CSJ - AP681-2023(56943)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP681-2023(56943)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP681-2023 Radicado 56943 Aprobado Acta Nro. 048 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Estudia la Sala si admite la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSEPH DAVID VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de septiembre de 2019.
II. HECHOS
1 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández Fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Que el 12 de marzo del año 2016, siendo aproximadamente las 22:25, en la carrera 52 Oeste No. 4-52, Barrio El Cortijo, en la parte externa de la casa; donde dialogaban unos vecinos del sector, entre los que se encontraban HAROLD GIOVANY CONCHA, su esposa LILIANA TORRES, YURY ANDREA TORRES, MICHEL LEANDRO GAVIRIA TULANDE, BRYAN TORRES y varios menores de edad. Hasta ese lugar, llegaron movilizándose en motocicletas, el señor JOSEPH DAVID VASQUEZ, quien es conocido como "Vásquez", en compañía de alias "Chespi" (LUIS STEVEN RENZA), alias "monito iglesias" (JOHN ANDERSON IGLESIAS GIRON), alias "Toño" (PLINIO
ANTONIO IGLESIAS), y otros sujetos, que integraban la pandilla denominada "la PEOPLE", quienes con palabras soeces proceden a reclamarle a MICHEL LEANDRO GAVIRIA y a BRYAN GIRALDO TORRES por una motocicleta. Al no obtener ninguna respuesta, los sujetos amenazaron inicialmente de muerte a BRYAN, hasta tal punto que Alias Vásquez le solicita prestado un arma a alias Toño, el cual le manifestó que después se la pasaba, procediendo después Alias Vásquez y alias Monito Iglesias a ingresar en forma abusiva al interior del inmueble distinguido con el Número 4-52, sitio donde residía la señora LILIANA TORRES madre de BRYAN quien al reclamarle del porqué del comportamiento también recibe amenazas de muerte por parte suya. Al no hallar la motocicleta, alias monito iglesias (JHON ANDERSON IGLESIAS) agrede a puños y puntapiés a MICHEL LEANDRO GAVIRIA, el cual cae al piso y una vez el mismo intentó levantarse LUIS STEVEN RENZA (Conocido con el alias de CHESPI) le propina cuatro puñaladas por la espalda. Agotada esta acción JOSEPH DAVID VÁSQUEZ, alias Vásquez, alias Chespi (LUIS STEVEN RENZA), alias monito iglesias (JHON ANDERSON IGLESIAS GIRON), alias Toño (PLINIO ANTONIO IGLESIAS), y otros amenazan de muerte a las personas que allí se encontraban, en caso que no apareciera la motocicleta que buscaban, y se marcharon del sector. A los pocos minutos, JOSEPH DAVID VÁSQUEZ, alias Vásquez, en
compañía de alias Toño regresaron al sitio de los hechos y ubicándose en unas gradas localizadas junto al inmueble anteriormente citado, disparan indiscriminadamente hacia esa vivienda impactando con esos disparos a la menor SALOMÉ DAZA TORRES, que para entonces contaba con solo tres años de edad quien por la gravedad de las heridas recibidas falleció en la clínica IMBANACO de esta ciudad, impactando también al señor HAROLD CONCHA, cuando se encontraba levantando a la menor del sitio donde quedó herida tendida en el piso. 2 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández Las armas que fueron usadas por alias Vásquez y alias Toño, y con las que impactaron a las víctimas, no tenían permiso de autoridad competente para su porte”
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 16 de agosto de 2017, en el Juzgado 18 Penal Municipal de Garantías de Cali, se legalizó la captura de JOSEPH DAVID VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y se le imputaron los delitos de Homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Agravado, en calidad de coautor. El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.1 3.2. El 11 de septiembre de 2017, se presentó escrito de acusación cuya formulación se verificó el 14 de noviembre de
siguiente en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali2, por los mismos cargos realizados en la imputación. 3.3. El 5 de febrero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria3. La audiencia de juicio oral inició el 6 de marzo de 2018, y tras varias sesiones, terminó el 26 de noviembre del mismo año con sentido de fallo condenatorio.4 3.4. En sentencia del 20 de marzo de 2019, se condenó a JOSEPH DAVID VÁSQUEZ FERNÁNDEZ como coautor de los delitos de Homicidio agravado en concurso con homicidio agravado 1 Fl. 5 2 Fls. 21 y 29 3 Fls. 33 y ss. 4 Fls 36 -41, 62 y ss., 65 y ss. 3 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández tentado y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Agravado y se le condenó a la pena principal de 424 meses de prisión, las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la de prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego se impusieron por 10 años. 3.5. Apelado el fallo por la defensa, el 11 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia5. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA En un cargo único sin referir el sustento legal el defensor expuso errores de hecho en la interpretación o la apreciación del
material probatorio en las instancias. El escrito presentado por el recurrente se resume de la siguiente forma: identificó como sujetos procesales al procesado y a la defensa, excluyendo al Fiscal, Ministerio Público y apoderados de las víctimas; mencionó la sentencia recurrida; en el acápite de hechos resumió la imputación y las sentencias; en un acápite denominado “CARGO FORMULADO”, transcribió los mismos argumentos planteados en la apelación; en normas violadas expuso: “Artículos 28, 29, 30 del Código Penal; artículos 5, 6, 7, 10, 26 del Código Procesal en concordancia con el debido proceso artículo 2, 29, 93, 228 y 229 de nuestra Constitución Política”; y finalmente, solicitó casar la sentencia y absolver. 5 Fls 85 y ss., 139 y ss. 4 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández Aseguró que se apreciaron erradamente las pruebas testimoniales de la Fiscalía pues son contradictorias y solo lo fueron las víctimas de los dos eventos, razón por la cual si se les aplica la lógica y las reglas de la sana crítica se observa que estuvieron condicionados por factores como la noche, el consumo de sustancias alcohólicas, el trauma de las lesiones en el primer evento y la muerte de una menor en el segundo, llevaron a que inculparan a su defendido. Transcribió apartes de las declaraciones de Liliana Torres (tía de la menor fallecida), de Harol Giovani Concha (esposo de la
anterior y lesionado en una de sus piernas), de la mamá de la menor fallecida para denotar las contradicciones en relación con los tiempos en que duró el primer evento y las que no fueron valoradas correctamente por el “ad-quo” (sic) quien tomó la decisión de condenar a su defendido a una pena tal alta solo para buscar justicia en tan lamentables hechos. Sostuvo que el procesado hizo parte del grupo de personas que estuvieron en el primer evento donde el aporte no fue delictual sino altruista, al tratar de recuperar una motocicleta ingresando a esa vivienda por vías de hecho e increpando a las personas para que devolvieran el vehículo. Su responsabilidad a lo sumo debió ser a título de cómplice respecto a la tentativa de homicidio por los hechos que fue condenado Luis Steven Renza, alias “chespi”, quien aceptó su responsabilidad en ellos y excluyendo de todo aporte esencial a su defendido. Para el recurrente es ilógico e irreal que su prohijado, en caso de haber querido atentar contra alguna de las personas que 5 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández se encontraban en la vivienda, lo hubiera hecho en un segundo evento y no en el primero, vulnerando la primera instancia las reglas de la experiencia. Además, como los hechos ocurrieron en un sector peligroso (barrio Siloé de Cali) cabía la posibilidad de que el segundo evento lo haya realizado una pandilla enemiga, aprovechando la situación de conmoción en la que se encontraban las víctimas por las circunstancias del primer episodio que había pasado pocos minutos antes. Esta hipótesis
cobra valor para el abogado teniendo en cuenta que se trata de personas que hurtan vehículos por lo que deben tener varios enemigos. En consideración del defensor, el ad-quo (primera instancia) no valoró dos testigos directas del segundo evento que la defensa había aportado, “JENIFER JHOANA TRIBIÑO y ROSA VICENTA AGREDO”, las cuales manifestaron que las personas que dispararon eran distintas a VÁSQUEZ FERNÁNDEZ. Sostuvo que era errado sustentar una acusación dado que el procesado es ajeno a los hechos “por su imposibilidad de estar en dos sitios a la vez, dado que no tiene el don de la ubicuidad”. Concluyó que las pruebas para demostrar la acusación no eran contundentes por lo que debía aplicarse la presunción de inocencia.
V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar el debate
6 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; exige el cumplimiento de específicos requisitos formales y materiales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a la Corte amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario
correctivo. Para la elaboración de la demanda deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que la demanda no será seleccionada si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De ahí que las quejas promovidas deben ajustarse a los presupuestos de las causales y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia (no la de primera, así entre las 2 formen una unidad jurídica inescindible). 7 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández El recurso de casación interpuesto por el defensor de VÁSQUEZ FERNÁNDEZ carece de las exigencias formales y materiales, así como del rigor argumentativo que debe gobernar su sustentación y justificación. La demanda no contiene los mínimos presupuestos para permitir su admisibilidad, como quiera que el recurrente se limitó a cuestionar el valor probatorio que el Juez de primera instancia le asignó a las pruebas testimoniales de cargo. Si bien en los encabezados de los acápites el defensor expuso
que “tanto por el juez de primera instancia, así como por el Tribunal, en segunda instancia” cometieron errores de hecho en la interpretación o apreciación del material probatorio, al sustentar la demanda refirió exclusivamente, lo que en su sentir, fueron los yerros en que incurrió la primera instancia. Lo anterior responde al hecho de que el defensor copio en los argumentos de fondo el texto que presentó ante el Tribunal al sustentar el recurso ordinario de apelación. Ese error hizo que en el fondo no realizara ningún ataque contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, olvidando que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, establece que la casación como control constitucional y legal “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia”. Un ejemplo claro de su craso error se encuentra en el folio 8 de la demanda de casación6, cuando expuso: “así mismo cito a la testigo PAOLA ANDREA PRADO de quien dedujo porque según el ad-quo 6 Folio 153 C. 2ª istancia 8 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández incurrió en contradicciones en su relato y no gozaba de credibilidad para {él (sic) y no se refirió a las otras dos testigos directas que la defensa aportó como lo son las señoras JENIFER JHOANA TRIBIÑO (sic.) y ROSA VICENTA AGREDO”. Obsérvese A folio 12 de la apelación presentada ante el juez de primer grado, expuso exactamente lo mismo, hasta dejó el mismo corchete.
Este yerro no puede ser considerado como insustancial, todo lo contrario, riñe con las reglas propias del recurso extraordinario de casación, pues además de no atacar la sentencia de segundo grado, quebranta el principio de correspondencia objetiva o de corrección material propio de la casación, que lo obliga a sustentar las razones y los fundamentos del ataque con fidelidad a la realidad procesal. Fíjese que ante ese ataque contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se pronunció y expuso que “Menos aún derrumba la sindicación, lo dicho por Jennifer Johana Triviño Díaz vecina del lugar, cuando responsabiliza del ataque a bala a un desconocido, de quién dice vio disparar y pasar por su lado, en lugar que advirtió oscuro, pero que a pesar de mostrarse como presencial de los hechos, ni siquiera se dio cuenta que en ese atentado, fue muerta en forma violenta la menor SDT, enterándose de su fallecimiento solamente al día siguiente.”7 (Subrayado fuera del texto original). Esta es la razón por la cual los ataques en casación deben ser contra la sentencia de segunda instancia frente a lo cual transcribir el texto de la apelación deja vacío el cumplimiento de los requisitos de suficiencia y pertinencia del alegato. Otro error en el que incurre el defensor de JOSEPH DAVID VÁSQUEZ FERNÁNDEZ fue el de acudir a la casación y exponer un cargo sin mencionar alguna de las cuatro causales de 7 Folio 16 del fallo de segunda instancia. 9 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943
Casación Joseph David Vásquez Fernández casación consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El no elegir una causal en específico, demuestra la falta de acuciosidad en la sustentación del cargo formulado, desconociendo de entrada el principio de taxatividad que lo obliga a escoger alguna de las causales que están señaladas en el ordenamiento. Es obvia la obligación de elección de la causal, pues sobre ella es que debe estructurar un alegato que sea lógica y racionalmente coherente. Lo anterior confirma que el defensor no pretendió denotar a la Corte que la segunda instancia le afectó derechos o garantías fundamentales de JOSEPH DAVID VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, por la omisión o la errada valoración de las pruebas, sino que pretende convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, desconociendo que la casación es un control de legalidad constitucional y legal. En el único cargo presentado, el defensor expuso que se incurrió en un error de hecho en la interpretación o la apreciación del material probatorio, porque “el ad quo (sic) no valoró las pruebas con el fondo que realmente cada una de ellas aportan al caso”. Olvidó que en casación se está en la obligación de precisar si la errada valoración probatoria por errores de hecho proviene de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición de la prueba), de un falso juicio de identidad (por adición, cercenamiento o tergiversación) o de un falso raciocinio (porque se quebrantaron las máximas de la experiencia, los postulados de la lógica o los principios de la ciencia). Es más, en el mismo cargo indicó que la primera instancia
omitió la valoración de dos testigos de la defensa “JENIFER JHOANA 10 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández TRIBIÑO (sic) y ROSA VICENTA AGREDO”. Dos errores se presentan en este punto. El primero es que el recurrente estaba en la obligación de acudir al numeral 3º de la causal de casación establecida en el artículo 181 del CPP, escogiendo el camino del falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria, lo que no hizo. El segundo, como ya se explicó es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar la apelación si valoró el testimonio de Jennifer Johana Triviño Díaz, frente al cual, por simplemente haberse dedicado a transcribir el escrito de apelación, el recurrente no le realizó cuestionamiento en relación con las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. El demandante indicó que las normas vulneradas fueron los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal, sin explicar dónde estuvo la falla en la aplicación de tales normas por parte del Tribunal en la sentencia de segundo grado que afecten su legalidad. Se limitó a sostener que “el procesado se encontraba en imposibilidad de estar en dos sitios a la vez, dado que no tiene el don de ubicuidad”. Empero, nunca explicó donde se demostró en el proceso el “otro” lugar donde estaba el procesado cuando acaecieron los hechos, demostrando solo su interés de confundir a los juzgadores para imponer su tesis. Así las cosas, los precarios argumentos del recurrente no
demuestran que efectivamente la decisión adoptada por la segunda instancia sea contraria a derecho, o que se deba decretar la nulidad de la actuación por algún defecto procedimental trascendente, lo que la Sala tampoco advierte como para conocer oficiosamente el caso. 11 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández En consecuencia, se inadmitirá el cargo, porque es ostensible el incumplimiento de los requisitos mínimos en su elaboración. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de JOSEPH DAVID VÁSQUEZ FERNÁNDEZ.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente 12 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández 13 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández 14 CUI. 76001600019320160960801 Número Interno 56943 Casación Joseph David Vásquez Fernández
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15