CSJ - AP681-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP681-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP681-2025 Radicado n.o 67835
CUI: 11001310701020220012101
Aprobado acta n.° 029 Bogotá D. C., doce (12) de febrero dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado de esta Corporación JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, para conocer del impedimento presentado por el magistrado EFRAÍN A DOLFO B ERMÚDEZ M ORA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que no debía conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2024, en la que el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de tortura agravada continuada.Impedimento Radicado n.° 67835
CUI: 11001310701020220012101
JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ
II. ANTECEDENTES 1.- El 23 de agosto de 2024, en virtud del procedimiento de la Ley 600 de 2000, al interior del proceso n.° 110013107010202200121, el Juzgado 10° Penal del Circuito
Especializado de Bogotá1 condenó al ex subdirector del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASJOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ a la pena principal de 150
Especializado de Bogotá1 condenó al ex subdirector del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASJOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ a la pena principal de 150 meses de prisión, por la comisión del delito de tortura agravada continuada en la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. 2.- Contra tal determinación se interpuso el recurso de apelación, por lo que el 16 de septiembre de 2024 el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las diligencias le correspondieron en principio a la magistrada JENNY PATRICIA GARCÍA OTALORA que lo remitió al entonces magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ tras evidenciar que con anterioridad había conocido del asunto. 3.- Remitido el expediente, en auto del 25 de septiembre de 2024 la Sala Fija Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, RAMIRO RIAÑO RIAÑO Y LEONEL ROGELES MORENO, se 1 El 14 de octubre de 2022, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11959 que extiende las medidas adoptadas a los Juzgados 10 y 11 Penales del Circuito Especializado de Bogotá, para que conozcan de manera exclusiva los procesos penales relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, el despacho asumió el conocimiento del asunto. Esto, toda vez que el 7 de septiembre
Bogotá, para que conozcan de manera exclusiva los procesos penales relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, el despacho asumió el conocimiento del asunto. Esto, toda vez que el 7 de septiembre de 2022 la Sección de Apelaciones de la JEP no aceptó al procesado como postulado ante dicha jurisdicción. 2Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ declaró impedida para conocer del asunto, al estimar que con anterioridad «comprometió su criterio en torno a la participación y responsabilidad penal de José Miguel en los hechos objeto de acusación y juzgamiento». 4.- Ante tal manifestación, el 18 de octubre de 2024, los magistrados JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Y JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ del mismo Tribunal, también se declararon impedidos para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000, esto es, «que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Causal que fue replicada el 25 de octubre siguiente por el magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA, y el 5 de noviembre de 2024 por su homólogo FABIO DAVID BERNAL SUAREZ. 5.- E l 21 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
homólogo FABIO DAVID BERNAL SUAREZ. 5.- E l 21 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los magistrados LUIS E NRIQUE B USTOS BUSTOS, M ARIO C ORTÉS M AHECHA Y J AVIER A RMANDO FLETSCHER PLAZAS, decidió: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos propuestos por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Ramiro Riaño Riaño, Leonel Rogeles Moreno, Jairo José Agudelo Parra, Juan Carlos Arias López y Fabio David Bernal Suárez para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, mediante la cual condenó a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de tortura agravada.
SEGUNDO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora para conocer de la alzada promovida contra el citado fallo.
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ TERCERO: Disponer la remisión inmediata del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- Recibido el asunto en esta Corporación, le correspondió al despacho del magistrado JOSÉ J OAQUÍN
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- Recibido el asunto en esta Corporación, le correspondió al despacho del magistrado JOSÉ J OAQUÍN URBANO MARTÍNEZ2 de esta Corporación. Quien, en auto del 9 de diciembre de 2024 se declaró impedido para conocer «el impedimento manifestado por el magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora», al considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000. 6.1.- Luego de realizar un recuento procesal de los diferentes impedimentos que se presentaron para conocer de la apelación de la sentencia condenatoria que se emitió el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, el magistrado consideró estar impedido por las siguientes razones: (…) emití una opinión en torno a esta actuación -110013107010202200121en dos procesos diferentes -110013107010202200090 y 110013107010202200054-. En esa medida, evalué el sumario común de la instrucción que adelantó la fiscalía por la tortura psicológica a la que fue sometida Claudia Julieta Duque Orrego y, en dos pronunciamientos previos3, valoré pruebas que comprometen directa y 2 El 24 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema designó al Doctor
previos3, valoré pruebas que comprometen directa y 2 El 24 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema designó al Doctor Urbano Martínez como magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, quien se posesionó el 5 de diciembre del mismo año. 3 Sala Penal Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sentencias del 20 de noviembre de 2023, radicado 110013107010202200090 02, y del 4 de septiembre de 2024, radicado 110013107010202200054 01. 4Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ específicamente la responsabilidad penal de JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ MARTÍNEZ.
Tales decisiones son vinculantes, ya que tienen que ver con la valoración de pruebas incriminatorias específicas en contra de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, de la cual derivó la conclusión de su responsabilidad penal en relación con la tortura de la que fue víctima Claudia Julieta Duque Orrego. Todo ello, en un contexto criminal al interior del DAS del que hizo parte en su calidad de asesor externo y subdirector general. Igualmente, mi manifestación de impedimento del 25 de septiembre de 2024, fue aceptada el 21 de noviembre siguiente por el magistrado Luis Enrique Bustos Bustos del tribunal superior de Bogotá. Las opiniones planteadas en las sentencias, me obligan a apartarme de la discusión y decisión del caso bajo estudio (…).
por el magistrado Luis Enrique Bustos Bustos del tribunal superior de Bogotá. Las opiniones planteadas en las sentencias, me obligan a apartarme de la discusión y decisión del caso bajo estudio (…). 7.- En consecuencia, mediante informe secretarial del 12 de diciembre de 2024 se allegaron las diligencias al despacho de la magistrada ponente para que se pronunciara sobre el tema.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 8.- En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, «Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva», por lo que la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 5Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ b.- Sobre el régimen de impedimentos y recusaciones 9.- Sobre los impedimentos y recusaciones, esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107).
imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107). c. Caso concreto 10.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 99 once causales de impedimento, entre ellas: «4. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», que es la aludida por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. 11.- El soporte fáctico de dicha aseveración se contrajo a que, en los procesos n.° 110013107010202200090 y 110013107010202200054, el magistrado manifestó su 6Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ opinión respecto a la responsabilidad penal de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en tanto: (i) en el radicado 110013107010202200090, el 20 de noviembre de 2023 revocó la absolución en favor de Ronal Harbey Rivera Rodríguez y, en su lugar, lo condenó como coautor de tortura agravada; (ii) en el proceso 110013107010202200054, el 4 de septiembre de 2024 confirmó la condena en contra de Néstor Javier
Harbey Rivera Rodríguez y, en su lugar, lo condenó como coautor de tortura agravada; (ii) en el proceso 110013107010202200054, el 4 de septiembre de 2024 confirmó la condena en contra de Néstor Javier Pachón Bermúdez y Emiro Rojas Granados por tal delito y el de concierto para delinquir; (iii) dichas actuaciones se derivaron de un sumario común y por hechos similares por los que la fiscalía acusó a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ -110013107010202200121-, aunque se trate de procesos diferentes. 12.- En efecto, se observa que el magistrado JOSÉ JOAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ con anterioridad emitió una opinión sobre la responsabilidad penal de NARVÁEZ MARTÍNEZ, a tal punto que siendo magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declaró impedido por la misma causal 99.4 de la Ley 600 de 2000, y el 21 de noviembre de 2024 se aceptó la manifestación realizada, en tanto se evidenció que: de la valoración probatoria realizada en los casos 110013107010202200090 y 110013107010202200054, sí comprometieron sustancialmente la opinión de los integrantes de la Sala fija de Decisión -de la que hacía parte el magistrado Urbano Martínez-, acerca de la responsabilidad penal endilgada a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, pues en ellas se aludió no 7Impedimento
la Sala fija de Decisión -de la que hacía parte el magistrado Urbano Martínez-, acerca de la responsabilidad penal endilgada a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, pues en ellas se aludió no 7Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ sólo a su participación en la conformación del GEI-3, que funcionaba irregularmente en el D.A.S., sino también que uno de los propósitos para los que se creó (la organización) era el de disuadir, mediante tortura psicológica, a Claudia Julieta Duque, en virtud de sus labores como periodista y miembro del colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. 13.- Sin embargo, en el caso particular la Sala observa que los argumentos esbozados por el magistrado URBANO MARTÍNEZ para declararse impedido responden a su participación en procesos previos en los que se indicó la posible responsabilidad penal de JOSÉ M IGUEL N ARVÁEZ MARTÍNEZ, más no, frente al análisis exigido en esta oportunidad, que es resolver el posible impedimento del magistrado E FRAÍN A DOLFO B ERMÚDEZ M ORA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2024. 14.- De forma abstracta se hizo referencia a las opiniones manifestadas al interior del proceso penal, sin dar
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2024. 14.- De forma abstracta se hizo referencia a las opiniones manifestadas al interior del proceso penal, sin dar a conocer la correspondencia entre tales circunstancias y el puntual asunto que en la actualidad debe ser dilucidado por el funcionario, en aras de establecer si en efecto se encuentra comprometido su criterio e imparcialidad para conocer del impedimento formulado por el magistrado E FRAÍN A DOLFO BERMÚDEZ MORA. 15.- Lo anterior se fundamenta en que la Corte (AP7218-2014, 26 nov. 2014, rad. 44947) ha dicho que: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un 8Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la
funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico (Énfasis fuera del texto original). 16.- En consecuencia, una vez aplicados los anteriores parámetros al presente asunto, resulta claro que el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ es infundado, toda vez que no justificó porque debe ser relevado de pronunciarse sobre el impedimento formulado por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA. 9Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ 17.- Se hace especial énfasis en el último aspecto porque, si bien, en virtud del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, una excusa válida para apartarse del conocimiento de una actuación es la opinión previa, se requiere que ésta haya sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de la misma, pero en un proceso distinto de aquel en que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia
requiere que ésta haya sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de la misma, pero en un proceso distinto de aquel en que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador, y de tal connotación como para comprometer su imparcialidad. 18.- Y en el caso concreto, los actos a los que alude el magistrado tuvieron lugar en cumplimiento de sus deberes judiciales, con relación a unas actuaciones diferentes a la que ahora se demanda, pues esta última se ciñe a la específica finalidad de establecer en el trámite incidental si el magistrado EFRAÍN A DOLFO B ERMÚDEZ M ORA se encuentra impedido para conocer de la actuación. d. Conclusión 19.- En consideración de lo anterior, como el magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ centró su manifestación de impedimento en las opiniones previas respecto a la responsabilidad penal de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ por el delito de tortura agravada continuada, pero nada dijo sobre los motivos por los que debería ser apartado 10Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ del conocimiento del impedimento del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA, tal y como se ha hecho en otros casos (CSJ AP7218-2014, 26
del conocimiento del impedimento del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA, tal y como se ha hecho en otros casos (CSJ AP7218-2014, 26 nov. 2014, rad. 44947 ), se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer del impedimento exteriorizado por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA.
Segundo. DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado funcionario, para que se continúe el trámite pertinente. Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11Impedimento Radicado n.° 67835
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JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12