CSJ - AP6807-2024(66902)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6807-2024(66902)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6807-2024 Radicación N° 66902 Acta N° 269. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide el recurso de apelación presentado por la defensa de MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, contra el auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió asumir el conocimiento del juicio que se adelanta contra aquel por los delitos de « contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por omisión,Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público», y ordenó adecuar el trámite respectivo al procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000, a partir de culminación de la práctica probatoria.
II. ANTECEDENTES
2. Para los efectos de esta decisión, respecto de los hechos que motivaron el presente proceso, es suficiente con señalar que a raíz de actuaciones funcionales desplegadas por MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA cuando se desempeñó como alcalde de Montería durante los periodos 2008 a 2011 y 2016 a 2019, la Fiscalía General de la Nación le abrió investigación penal bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en
alcalde de Montería durante los periodos 2008 a 2011 y 2016 a 2019, la Fiscalía General de la Nación le abrió investigación penal bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la cual, tras formularle (el 21 de junio de 2017) imputación a él y otros implicados, se llevó a cabo el acto de acusación, ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, en sesiones de audiencia celebradas entre el 12 de diciembre de 2017 y el 31 de agosto de 2018, por los delitos de «i) contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ii) prevaricato por omisión, iii) peculado por apropiación y iv) falsedad ideológica en documento público».
3. La audiencia preparatoria inició el 23 de abril de 2019 y terminó el 21 de junio de 2022, última fecha en la que se dio lectura del auto que decretó las pruebas a practicar en el juicio, decisión contra la cual la defensa del acusado presentó recurso de reposición, resuelto el 22 de junio siguiente, en
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA tanto que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado y aceptado el 28 de junio del citado año.
4. Remitida la actuación para el trámite respectivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ante esa corporación, el 28 de julio de 2022, la Fiscal Segunda Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, presentó solicitud de ruptura de la unidad
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ante esa corporación, el 28 de julio de 2022, la Fiscal Segunda Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, presentó solicitud de ruptura de la unidad procesal, ante el advenimiento de la condición de Representante a la Cámara de MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, petición acogida por el citado juez plural en decisión de 24 de agosto de 2022, en la que ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
5. La actuación arribó a esta última autoridad el 26 de septiembre de 2022, la cual, al advertir que aún estaba pendiente de decidir la apelación formulada por la Fiscalía, el 22 de junio de 2023 ordenó devolver el proceso al Tribunal de Montería para el pronunciamiento de rigor « por ser el juez natural para conocer de los “recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito”», de donde solo regresó con la alzada resuelta, tras requerimiento de la Sala Especial de Primera Instancia, el 4 de abril de 2024, para que esta última se pronunciara sobre su competencia frente al aludido aforado constitucional.
III. DECISIÓN RECURRIDA
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6. Mediante auto del 11 de junio de 2024, leído en audiencia del 16 de julio siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia empezó por precisar que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y su desarrollo legal en el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Especiales de Investigación y de Primera Instancia, es la competente para investigar y juzgar a los Congresistas, de suerte que, ante un indiciado o un procesado, esa facultad se activa tan pronto como la autoridad electoral le reconoce la calidad de Senador o Representante a la Cámara, lo cual hace emerger de inmediato el respectivo fuero constitucional, presupuestó que frente a MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA se encuentra acreditado sin discusión.
7. En seguida señaló que como el antes citado venía siendo juzgado por un juez de circuito de la ciudad de Montería, a raíz de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, con apego a los lineamientos de le Ley 906 de 2004, por conductas punibles cometidas durante su desempeño como alcalde esa ciudad, al sobrevenir en el acusado la investidura de Representante a la Cámara para el
periodo 2022 a 2026, las reglas procesales para continuar la respectiva actuación deben acomodarse a las consagradas en la Ley 600 de 2000, por ser esa la normatividad aplicable a los aforados constitucionales, según la Ley 906 de 2004, artículo 533, y de acuerdo con las precisiones que sobre ese precepto 4Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA hizo la Corte Constitucional en sentencias C-545 de 2008 y C403 de 2022.
8. En esa dirección concluyó, entonces, que en aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Penal en las decisiones AP1460-2023 (Rad. 63476), AP2905-2023 (Rad. 64495) y AP634-2024 (Rad. 64476) frente a contingencias procesales homólogas a la aquí ocurrida, la práctica probatoria que está pendiente de realizarse en este asunto, debe llevarse a cabo con sujeción a las reglas de la Ley 906 de 2004, y que una vez concluida esa etapa del debate oral «la actuación será ajustada al procedimiento de la Ley 600 de 2000, excluyendo la participación del Fiscal al no estar prevista ni contemplada su intervención en aquellos procesos adelantados en contra de Senadores y Representantes a la Cámara del Congreso de la República». En la parte resolutiva precisó: «PRIMERO. DECLARAR que esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para
adelantados en contra de Senadores y Representantes a la Cámara del Congreso de la República». En la parte resolutiva precisó: «PRIMERO. DECLARAR que esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proseguir con la presente actuación en contra del Representante a la Cámara MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA. SEGUNDO. DISPONER que, el presente proceso en lo concerniente a la audiencia de juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, continuará bajo las previsiones del régimen procesal establecido en la Ley 906 de
2004. Concluida esta etapa, la actuación será ajustada al código adjetivo de 2000.
TERCERO. SOLICITAR al Fiscal General de la Nación designar un Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que 5Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA asuma la culminación de las etapas procesales mencionadas. Una vez realizada tal disposición, el Fiscal 092 de la Unidad de Dirección Especializada contra la corrupción le entregará el proceso inmediatamente al funcionario designado. CUARTO. SEÑALAR que el ente acusador, representado por la Fiscalía General de la Nación, actuará en la audiencia de juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria». QUINTO. PEDIR a la Procuraduría General de la Nación designar
un representante del Ministerio Público Delegado ante la Corte Suprema de Justicia».
IV. APELACIÓN Y NO RECURRENTES
9. La abogada suplente que acudió a la audiencia de lectura de la citada decisión, expresó su inconformidad, exclusivamente, en cuanto a la posibilidad de permitir que la práctica probatoria se surta con sujeción a las reglas de la Ley 906 de 2004, porque, en su criterio, al obrar de conformidad se «afectarían los rasgos esenciales e inherentes de cada sistema y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados como sus finalidades», al permitir que la Fiscalía General de la Nación sea quien acuse a un congresista, competencia que es exclusiva de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en tratándose de aforados constitucionales, motivo por el que, sin ninguna otra razón, solicitó revocar el pronunciamiento aludido, con el fin de que se ordene la variación inmediata al trámite de la Ley 600 de
2000. 6Segunda Instancia N° 66902
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10. Los representante de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, solicitaron mantener la decisión atacada toda vez que, de una parte, el argumento de la apelante hace abstracción de que en este asunto el acto de acusación es una etapa ya superada, y por lo tanto es equivocado sostener que con la intervención de la Fiscalía en la práctica probatoria se está invistiendo a autoridad para acusar a un aforado
etapa ya superada, y por lo tanto es equivocado sostener que con la intervención de la Fiscalía en la práctica probatoria se está invistiendo a autoridad para acusar a un aforado constitucional; y de otra por cuanto la razón que sustenta la providencia atacada es un criterio consolidado de la Sala de Casación, en el que no se advierte lesión de las garantías fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales.
V. CONSIDERACIONES
11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA contra el auto proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 6, de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, .
12. En el presente caso no es materia de controversia la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia para sumir la continuidad del juicio que se adelanta contra el arriba citado, en quien, cuando estaba pendiente de
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA resolución la apelación del auto de decreto de pruebas ordenadas en la causa que se le adelantaba por los derroteros
de la Ley 906 de 2004, sobrevino la condición de aforrado constitucional, al ser revestido de la calidad de Representante a la Cámara, de suerte que, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 235 Superior, es atribución reservadas a la Corte Suprema de Justicia la de la investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República.
13. El debate se genera porque de conformidad con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, cuando es sujeto pasivo de la acción penal un miembro del Congreso de la República (un legislador), la aludida norma excluye respecto de ellos la aplicación de la sistemática procesal con tendencia acusatoria allí desarrollada, al prever que, en todo caso, las actuaciones que se sigan contra aquellos en materia penal «continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000» , cuestión que ya ha sido zanjada por esta Sala de Casación, entre otras decisiones, en las citadas en la providencia recurrida — AP1460-2023 (Rad. 63476), AP2905-2023 (Rad. 64495) y AP634-2024 (Rad. 64476)—, en las que dejó sentada la viabilidad de acudir por integración normativa al artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para resolver las discusiones relativas a la adecuación del procedimiento que se originen en la adquisición o extinción del fuero constitucional derivado del inicio o cese de las funciones propias del cargo de Congresista, pues aunque en estricto sentido no se trata de un tránsito de legislación, ningún imperativo legal impide aplicar las reglas allí dispuestas ante el
propias del cargo de Congresista, pues aunque en estricto sentido no se trata de un tránsito de legislación, ningún imperativo legal impide aplicar las reglas allí dispuestas ante el vacío normativo sobre la materia. 8Segunda Instancia N° 66902
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14. Como en el presente asunto, lo resuelto en concreto por la Sala Especial de Primera Instancia consiste en que para practicar las pruebas ordenadas antes de que el aquí procesado adquiriera el fuero constitucional, debe continuarse con la dinámica de la Ley 906 de 2004 y concluido ello excluir la intervención del fiscal, en aplicación del aludido criterio jurisprudencial, respecto del cual, valga la pena señalar, el sujeto procesal inconforme se limitó oponerse so pretexto de la desnaturalización de los postulados y finalidades del citado régimen procesal frente al consagrado en la Ley 600 de 2000, se ofrece oportuno reiterar los fundamentos de la doctrina mayoritaria de esta Sala de Casación Penal decantada al respecto, en los siguientes términos: 2.1 El Constituyente de 1991 estableció el fuero para la investigación y juzgamiento de los Congresistas que incurran en la comisión de delitos, en compensación de la abolida y criticada inmunidad parlamentaria consagrada en la Constitución Política de Colombia de 18861.
El fuero es una prerrogativa justificada en la investidura de algunos servidores públicos y a la vez una garantía, según el cual la
inmunidad parlamentaria consagrada en la Constitución Política de Colombia de 18861. El fuero es una prerrogativa justificada en la investidura de algunos servidores públicos y a la vez una garantía, según el cual la investigación y juzgamiento de las conductas punibles corresponden a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria. Tal privilegio es de rango constitucional o legal. 2.2 El artículo 186 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de los delitos cometidos por los miembros del Congreso de la República está atribuido de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar la privación de su libertad. 1 Artículo 107.- “Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva”. 9Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA A partir del Acto Legislativo 1 de 2018, la competencia está asignada a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte, a la que le corresponde investigar a los Congresistas por los
hechos punibles endilgados y acusarlos ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación. 2.3 En armonía con la citada disposición constitucional, el artículo 235 de la Carta en su numeral 3 atribuye a la Corte la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso. De este modo, la Constitución confiere de manera privativa y excluyente la competencia a la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas Especializadas y de Casación Penal, dado que ella constituye excepción constitucional a la facultad del Fiscal General de la Nación de investigar y juzgar a aforados constitucionales2. Tales mandatos superiores impiden la intervención de la fiscalía en los procesos seguidos contra los Congresistas. 2.4 El fuero constitucional, según el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, se mantiene a la cesación del ejercicio de cargo, cuando la conducta punible tenga relación con la función desempeñada, norma superior reproducida por el inciso del numeral 7 del artículo 75 de la Ley 600 de 20003 y el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.5 El procedimiento para la investigación y juzgamiento de los Congresistas es el previsto en la Ley 600 de 2000, tal como lo dispuso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución
Política continuarán su trámite”, por el rito fijado en ese cuerpo normativo. 2.6 Bajo las premisas constitucionales y legales vistas, la asunción de la curul de alguna de las Cámaras por quien ha sido elegido para 2 Artículo 251 modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 6 de 2011. “Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución”. 3 “Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñada”. 10Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA el Congreso de la República, impone la remisión a la Sala Especial que corresponda de la actuación o del proceso en el estado en el que se encuentran, para su correspondiente adelantamiento o trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. “Cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma, como en este caso, automáticamente ocurren dos
Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma, como en este caso, automáticamente ocurren dos situaciones trascendentes: i) la Corte adquiere competencia tanto para la investigación como para el juicio, actualmente con las precisiones sentadas por la jurisprudencia constitucional en el fallo citado y ii) el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, preservando la validez de los actos de investigación practicados por la Fiscalía y asumiendo los elementos materiales probatorios como prueba propiamente dicha.»4. 2.7 Ahora bien, cuando en virtud de fuero la Sala Especial de Primera Instancia conozca del juzgamiento de servidor público que asume la curul de Senador o Representante, por mandato legal le compete adecuar al procedimiento de la Ley 600 el juicio que venía siendo rituado por la Ley 906 de 2004. En este sentido, aunque el juez natural continúe siendo el mismo, es imperativo que este haga los ajustes pertinentes al rito por el que corresponde en adelante su prosecución, sin que en él pueda intervenir el Fiscal General de la Nación o su Delegado. 2.8 En el ordenamiento jurídico vigente, mientras el aforado haga parte de la célula congresional, independientemente de que la
conducta punible imputada tenga relación con la función o no o haya sido cometida antes de asumir la curul, el procedimiento aplicable para su investigación y juzgamiento es el previsto en la Ley 600 de 2000, siendo pertinente acudir como lo hace la Sala Especial de Primera Instancia a las previsiones del Código General del Proceso reformatorio del artículo 40 la Ley 153 de 1887, para determinar cuál es el procedimiento a seguir. El fuero congresional impone acomodar el proceso seguido bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 al procedimiento fijado en la Ley 4 CSJ AP, 2 dic. 2014, rad. 44845. También, AP, 7 sep. 2015, rad. 45574, entre otros. 11Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA 600 de 2000, labor que implica hallar “el punto de encuentro” o de “equivalencias” entre ambos sistemas y permita continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley. 2.9 En este caso, aun cuando no se está frente a un tránsito de legislación ningún imperativo legal impide que la adecuación al procedimiento correspondiente por el surgimiento del fuero congresional, sea resuelta bajo los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2.9.1 Frente a la falta de regulación legal para resolver las situaciones problemáticas originadas por la simultaneidad de
artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2.9.1 Frente a la falta de regulación legal para resolver las situaciones problemáticas originadas por la simultaneidad de procedimientos previstos en leyes que coexisten, jurídicamente es posible acudir a tal norma, cuya existencia se justifica en la necesidad de solucionar las dificultades surgidas de la vigencia y aplicación de las leyes. Para la Sala la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al fenómeno de sucesión de leyes, toda vez que si bien es cierto ambas se encuentran vigentes, sólo una de ellas regirá el caso haciendo inaplicable la otra, en toda la materia regulada por aquella. Aunque tal situación, en estricto sentido jurídico, no configura derogatoria de la ley que cede en su aplicación frente a la otra, esta no podrá regular las situaciones que deban ser decididas al amparo de la que rija el asunto. De otro lado, las actuaciones cumplidas bajo el rito procesal establecido que ahora deben adecuarse a otro continúan siendo eficaces, gozan de presunción de legalidad y al igual que frente a lo previsto cuando hay sucesión de leyes, no son susceptibles de anulación pues conservan toda validez. En este sentido, el precepto legal que regula la sucesión de leyes resulta de utilidad para solucionar los problemas surgidos de la simultaneidad de leyes que contemplan distintos procedimientos, al permitir determinar la fase o etapa a la cual debe ajustarse la actuación que en adelante habrá de adelantarse bajo otro rito
simultaneidad de leyes que contemplan distintos procedimientos, al permitir determinar la fase o etapa a la cual debe ajustarse la actuación que en adelante habrá de adelantarse bajo otro rito procesal, por razones constitucionales o legales. 2.9.2 Su aplicación en este ámbito reafirma los principios de juez natural y preexistencia de la ley al acto imputado que hacen parte 12Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA de la Carta Política5, y guarda correspondencia con la potestad del legislador de modificarlos en los casos establecidos en la constitución y la ley, con observancia de las formas propias de cada juicio, esto es, del debido proceso. Desde esta perspectiva, la disposición incorporada al Código General del Proceso, en sentido jurídico lato posibilita, según los fundamentos anteriores, la adecuación de la actuación penal adelantada bajo un procedimiento a otro, debido a la coexistencia de las leyes que los contemplan. 2.9.3 En efecto, la integración o remisión al Código General del Proceso es permitida en las materias que no están reguladas expresamente en ninguno de los códigos procesales penales 6, en tanto no consagran disposiciones relativas a la solución de los problemas sobre aplicación de la ley, surgidos de la coexistencia de leyes y simultaneidad de sistemas procedimentales. 2.9.4 El inciso segundo del artículo 624 del citado Código, previene que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos
leyes y simultaneidad de sistemas procedimentales. 2.9.4 El inciso segundo del artículo 624 del citado Código, previene que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 2.9.5 Ahora bien, frente a este último tópico, simultaneidad de procedimientos, es imperativo fijar el momento procesal en el que se encuentra la actuación que debe ajustarse por razones constitucionales a otro procedimiento vigente y aplicable al caso, dado que el inciso primero del citado artículo 624 dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores y son de aplicación inmediata. Aun cuando los sistemas procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son diferentes, ambos contemplan una fase de juicio que inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación7, en el 5 Constitución Política de Colombia, artículo 29. 6 Ley 600 de 2000, artículo 23 y Ley 906 de 2004, artículo 25. 7 Ley 600 de 2000, artículo 400. 13Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA primero, o con la presentación del escrito de acusación8, en el segundo.
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA primero, o con la presentación del escrito de acusación8, en el segundo. 2.9.6 A pesar de que en los dos casos la acusación está atribuida al fiscal, el rol de este cambia. En la Ley 600 pasa a ser un sujeto procesal más, mientras en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 es parte y tiene la atribución de intervenir en la etapa del juicio en los términos previstos por la ley. 2.9.7 Ahora bien, las audiencias de juzgamiento y de juicio oral previstas en dichas leyes contemplan un período probatorio, donde se aducen y practican las pruebas ordenadas por el juez en la audiencia preparatoria, una vez acreditada su pertinencia por quienes las solicitan. Sin embargo, es pertinente advertir que mientras en la Ley 906 de 2004 la prueba necesariamente debe ser producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; en la Ley 600 de 2000 es prueba tanto la practicada desde la indagación previa, siempre que su incorporación a la actuación haya sido legal, regular y oportuna, como la aducida en la citada audiencia de juzgamiento, en virtud del principio de permanencia del medio probatorio.
15. Con sujeción a lo anterior, no es acertada, entonces,
la afirmación de la recurrente en el sentido de que obrar como lo dispuso el juzgador plural de primera instancia desconoce los rasgos y finalidades de cada uno de los modelos procesales concernidos (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) , ya que, como fluye de lo expuesto, ambos esquemas, independientemente de sus particularidades, como métodos de reconstrucción de un suceso histórico, propugnan por un mismo fin, cual es establecer la real ocurrencia de un comportamiento que encaja en determinada hipótesis delictiva, así como la responsabilidad del autor o participe de la respectiva a acción 8 Ley 906 de 2004, artículo 336. 14Segunda Instancia N° 66902
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA u omisión, con pleno respeto de las garantías fundamentales inherentes a quienes intervienen en las aludidas sistemáticas.
16. En cuanto a que autorizar la práctica probatoria con sujeción a las reglas de la Ley 906 de 2004, equivales a conceder licencia a la Fiscalía para « acusar» a un aforado constitucional, sin que ese órgano ostente competencia para ello, tal afirmación está soportada en una abstracción del concreto devenir de la presente actuación y, de contera, en el desconocimiento del principio de preclusión, consustancial a todo sistema procesal, pues: de una parte, el acto de
acusación se cumplió en ese asunto, de manera válida y con todas sus formalidades, cuando el incriminado no ostentaba la investidura de Representa a la Cámara; y por otra, al estar agotada esa fase, la subsiguiente, que inicia con la audiencia preparatoria y culmina con la práctica probatoria orientada a demostrar la pretensión punitiva circunstanciada en el acto de acusación consolidado, no implica retrotraer el trámite a ciclos que tienen un estado inmodificable en sus aristas fáctica y personal, característica que procura el curso del proceso de manera ordenada, sucesiva y definitiva al logro de su fin, en garantía de la eficiencia y seguridad jurídica.
17. Por lo tanto, esta instancia concuerda con el criterio de la Sala Especial de Juzgamiento, dado que en el mismo subyace la comprensión en el sentido que los desarrollos de la audiencia preparatoria —descubrimiento, enunciación, estipulación, solicitud probatoria, oposición a las respectivas pretensiones, y decreto de los medios de prueba— guardan una relación consustancial holística con la ejecución o práctica en el juicio de las pruebas
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MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA ordenadas, y, en consecuencia, estas deben adelantarse bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, hasta la culminación, de acuerdo con lo normado en el artículo 624 del Código General del Proceso, según lo decantado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal.
18. Y, en conexión con lo anterior, al disponer la Sala Especial de Primera Instancia, que finiquitada la práctica probatoria debe excluirse la intervención del fiscal, ello
Sala de Casación Penal.
18. Y, en conexión con lo anterior, al disponer la Sala Especial de Primera Instancia, que finiquitada la práctica probatoria debe excluirse la intervención del fiscal, ello también es ajustado a der
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