13 Es que, la culpa sobre el procesado recae desde la vulneración a los deberes destacados, pues tenía su licencia de tránsito vigente y reglamentaria para el momento de los hechos, lo que permite inferir que conocía las señales de tránsito y sus deberes como actor vial, sumado a su vasta experiencia en el manejo de vehículos automotores, pues él mismo afirmó que para el 2025 contaba con alrededor de 25 años de experiencia en ese ámbito, lo cual, da cuenta que para el momento de los hechos su experiencia rondaba los 14 años, tiempo más que suficiente para que entendiera las consecuencias de sus actuaciones indebidas y de incrementar el riesgo en la actividad peligrosa que desarrollaba. En síntesis, conocía el peligro que la conducta desplegada acarreaba para bienes jurídicamente tutelados ajenos y pudo prever el resultado conforme a sus conocimientos. Por ello, acertadamente, destaca la Sala, el Tribunal determinó que la ausencia de elementos de protección en el conductor de la motocicleta no fue la causa determinante del siniestro, pues,: «No se obvia que el occiso no contaba con el casco de seguridad, pero tal infracción a la norma de tránsito resulta irrelevante en la demostración del nexo causal, pues, como se vio, lo que produjo el impacto, que conllevó a su deceso, fue la invasión del carril por parte del procesado en un
resulta irrelevante en la demostración del nexo causal, pues, como se vio, lo que produjo el impacto, que conllevó a su deceso, fue la invasión del carril por parte del procesado en un sector con escasa visibilidad e imprevisibilidad de la maniobra prohibida de este». Nótese, entonces, cómo en el análisis probatorio expuesto por el juez colegiado también se ocupó de descartar la tesis presentada por el propio acusado, quien, en ejercicio de su defensa material, propendió por atribuir la causa del accidente al mal estado de la vía, hipótesis descartada anteCasación acusatorio N° 70452
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ALDEMAR GARCÍA AGUILAR 14 la contundencia de la prueba presentada por el órgano de persecución penal. Así las cosas, ante la falta de desarrollo lógico argumentativo del cargo propuesto por la recurrente y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación, deviene diáfano que las falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un reproche en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá el cargo que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que
limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá el cargo que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 70452
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15 Al margen de que la petición subsidiaria elevada por el censor en torno a la sanción restrictiva para conducir vehículos automotores, no la sustentó en alguna de las causales de casación consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo que es suficiente para que la Sala no realice pronunciamiento alguno, lo cierto es que, en todo caso, no se advierte irregularidad en su imposición, habida cuenta que dicha sanción es de carácter principal y no subsidiaria, por haberse impuesto con respeto al principio de legalidad de la
pronunciamiento alguno, lo cierto es que, en todo caso, no se advierte irregularidad en su imposición, habida cuenta que dicha sanción es de carácter principal y no subsidiaria, por haberse impuesto con respeto al principio de legalidad de la pena, conforme lo consagra el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR el cargo único de la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR GARCÍA AGUILAR, en relación con el fallo de segunda instancia proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio N° 70452
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16 Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación acusatorio N° 70452
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria