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CSJ - AP6798-2017(46395)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6798-2017(46395)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP6798-2017 Radicación n. 46395 Acta 340 De \ Bogota, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de casacién interpuesto por el sentenciado OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte el 6 de septiembre de 2017.

IL ANTECEDENTES Mediante providencia de primera instancia fechada 16 de junio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Segunda Instancia N° 46395 ~~

OSCAR MARINO GIL ZUNIG.

Superior del Distrito Judicial de Cali condené al doctor OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA, en su condición de Juez Doce Penal Municipal con Funcién de Control de Garantias de la misma c.udad, como autor responsable del punible de prevaricato por acción, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta (80) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas!. A su vez, declaró que no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Contra el fallo, interpusieron y sustentaron recurso de apelación, el doctor GIL ZÚÑIGA y su defensor de confianza. La Corte, por decisión del 6 de septiembre de 2017 (CSJ

SP13969-2017)? resolvió los mencionados recursos, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado. Mediante escrito presentado el 19 del mismo mes y años, el doctor Oscar MARINO GIL ZÚÑIGA manifiesta interponer «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, contra la sentencia de segunda instancia 1 Fis. 259 a 295, C.O. n.° 2, Se advierte respecto de ella, Salvamento de Voto por parte de la Magistracla SOCORRO MORA INSUASTY (fls. 251 a 258, ib.). 2 Fls. 6 a 53, cuaderno de la Corte. 3 F. 97, ib. Segunda Instancia N° 46395 OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA dictada por esta alta Corporación de Justicia» [mayúscula original del texto].

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia que esta Sala profirió el 6 de septiembre de 2017 dentro del presente proceso, mediante la cual confirmó en su integridad el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la dictó en su condición de juez colegiado de segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3% del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, normatividad que gobierna este diligenciamiento.

Vale decir, tratándose de personas aforadas, como sucede en este caso, el estatuto procesal penal establece que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de apelación como

superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia en primera instancia, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo claro que al ser desatada la impugnación por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, su decisión pone fin a la correspondiente actuación. En esas condiciones y frente al asunto que ocupa la atención, surge evidente que el 6 de septiembre de 2017, fecha en que la Corte dictó sentencia de segundo nivel, culminó el trámite procesal y, por consiguiente, se finiquitó la acción penal. Segunda Instancia N° 46395 OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA De otro lado, esta Colegiatura basada en argumentos legales y constitucionales, de vieja data ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso de casaciónen contra de sus propias sentencias dictadas en segunda o en única instancia, razón por la cual se hace necesario recordar lo dicho sobre el particular (CSJ AP, 5 dic. 1996, rad. 9579): Para responder la pretensión del doctor [...], precisa la Sala que contra las sentencias que profiera la Corte, en “nica o segunda instancia, no proceden los recursos de apelación ni el extraordinario de casación en ninguna de sus formas: la ordinaria o la denominada excepcional o discrecional. Lo anterior por cuanto al señalar el Constituyente que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior. Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de

constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996: “Esta norma señala que la Corte será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, debe entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior sie infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación —penal, civil o laboral— actúa, dentro de! ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisclicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la tora de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió ur.a jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Politica hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no signifiza que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma

Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. - Segunda Instancia N° 46395 OSCAR MARINO GIL ZUNIGA A oe L “En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló: De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos”. “Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 60. del artículo 17”. Este principio constitucional, de ser la Corte el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, fue cabalmente desarrollado por el

legislador al establecer en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993 (hoy art. 205 de la Ley 600 de 2000), que el recurso extraordinario de casación procede, únicamente, contra las sentencias. de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de donde no puede menos que concluirse la improcedencia de la figura que ahora se invoca. Otro tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casación, en casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria, ‘cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se ~ Segunda Instancia N° 46395 OSCAR MARINO GIL ZÚNICA 7) N procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años. En tomo a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos

pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar: “lo.) El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: Toda sentencia judicial podrá ser apeluda o consultada, saivo las excepciones que consagre la ley”. Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. “Asi las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó ‘a providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, ‘maximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la intestigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aferadas, el trámite se realiza en única instancia. [...] (Auto Nov. 18 de 1993, M.P. Dr. Calvete Rangel). Más recientemente (CSJ AP, 12 dic, 2003, rad. 19630; AP, 10 nov. 2004, rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad. 25801; AP, 4 abr. 2008, rad. 27472; AP, 31 jul. 2008, rad. 29933; AP, 2 feb. 2011, rad. 34986), la

Corte ha insistido: 1.— De tiempo atrás la Sala ha venidc reiterando la imprecedibilidad del recurso extraordinario de cesación en contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia, expresando razones constitucionales y legales para el efecto.

La primera y principalisima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: “Es el máximo Tribunal de la Juriscliccién ordinaria”. La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con Segunda Instancia N° 46395 OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA ha la de primera instancia, una forma determinada de solucién de un problema juridico concreto. Surge de lo expuesto la imposibilidad factica y juridica de que las sentencias de tinica y de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de casación.

2. Sobre el mismo tema la Sala fijó su posición desde el auto del

18 de noviembre de 1993, radicado No. 4.083, Magistrado Ponente

Ricardo Calvete Rangel; reiterado “posteriormente en pronunciamientos del 5 de diciembre de 1996, radicación 9579 y 29 de julio de 2003, radicación 18.583, Magistrados Ponentes, doctores Fernando E. Arboleda Ripoll y Jorge A. Gómez Gallego, respectivamente. Así las cosas, contrario a lo pretendido por el doctor OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA, refulge axiomático que no procede cl recurso de casación respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por la Corte y, en ese sentido, como se indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la dictada en este asunto el 6 de septiembre de 2017: «contra esta determinación no procede recurso alguno». En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Por improcedente, NEGAR el trámite del recurso de casación interpuesto por el doctor Oscar MARINO Segunda Instancia N° 46395 OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA ol — Ne hee” GIL ZÚÑIGA contra la sentencia de segurda instancia ~ proferida el 6 de septiembre de 2017 por esta Corporación.

SEGUNDO: Advertir a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. Segunda Instancia N° dl N

OSCAR MARINO GIL ZÚÑIL

PAT L

Luis Gf x SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

13.001. 93

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