CSJ - AP6810-2024(63922)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6810-2024(63922)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6810-2024 Radicación Nº 63922 Aprobado según acta No. 269. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el accionante JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS 1, contra el proveído AP1074 del 6 de marzo de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de enero de 2020, que revocó l a sentencia 1 El impugnante ostenta la calidad de abogado.Radicación No.11001020400020230107500
Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS absolutoria emitida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar (Tolima) , para en su lugar, condenar al procesado por el delito de fraude procesal .
II. HECHOS
2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que, (…) el día 26 de mayo de 2009, JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS, junto con otro sujeto que no se logró identificar, que suplantó al señor Ángel Arturo Echeverry Holguín -fallecido desde el primero de noviembre de 2003-, propietario del local comercial
logró identificar, que suplantó al señor Ángel Arturo Echeverry Holguín -fallecido desde el primero de noviembre de 2003-, propietario del local comercial No. 7 del edificio Cine Colombia, ubicado en el municipio de Girardot, Tolima, otorgaron ante la Notaría Única del Círculo de Melgar, Tolima, la escritura pública de venta No. 750 del 26 de mayo de 2009, protocolización que posibilitó la posterior inscripción del título traslaticio de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-29239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, Cundinamarca, el día 28 de mayo siguienteanotación 12dando así lugar a la tradición del dominio de dicho inmueble.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
2Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922
JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS
3. El 6 de febrero de 2014, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso , tipificados en los artículos 453 y 288 de la Ley 599 de 2000 (modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) , respectivamente; cargos a los que no se allanó el procesado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto
288 de la Ley 599 de 2000 (modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) , respectivamente; cargos a los que no se allanó el procesado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar (Tolima) , ante el cual se formuló la misma el 20 de octubre de 2015, sin modificaciones en torno a la calificación jurídica de las conductas punibles.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 10 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor de
ALONSO PIÑEROS.
6. Ante los recursos de apelación instaurados por el representante de la fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de enero de 2020, adoptó las siguientes determinaciones: 6.1. Declaró extinguida la acción penal, por prescripción, respecto del ilícito de obtención de
3Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS documento público falso ; y, en consecuencia, precluyó la investigación exclusivamente por dicho reato. 6.2. Revocó el fallo de primer grado; y, en su lugar, condenó a JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS por el delito de fraude procesal y le impuso las penas de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales
condenó a JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS por el delito de fraude procesal y le impuso las penas de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. También, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS , a través de abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”.
8. Como sustento de la misma refirió que, la acción penal prescribió antes de que el fallo de segunda instancia cobrara ejecutoria. Ello, debido a que, desde la celebración de la audiencia de formulación de imputación -6 de febrero de 2014 - hasta la firmeza de la providencia que
4Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS declaró la responsabilidad penal de ALONSO PIÑEROS, transcurrieron más de 6 años; esto es, la mitad del máximo de la pena fijada para el delito de fraude procesal .
declaró la responsabilidad penal de ALONSO PIÑEROS, transcurrieron más de 6 años; esto es, la mitad del máximo de la pena fijada para el delito de fraude procesal .
9. En su entender, para “ el día 6 de febrero de 2020, el término de ejecutoria para recurrir no podía continuar computándose, porque la prescripción operó el día anterior ”2.
10. Conforme lo expuesto, solicitó se declare sin valor la sentencia objeto de revisión.
V. PROVIDENCIA RECURRIDA
11. A través de auto AP1074 del 6 de marzo de 2024, la Sala inadmitió la acción instaurada por del apoderado de JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS, por las siguientes razones: 11.1. En primer lugar, desde el punto de vista meramente formal, aun cuando se evidenciaron satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, ello no ocurrió respecto de la causal invocada (numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prescripción de la acción penal) 2 Demanda de revisión, folio 7.
5Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS 11.2. Entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de
JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS 11.2. Entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a 3 años. 11.3. Producida o aprobada la sentencia de segundo grado y no desde su ejecutoria, como equivocadamente lo sostiene el demandante, el término se suspende, tras lo cual vuelve a correr por un lapso no inferior a 5 años (CSJ SP4573, 24 oct. 2019, rad. 47234). 11.4. El delito respecto del cual el accionante asegura operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal es el de fraude procesal, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, con prisión de seis (6) a doce (12) años. 11.5. Desde la fecha de los hechos por los cuales fue acusado y condenado JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS (mayo de 2009), hasta la formulación de imputación, que se dio el 6 de febrero de 2014, el plazo prescriptivo era de 12 años, el cual claramente no se superó. 11.6. Tampoco se cumplió una vez interrumpido con la ocurrencia del acto de imputación (6 de febrero de 2014), ya que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué fue aprobada el 29 de enero de 2020; es decir, 6Radicación No.11001020400020230107500
2014), ya que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué fue aprobada el 29 de enero de 2020; es decir, 6Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS antes de que transcurriera la mitad del máximo de la pena (que para este caso corresponde a seis (6) años).
VI. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
12. Inconforme con la anterior decisión, JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS 3 directamente interpuso recurso de reposición.
13. Insistió en los argumentos y circunstancias de hecho consignadas por su apoderado en la demanda de revisión; adicionalmente, solicitó se revoque la decisión censurada y en consecuencia se admita la demanda, teniendo en cuenta los siguientes reparos: 13.1. “No estoy de acuerdo, ya que los términos son perentorios y para ello se debe tener en cuenta que la decisión cobró firmeza el día 7 de febrero de 2020, entiéndase los presupuestos y la finalidad de la notificación, no es tan solo para presentar recursos, también lo es para completar la toma de una decisión”. 13.2. “Si bien es cierto la decisión se tomó antes de surtir el tiempo de prescripción, para cuando prescribió la acción, hasta ahora se encontraba en trámite de notificación y tiempo establecidos para interponer los recursos de ley, por lo tanto, la decisión no tomaba
acción, hasta ahora se encontraba en trámite de notificación y tiempo establecidos para interponer los recursos de ley, por lo tanto, la decisión no tomaba firmeza si no hasta el día 07 de febrero de 2020, se 3 El interesado acreditó la calidad de abogado. 7Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS estaría jugando con la seguridad jurídica, al no reconocer que la decisión de segunda instancia debió quedar en firme, antes del tiempo establecido de prescripción (…)” 13.3. “Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de casación suspendería el término prescriptivo nuevamente, posterior al tiempo de notificación de la segunda instancia, de acuerdo a ello, se me está vulnerando el debido proceso, tan solo por proteger el desinterés del tribunal y no planear los tiempos para tomar las respectivas decisiones (…)”.
VII. CONSIDERACIONES
14. La Sala ha sostenido el criterio invariable según el cual la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.
15. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y
15. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que, por ende, resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma.
8Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efectos de demostrar su desacierto.
16. En el presente caso, pese a que el recurrente emprendió la crítica del auto inadmisorio, a través de la indicación de algunos apartes en los que cifró la inconformidad, lo único que logra percibirse de su particular exposición es la reiteración del discurso expuesto en la demanda de revisión.
17. El accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que la causal prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente configurada.
No obstante, se advierte que, a través del escrito
causal prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente configurada. No obstante, se advierte que, a través del escrito presentado, JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la causal invocada en este trámite de revisión. 9Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922
JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS
18. En esta oportunidad, el interesado insiste en que, si bien la sentencia de segunda instancia fue adoptada por el Tribunal dentro del término, el fenómeno prescriptivo ocurrió durante el trámite de notificación y “tiempos establecidos para interponer los recursos de ley, por lo tanto, la decisión no tomaba firmeza si no hasta el día 07 de febrero de 2020”.
19. Sobre tal circunstancia, valga mencionar que, contrario a lo afirmado por el libelista, esta Sala en la providencia objeto de censura determinó que lo argumentado no es más que su propia interpretación, sobre la manera como debía contabilizarse el término prescriptivo. 19.1. En efecto, en punto al reproche decantado, se remoró lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual, regula una segunda suspensión del
prescriptivo. 19.1. En efecto, en punto al reproche decantado, se remoró lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual, regula una segunda suspensión del término de prescripción, así: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 19.2. Al respecto, la Corte, sobre qué debe entenderse por “proferimiento de la sentencia de segunda instancia” , estableció que 4: 4 CSJ SP, 14 de agosto de 2012, rad. 38467. 10Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS (…) en primera instancia, trátese de juez singular o plural, el fallo se profiere en audiencia, luego se corresponde con el acto de lectura que garantiza la publicidad de la decisión, momento en el cual las partes decidirán si interponen o no recurso de apelación, e inmediatamente de manera verbal o dentro de los cinco días siguientes lo sustentarán por escrito. (Art. 179 ley 906/04 modificado por el art. 90 de la ley 1395/2010). Segunda Instancia Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de
inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. 11Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la
singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en 12Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. 19.3. Es así como, se itera, que producida o aprobada la sentencia de segundo grado y no desde su
no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. 19.3. Es así como, se itera, que producida o aprobada la sentencia de segundo grado y no desde su ejecutoria, como erradamente lo sostiene e insiste el recurrente, el término se suspende, tras lo cual vuelve a correr por un lapso no inferior a 5 años (CSJ SP4573, 24 oct. 2019, rad. 47234).
20. Por ende, contrario a lo afirmado por el interesado, la acción penal no se extinguió, pues la aprobación (29 de enero de 2020) de la sentencia de segundo grado se dio dentro del periodo temporal 5 habilitado por el legislador; es decir, antes de que transcurrieran más de seis años desde la formulación de imputación (6 de febrero de 2014) .
21. Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección 5 De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere
privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20); Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 del mismo código, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004; Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años. 13Radicación No.11001020400020230107500 Revisión No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VIII. RESUELVE Primero. NO REPONER el auto AP1074 del 6 de marzo de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada en favor del sentenciado
JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14Radicación No.11001020400020230107500
Revisión No. 63922
JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15