CSJ - AP6792-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6792-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP6792-2025 Extradición No. 69543 Acta No. 259 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de ARTURO LUNA CORAL, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de la República del Perú, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias. ANTECEDENTES El gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/038 del 14 de febrero de 2019, solicitó la detenciónCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 2 preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ARTURO LUNA CORAL. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 11 de diciembre de 2019, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de junio del presente año en el municipio de Sibundoy - Putumayo, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 5-8M/089 del 14 de abril de 2021, solicitó formalmente la extradición de ARTURO LUNA CORAL, para que comparezca al proceso penal que cursa en el Colegiado E de la Corte
M/089 del 14 de abril de 2021, solicitó formalmente la extradición de ARTURO LUNA CORAL, para que comparezca al proceso penal que cursa en el Colegiado E de la Corte Superior de Justicia Especializado en delitos de crimen organizado y de corrupción de funcionarios, por el delito de «tráfico ilícito de drogas agravado» Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes: «• Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. • Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.»CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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3 Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio OFI250029426-DAI-10100 del 26 de junio de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 4 de julio de 2025 se requirió a LUNA CORAL para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez
designara un defensor que lo represente en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias. Dentro del término legal se recibieron peticiones probatorias de la defensa y el Ministerio Público.
8. Mediante providencia AP5925-2025 del 3 de septiembre de 2025, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de ARTURO LUNA CORAL. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido interpuso recurso contra la decisión adversa y solicitó reponerla en el sentido de decretar un medio probatorio negado en específico.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA El 3 de septiembre de 2025, la Sala negó la pretensión probatoria de la defensa, por medio de la cual solicitó negar la solicitud de extradición de su representado ante la ocurrenciaCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 4 de la prescripción de la acción penal y en consecuencia requerir copia completa del expediente (754-07 - dictamen N 02520092FSFECOR, causa con mérito para juicio en Lima del 18 de febrero de 2009, firmado por Dr. TONY W GARCIA CANO - Fiscal Superior, Segunda Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada), donde se indique la calificación definitiva de los tipos penales de tal forma que se pueda desvirtuar el concurso y reactivar la
CANO - Fiscal Superior, Segunda Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada), donde se indique la calificación definitiva de los tipos penales de tal forma que se pueda desvirtuar el concurso y reactivar la solicitud de prescripción como elemento fundamental del debido proceso y garantía de derechos del requerido. Al respecto, la Sala determinó que tal prueba se torna innecesaria toda vez que la defensa pretende la consecución de elementos ya obrantes en el proceso penal extranjero y en los documentos aportados por el país reclamante desde el momento de la formalización de extradición, a partir de los cuales, inclusive, la Sala abordará el análisis de la prescripción en el concepto que emita a futuro. También se señaló que dicha pretensión de la defensa se torna en alegato toda vez que está solicitando conceptuar desfavorablemente la extradición de su representado; no obstante, aquella no era la oportunidad procesal para valorar los alegatos de conclusión, motivo por el cual no estaba acreditada la finalidad y necesidad de la prueba. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente, mediante memorial del 17 de septiembre del presente año, expuso lo siguiente:CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 5 «1. Falla de la Justicia Peruana (Corte Suprema de Justicia del Perú) en el cumplimiento del principio de Doble Incriminación La Corte Suprema de Justicia de Perú, cometió un grave error formal con grandes implicaciones de fondo, cuando en la solicitud de
del Perú) en el cumplimiento del principio de Doble Incriminación La Corte Suprema de Justicia de Perú, cometió un grave error formal con grandes implicaciones de fondo, cuando en la solicitud de extradición (VER 2.1.NV. 5-8-M-089 Solicitud formal de extradición ARTURO LUNA CORAL pág 197 a 204 Expediente Corte Suprema de Justicia Colombia) basó su análisis del principio de “doble incriminación” exclusivamente en el artículo 376 del Código Penal Colombino modificado por Ley 1453 de 2011, desconociendo que la norma aplicable para la fecha de los hechos investigados (3 de junio de 2007) era el tipo penal vigente artículo 276 de la Ley 599 de 2.000 Código Penal Colombiano), que era sustancialmente diferente a la norma esgrimida ante el Gobierno Colombiano. Esta situación afecta y vicia todos los análisis realizados por la Corte Suprema de Justicia del Perú en cuanto a marcos de prescripción, agravantes, atenuantes, factores procedimentales y sustanciales. (…)
2. Prescripción de la Acción Penal por la imposibilidad de aplicar agravante al delito principal.
La Corte Suprema de Justicia del Perú al solicitar el trámite de extradición de Arturo Luna Coral tomando como base la imputación que presentó la Fiscalía Superior del Perú, en su momento y que vinculaba técnicamente a cuatro procesados, calificó la conducta genéricamente como tráfico ilícito de drogas agravada por la pluralidad de más de 3 agentes. Artículo 296 y
momento y que vinculaba técnicamente a cuatro procesados, calificó la conducta genéricamente como tráfico ilícito de drogas agravada por la pluralidad de más de 3 agentes. Artículo 296 y 297 del Código Penal Perú. Constituye un grave error por parte de la Corte Suprema de Justicia del Perú que en el documento de solicitud de extradición al Estado colombiano, ya mencionado, no tuvo en cuenta el desarrollo procesal y particular para cada uno de los cuatro imputados, desconociendo que después de recursos, apelaciones y fallos finales en firme, constituyentes de cosa juzgada. (…) Es de anotar que tanto Fiscalía como la misma Solicitud formal deCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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6 Extradición de La Corte Superior de Justicia y Ministerio del Interior (Procuraduría Pública) soportaron y dieron vía libre a la solicitud de extradición de Arturo Luna Coral bajo la premisa del Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con el inciso 6 (pluralidad de agentes) del artículo 297° modificado por la ley 28002 del Código Penal, solicitando se establezca una pena privativa de la libertad de 18 años. Acción Penal que habría prescrito dado que los hechos se dieron hace 18 años y 2 meses, exactamente el 3 de junio de 2007. En estos términos quedan presentados algunos elementos
prescrito dado que los hechos se dieron hace 18 años y 2 meses, exactamente el 3 de junio de 2007. En estos términos quedan presentados algunos elementos provenientes del análisis del expediente remitido por su Despacho relacionado con la Solicitud de extradición de Arturo Luna Coral. Respetuosamente pedimos a su Despacho que sea rechazada la solicitud de extradición interpuesta por el Gobierno de Perú en contra de Arturo Luna Coral por los motivos anteriormente expuestos. (…)» (Sic) Agotado el traslado por el termino fijado en la ley del mencionado recurso a los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la norma para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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7 Al constatar los anteriores elementos con el escrito del recurso, la Sala se anticipa a señalar que, la reposición interpuesta por el apoderado de ARTURO LUNA CORAL no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que
recurso, la Sala se anticipa a señalar que, la reposición interpuesta por el apoderado de ARTURO LUNA CORAL no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan los errores en los que la Corte pudo haber incurrido. En primera medida se insiste que la postulación probatoria en desacuerdo, recae sobre elementos obrantes y probados en el expediente, que serán valorados a futuro por la Sala, conforme fue expuesto en la negativa inicial de la prueba, sin que la defensa en esta oportunidad aportara nuevos elementos que desvirtuaran tal determinación. Según lo señalado en la decisión probatoria del pasado 3 de septiembre, si bien la prescripción de la acción o sanción penal comprende uno de los requisitos objeto de valoración, lo cierto es que se trata de un estudio que abordará la Sala al momento de emitir concepto de extradición. En segunda medida, los planteamientos de la defensa no revelan cuál habría sido el equívoco fáctico o jurídico en que posiblemente incurrió la Sala y que es objeto del recurso, contrario a ello, son fundamentos que se traducen en alegatos de conclusión que no corresponden a la instancia procesal que cursa actualmente en este mecanismo de cooperación internacional.CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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8 Así las cosas, no es posible reponer la decisión, toda vez que los argumentos de la defensa reiteran la solicitud
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8 Así las cosas, no es posible reponer la decisión, toda vez que los argumentos de la defensa reiteran la solicitud probatoria e inclusive, apresurándose a exigir la concesión desfavorable de extradición, sin objetar los fundamentos que motivaron la negativa de la postulación probatoria en cuestión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER el auto AP5925-2025 del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se negaron parcialmente las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020140147401
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020140147401
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