CSJ - AP680-2023(55998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP680-2023(55998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP680-2023 Radicación Nº55998 Acta No. 048 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de
RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO
ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL
SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, contra la sentencia emitida el 08 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 34 Penal del Circuito de esta CUI: 11001 60 00000 2017 02578 01
NÚMERO INTERNO: 55998
CASACIÓN LEY 906
LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS misma ciudad, que condenó a los ya referidos como coautores responsables de los punibles de hurto por medios informáticos, concierto para delinquir y violación de datos personales. HECHOS Fueron relatados en el fallo de segunda instancia como a continuación se transcribe: «De acuerdo con la investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, se estableció la existencia de una organización delincuencial dedicada al hurto de usuarios en el sistema financiero, mediante defraudación de tarjetahabientes activos de tarjetas de crédito y débito, las cuales utilizaban para realizar compras y servicios por
internet, información que manipulaban de distintas maneras para ejecutar dichos actos delictivos. Una de las formas en que operaban era la compra de bases de datos de entidades financieras y entidades comerciales que manejan tarjetas de crédito, contando con la colaboración de empleados internos para así obtener información de tarjetahabientes, a quienes suplantaban para realizar compras de tiquetes aéreos, servicios y múltiples elementos. Otra forma de lograr las defraudaciones era llamando vía telefónica a los clientes de las entidades que previamente habían suministrado irregularmente información de sus bases de datos simulando ser empleados de entidades financieras y de franquicias de las tarjetas de crédito para lograr conseguir todos los datos y seguidamente proceder a realizar compras virtuales o telefónicas suplantando al tarjetahabiente y logrando provecho lucrativo de forma ilegal, afectando tanto al dueño original de la tarjeta, a la entidad financiera administradora de la misma, a las aerolíneas y demás establecimientos de comercio. La organización estaba conformada por NELLY COLOMBIA
ANDRADE BARROS, JAVIER GUSTAVO SALAZAR VIANA, LEIDZ
PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, DIANA
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS
MARCELA COLO ANDRADE, IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ,
ARGEMIRO COO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE,
KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS y RONALD ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, grupo familiar que se denominaba “Los viajeros” y que operaban en Bogotá, Barranquilla, Ibagué y Espinal. A su vez, se conoció que estas personas afectaron a cientos de tarjetahabientes semanalmente en actos consumados y tentados de las cuales lograban ganancias al día dependiendo la cantidad y calidad del tarjetahabiente activo, no obstante, a lo largo de la indagación, se pudieron documentar probatoriamente únicamente ocho (8) eventos de hurto por medios informáticos, así como violación a datos personales, avaluándose el total de lo defraudado $132.572.635. De otra parte, según lo plasmado por el ente acusador en el escrito de acusación, si se tienen en cuenta todas las tarjetas de crédito y débito defraudadas por esta organización antes de la investigación, así como la no documentación debido a la gran cantidad del accionar delincuencial, es posible inferir que se hayan ejecutado hurtos superiores a los mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) en artículos, elementos, servicios y dinero en efectivo».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 12 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a
RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO
ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL
SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS,
WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE, IVÁN ANDRÉS BRAVO
JIMÉNEZ, NELLY COLOMBIA ANDRADE BARROS, JAVIER GUSTAVO SALAZAR VIANA y DIANA MARCELA COLO ANDRADE los delitos de concierto para delinquir en calidad de autores, en concurso heterogéneo con violación de datos personales y hurto por medios informáticos, ambas 3
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS conductas en concurso homogéneo sucesivo, descritas en los artículos 340, 269 F, 269 I del Código Penal, además de la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 5 del canon 58 ibídem, “por ejecutar la conducta aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa de defendido y/o la identificación del autor”. Realizadas las prevenciones de ley a los imputados, éstos manifestaron allanarse a los cargos.
2. Radicado escrito de acusación con allanamiento (03/05/2018), la actuación correspondió al Juzgado 34
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que en audiencia adelantada el 31 de enero de 2019, declaró la legalidad formal y material de la aceptación de cargos, adelantó el trámite establecido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y emitió
sentencia.
De tal manera, condenó a cada uno de los ya mencionados acusados a la pena principal de 111 meses (9 años 3 meses) de prisión y multa de 43 SMLMV, así como también, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de hurto por medios informáticos (en concurso homogéneo sucesivo), violación de datos personales y concierto para delinquir, descritos en los artículo 269I, 269F, 340, 58 numeral 5 y 31 del Código Penal. 4
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3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior determinación por los defensores de cada uno de los procesados, el Tribunal de Bogotá mediante fallo de 08 de abril de 2019, la confirmó.
4. Dentro de los términos establecidos por la ley, los
apoderados de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY
PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE,
KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron el correspondiente libelo.
LAS DEMANDAS
1. Del apoderado de RONAL ANDRÉS CIFUENTES
RIVERA 1.1. Primer cargo (principal) Alega la abogada defensora la violación directa de ley sustancial, en la que incurrieron los jueces de primer y segundo grado al tasar la pena y desbordar el principio de legalidad. Luego de hacer referencia al proceso de individualización de la pena realizado para el caso en concreto y las normas aplicadas, sostiene que el aumento 5
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS realizado en virtud del concurso heterogéneo de conductas se hizo sin motivación alguna, deviniendo la sanción impuesta en injusta y contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Reclama la aplicación del artículo 55 del Código Penal, referida a la ausencia de antecedentes penales, estimando que esta causal de menor punibilidad, “desdeña la agravación por circunstancias de acuerdo al principio de favorabilidad”, así como también denuncia el cercenamiento del beneficio contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que garantiza el 50% de la rebaja de pena. En criterio de la recurrente, los jueces debieron partir de la sanción mínima establecida para el tipo penal de mayor entidad (72 meses), aumentar 8 meses por el concurso homogéneo sucesivo, adicionar 6 meses más por el delito de concierto para delinquir, para un subtotal de 86 meses, a los cuales en virtud del allanamiento a cargos imperaba descontar el 50%, para un total final de pena a imponer de 43 meses de prisión.
La trascendencia del yerro denunciado la centró el impugnante en las consecuencias que el monto punitivo impuesto trae para su representado, esto es, la improcedencia de los sustitutos de la pena privativa de la libertad. 6
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS Solicita casar la sentencia y modificar la pena en 43 meses de pena de prisión, a favor de su representado. 1.2. Segundo cargo (subsidiario) De no ser acogido el cargo principal, la apoderada de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, a través de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, aduce la no configuración del tipo penal de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal. Al respecto, aduce el demandante la inexistencia de elementos materiales que demuestren el atentado contra la seguridad pública. Luego de recordar los elementos constitutivos del concierto desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que los falladores de instancia confundieron la figura descrita en el artículo 340 con el concurso de personas o coautoría, pues no cometen concierto las personas que se asocian para cometer un delito. En palabras del censor “Si varias personas se unen con el propósito de asaltar un banco y para lograrlo hurtan un vehículo, lesionan a los guardias dan muerte a algunos de los empleados, toman algunas personas como rehén, destruyen edificaciones, se apoderan de algunos
bienes y del dinero del banco, seguramente incurrirían en un concurso de delitos, pero en modo alguno en concierto. Se trata únicamente de coautoría (concertada o previa) para uno o varios delitos determinados y no de la concertación para un número indefinido de delitos”. 7
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS En este orden, peticiona a la Corte, casar la sentencia “en el sentido de suprimir el tipo penal de concierto para delinquir por no encontrarse probado con los elementos materiales que presentó la Fiscalía en la verificación de allanamiento a cargos como audiencia de acusación”.
2. Del apoderado de LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE,
ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO
GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS y WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE 2.1. Primer cargo El defensor acusa la sentencia impugnada de desconocer el debido proceso “por ausencia de un juicio justo”. Alega que el juzgado erró al dosificar el monto de la pena de prisión al no partir del mínimo, violándose además “el derecho adquirido con la aceptación de cargos, pues la Fiscalía le ofreció a sus poderdantes la aplicación del artículo 351”. 2.2. Segundo cargo Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial por “desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la
valoración de la tasación de la pena”. 8
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS Para el recurrente, el yerro denunciado consistió en no conceder a los condenados la rebaja efectiva “de hasta el 50%” contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal “en contravía de lo evidenciado por la realidad procesal y el acervo probatorio recaudado”. 2.3. Tercer cargo Invocando la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el recurrente la falta de aplicación de la norma “que impone aplicar los beneficios concedidos de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, es decir la aceptación de cargos y la ausencia de antecedentes penales de mis prohijados”. Agrega que en su concepto, los jueces erraron al dosificar el monto de la prisión, “al no partir del mínimo de la pena como su marco punitivo”, incurriendo adicionalmente en una interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos “351 y 269 de la Ley 599 de 2000” al no reconocer la rebaja de la mitad de la pena. Solicita casar la sentencia del Tribunal “por existencia al derecho de rebaja” y en consecuencia, “se parta del mínimo de 72 meses de prisión, incrementando 13 meses por el concurso de conductas, para un total de 85 meses de prisión, que al aplicar la rebaja del 50% por allanamiento a cargos, cuya sanción final sería de 42 meses 15 días de prisión
contemplada en el artículo 351”. 9
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3. Del apoderado de IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ Amparado en la causal tercera de casación, señala que la sentencia de segunda instancia, a efectos de validar la aceptación de cargos, únicamente indicó que los imputados habían aceptado de manera libre, consciente, voluntaria e informada. Echa de menos el recurrente que no se hubiere practicado entrevista a su representado, ni se le advirtiese el alcance de la decisión de aceptar cargos y de las pruebas existentes en su contra. Por ende, asegura que BRAVO JIMÉNEZ no estuvo en capacidad de afirmar si los cargos eran falsos o acordes con la realidad, por lo cual estima que la sentencia en su contra se emitió sin que mediara un análisis de su participación.
Asegura que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la retractación al allanamiento a cargos está autorizada (Rad. 37668), para seguidamente afirmar que en el presente asunto “no existe conocimiento pleno y certeza sobre los elementos de prueba que soportan los cargos y la participación penal aceptada”. Agrega que era obligación del Tribunal observar el valor probatorio de los medios de convicción que sustentaban la imputación, para efectos de avalar la aceptación de cargos. Como no realizó un análisis de tal categoría, se vulneraron el debido proceso y el derecho
de defensa. Si dicho análisis se hubiese realizado, habría entonces llegado a la conclusión que la participación de BRAVO JIMÉNEZ no pasaba de la complicidad. 10
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS Concluye la configuración de la causal 3ª de casación contenida en el artículo 181 del Código Procesal Penal, por ausencia de un análisis probatorio, el cual de haberse efectuado, habría conducido a la improbación del allanamiento, “toda vez que no se estaba frente a una coautoría en las conductas endilgadas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando aquellas sean evidenciadas, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quienes acuden por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, ha reiterado la Sala, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
2. En este contexto y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si las demandas propuestas por los apoderados de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY
PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE,
KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, reúnen o no los presupuestos requeridos por la ley.
3. Calificación de las demandas Teniendo en cuenta los cargos formulados por los
recurrentes y con el fin de dar un orden al estudio de 12
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS admisibilidad de los mismos, la Sala se referirá en primer lugar, al interés jurídico para recurrir y que abarca los cargos segundo (subsidiario) de la demanda presentada en nombre de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA y único del libelo interpuesto a favor de IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, para seguidamente ocuparse de los presupuestos que imponen las causales primera, segunda y tercera de casación para su admisión, invocadas por los apoderados de RONAL ANDRÉS
CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE
PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS y WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE y proceder conforme a éstos, al examen de los cargos formulados en virtud de las mismas. 3.1. Del interés jurídico para recurrir En sede de casación, para tener interés o legitimidad en la causa, por regla general, el demandante debe haber impugnado el fallo de primera instancia, pues de haber guardado silencio frente a tal decisión, se entiende que está satisfecho con lo decidido y por lo mismo, renuncia a su interés en atacar la providencia, razón por la cual no es procedente que después de dejar vencer la oportunidad para
impugnar, pretenda habilitarse posteriormente para promover la casación. En dicho contexto, es necesario también, que el recurrente guarde identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos posteriormente invocados 13
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS como causal de casación, puesto que no es viable atacar con el recurso extraordinario aspectos no comprendidos en el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, en cuanto resultaría inconsistente abordar en casación un tema respecto del cual no medió un pronunciamiento por parte del Tribunal en la decisión luego atacada. Excepcionalmente en caso de no haber recurrido el fallo de primer nivel, se adquiere el interés para interponer casación, cuando (i.) en forma manifiesta y arbitraria se hubiera impedido a la parte recurrir el fallo de primer grado; (ii.) a raíz de la apelación promovida por otro sujeto procesal, la decisión del Tribunal desmejore o agrave la situación jurídica, caso en el cual, la temática del recurso extraordinario deberá guardar identidad con lo modificado en segunda instancia; o (iii.) se trate de supuestos de hecho que conducen a la invalidación de lo actuado o violación a garantías fundamentales, pues la aceptación de lo decidido en la sentencia de primera instancia, derivada del silencio de la parte, únicamente es válida si el procedimiento en el cual fue proferida fue legítimo. Adicionalmente, tratándose de una sentencia producto
del allanamiento a cargos, carece de interés el recurrente, cuando se invoquen errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la absolución, en tanto tal circunstancia constituye retractación, improcedente a luces de lo normado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tal 14
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS como lo ha entendido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar: «[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde
ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»1 De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587). 1 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718. 15
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS En el caso bajo estudio, verifica la Sala los siguientes aspectos: - Que la sentencia condenatoria emitida en contra de todos los aquí procesados, lo fue en virtud del mecanismo de terminación anticipada del proceso por vía del allanamiento manifestado en la audiencia preliminar de imputación. - Que, si bien la defensa de los procesados que hoy acuden en casación, interpusieron el recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia, el motivo de inconformidad planteado en sede de segunda instancia, se concentró en la tasación de la pena y el reconocimiento de la rebaja de la mitad de la pena en virtud de la aceptación de cargos, argumentos que fueron rechazados por el Tribunal, que confirmó el fallo de primer grado. - Que el apoderado de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA en el segundo cargo de la demanda de casación presentada y ahora objeto de estudio, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, por considerar que en el presente asunto no se configura el delito de concierto para delinquir, cuyos elementos constitutivos no encuentran respaldo probatorio en la actuación. - Y que por su parte, el apoderado de IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ a través del único cargo formulado en su demanda de casación, amparado en la causal tercera del 16
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS artículo 181 del Código Procesal Penal, alega la ausencia de elementos materiales probatorios suficientes para demostrar los delitos por los que fuera condenado, en el grado de certeza requerido por la ley. De lo hasta aquí narrado concluye la Sala que si bien, en principio, los demandantes se encuentran legitimados en la causa para recurrir en casación, pues la decisión impugnada es contraria a sus intereses, los defensores de
RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA e IVÁN ANDRÉS BRAVO
JIMÉNEZ carecen de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, tal como lo hicieron el primero, a través del segundo cargo; y el último, a través del único cargo formulado, en tanto no sólo lo ahora debatido no guarda identidad temática con lo alegado en segunda instancia, sino que también, el fallo se dictó en virtud de allanamiento a la imputación que les hiciera la Fiscalía en audiencia preliminar, habiendo renunciado así al juicio oral con todas las garantías que éste implica, en especial la contradicción de la prueba. Claramente, lo pretendido por los recurrentes en el segundo y único cargo respectivamente, es que se habilite una nueva oportunidad en la que sus representados se desdigan, en parte, del allanamiento a la imputación y puedan acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización, máxime cuando no acredita que tales manifestaciones auto-incriminatorias estuvieran 17
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS precedidas de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de sus representados. En esa medida, para la Sala es palmario que los demandantes carecen de interés para proponer (a través de los cargos ya mencionados) una discusión que está proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones
están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto. En cualquier caso, verifica la Sala que el fallo condenatorio se soportó en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y que constituyen el mínimo probatorio que permite inferir la autoría en las conductas imputadas y su tipicidad, en los términos establecidos en el artículo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 381 ibidem. Así lo refirió el Juez de primera instancia en el correspondiente fallo, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segundo grado en todo aquello que no se contradigan, en el que enumeró y describió treinta (30) elementos materiales de prueba, tales como informes de policía judicial en los que se detalló la actividad investigativa 18
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS practicada y sus resultados, entre otros, entrevistas, declaraciones juradas, búsquedas selectivas en base de datos, inspecciones a lugares, interceptaciones telefónicas e información aportada por entidades bancarias, además de 10 carpetas individualizadas de cada uno de los imputados, contentivas de los elementos materiales probatorios
indicativos de los eventos en que cada uno participó.2 Adicionalmente, examinado el audio de la audiencia de imputación adelantada el 12 de diciembre de 2017 a partir de las 09:04 horas de la mañana, constata la Corte que la formulación de imputación y posterior allanamiento a cargos se llevaron a cabo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Es así que luego de que la fiscalía relató los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales en los que aquellos encontraban subsunción, advirtió a los procesados la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener la rebaja contenida en el artículo 351 ibidem. Seguidamente, los abogados defensores, previo requerimiento por parte de la Juez de Garantías, manifestaron no tener aclaraciones por solicitar al ente acusador y/o dudas respecto a la imputación realizada. De otra parte, acto seguido, la presidencia de la audiencia reiteró a los procesados la posibilidad de aceptar los cargos imputados en los términos establecidos en el artículo 351 citado, procediendo a poner de presente y 2 Confrontar páginas 13 a 21 de la sentencia de primera instancia (fls. 9 a 13 cuaderno tribunal). 19
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LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS explicar detalladamente cada uno de los derechos consagrados en el artículo 8 ídem. Así, al preguntar a cada uno de los implicados si habían entendido la imputación
realizada, cada uno de ellos respondió afirmativamente, manifestando por separado, su voluntad libre, consciente y voluntaria de allanarse a los cargos. Luego entonces, constata la Sala que la decisión tomada por cada uno de los implicados de aceptar los cargos imputados en audiencia preliminar, se realizó de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno de las demás garantías fundamentales, tal como también lo verificaron los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento. Se demuestra con lo hasta aquí expuesto, la ausencia del presupuesto esencial de legitimación en la causa por parte de los apoderados de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ para acudir en sede de casación a través de los cargos segundo y único formulados respectivamente por éstos en sus demandas, razón por la cual los mismos serán inadmitidos. 3.2. Cargos formulados al amparo de la causal primera de casación La violación directa a la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar 20
CUI: 11001 60 00000 2017 02578 01
NÚMERO INTERNO: 55998
CASACIÓN LEY 906
LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS la disposición que se ocupa
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