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CSJ - AP6818-2014(42252)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6818-2014(42252)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6818-2014 Radicación 42252 Aprobado acta número 380 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide esta Sala, integrada por tres conjueces y cuatro magistrados, acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la parte civil contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de dicha ciudad y, en su lugar, absolvió a los procesados EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO, ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS de los cargos imputados por la conducta punible de prevaricato por acción. LS ©

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EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO

ALFONSO ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ

ENRIQUE ANTONIO YANEZ ARENAS

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Debido a la muerte de un menor de edad el 25 de octubre de 2002, se adelantó una investigación penal contra los médicos de la EPS Coomeva y la IPS Asistencia en Salud Integral Coomeva que lo atendieron entre el 5 de agosto y el 11 de octubre de ese mismo año. Dicha actuación culminó con la

absolución de los profesionales de la salud. Adicionalmente, el abogado Eduardo Martínez Chipagra, padre de la persona fallecida, denunció a EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO, Jefe de la División de Control Interno y Vigilancia del Instituto Departamental de la Salud de Norte de Santander, así como a los ex directores de dicha entidad ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS, dadas las resoluciones de 3 de marzo de 2004, 16 de junio de 2004 y 3 de octubre de 2006 que ellos suscribieron: la primera, por abstenerse de iniciar cualquier investigación administrativa para sancionar a las empresas prestadoras del servicio de salud; la segunda, por confirmar la anterior decisión; y la tercera, por negarse a la reapertura del proceso.

2. En razón de lo anterior, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso, vinculó mediante indagatoria a los denunciados y, una vez clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario el 19 de octubre de 2009, acusándolos como autores del delito de prevaricato por acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 413 de la Ley be

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ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS 599 de 2000, actual Código Penal. Apelada la resolución acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 23 de diciembre de 2010'.

3. Correspondió el canocimiento de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, pero en razón de una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las diligencias fueron enviadas al Adjunto de Descongestión creado para tal efecto, despacho que en fallo de 14 de noviembre de 2012 condenó a los procesados por el delito materia de imputación a treinta y seis (36) meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y $16/600.000 de multa. Igualmente, les cornicedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años y se abstuvo de condenarlos por concepto de perjuicios.

4. Impugnada la decisión por los defensores, cl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 16 de mayo de 2013, la revocó y en su lugar absolvió a EDUARDO

ADOLFO MORA JARAMILLO, ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS de los hechos y cargos atribuidos en su contra. Según el juez plural, las resoluciones administrativas «tuvieron como fundamento la normatividad aplicable que regula las ! Folio 204 del cuaderno I de la actuación principal, < “6

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ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS competencias asignadas al Instituto Departamental de salud de Norte de

Santander para efectos de iniciar la respectiva investigación” y «fejl criterio plasmado por los funcionarios acusados apuntaba a que solo había existido una posible negligencia médica y tal criterio no resulta manifiestamente contrario a las pruebas».

5. Contra la sentencia de segunda instancia, la parte civil en cabeza de Eduardo Martínez Chipagra interpuso y sustentó por la vía discrecional el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Tras aducir como criterio para acceder a la casación excepcional el desarrollo de la jurisprudencia con el fin de aclarar «el irregular actuar de un servidor médico de una IPS que genera negligencia”, en tanto «las actuaciones médicas van ligadas entre sí a las [sic] actuación administrativa, que conforma un todo, y la falla de uno de ellos desequilibra la institución“, propuso el recurrente al amparo de la causal primera cuerpo segundo prevista en el artículo 207 numeral 1° de la Ley 600 de 2000 un solo cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración probatoria.

Al respecto, sostuvo que el Tribunal dejó de valorar (i) el concepto del médico John Carlos Mendoza Mendoza, según el 7 > 1 ? Folio 116 ibídem. 1 3 Folio 117 ibídem. e de “ Folio 157 ibídem. =— 5 Folio 159 ibídem.

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ENRIQUE ANTONIO YANEZ ARENAS cual el menor fue llevado a consulta «por los mismos motivos patológicos de dificultad respiratoria y dolor de pecho y [...] en ninguna de esas visitas fue hospitalizado ni remitido al especialista en neumologiar®; fti) el TAC del doctor Óscar Parada, persona que «conceptuó neumonía total organizada en el pulmón derecho’; y fiti) el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se observa «que la muerte obedeció a un proceso de neumonía hepatizada, [de] lo que se infiere que requería para su tratamiento adecuado y oportuno su hospitalización y remisión al especialista en neumologías. Adicionalmente, «no se analizaron inconsistencias y falacias de los procesados, como circunstancias fácticas que desmeritaban dichas afirmaciones, impresas en las resoluciones contrarias a ley, las cuales enmarcaron este proceso”. Concluyó, entonces, que la decisión del Tribunal fue ilegal, «como también lo es la sentencia del 26 de junio de 2013, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 3990410.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, confirmar la condena proferida por el juez de primer grado.

III. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El defensor de EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO solicitó a la Corte no admitir la demanda de casación, debido { 5 Folio 163 ibídem. 1 1 Y CA

? Ibídem. se N 3 Ibídem. EE @ Folios 163-164 ibidem. 10 Folio 166 ibidem.

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ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNANDEZ ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS a que no satisface mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación.

IV, CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, en procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.

Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente. Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta

necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneracién de garantias judiciales. I = &

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ALFONSO ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ ENRIQUE ANTONIO YANEZ ARENAS Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional. De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 reclaman una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el articulo 207 del referido ordenamiento, asi como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada.

2. En este asunto, la pena de la conducta punible de prevaricato por acción por la cual fueron absueltos EDUARDO

ADOLFO MORA JARAMILLO, ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS en el fallo de segunda instancia ostenta un máximo de ocho (8) años de prisión, según lo estipulado en el artículo 413 de la Ley 599

de 2000 (sin la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en atención del principio de legalidad). Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, sustentó la Ae o 7

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ALFONSO ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ ENRIQUE ANTONIO YANEZ ARENAS superación de los requisitos para acceder a la casación en la supuesta necesidad de desarrollar la jurisprudencia en el tema de la negligencia médica, circunstancia por completo ajena a los problemas jurídicos abordados por la segunda instancia, relativos a si las resoluciones administrativas adoptadas por los servidores públicos del Instituto Departamental de la Salud de Norte de Santander fueron o no manifiestamente ilegales. Por lo demás, la postura del demandante (según la cual la negligencia de los médicos tratantes desembocaba en la responsabilidad administrativa de la institución) desconoció los argumentos expuestos en el fallo impugnado, en el sentido de aun en el evento de predicar fallas en los profesionales de la medicina, las resoluciones cuestionadas (que se abstuvieron de iniciar una investigación contra la persona jurídica que ellos representaban) se ajustaron a las normas aplicables y a una valoración razonable dle las pruebas. Adicionalmente, son incontables las providencias de la Corte en las cuales se ha ocupado de la violación del deber objetivo de cuidado y las reglas del arte en el ejercicio de la

profesión médica, entre otras, el fallo CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904, citado por el demandante en el escrito, en el cual la Sala casó para absolver de toda responsabilidad penal a los profesionales de la salud que asistieron al hijo de éste en sus últimos días. Como si lo anterior fuese poco, el recurrente tampoco cumplió con las exigencias propias de la casación regular. En el único cargo que planteó en la demand; consistente en la “e

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ALFONSO ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ ENRIQUE ANTONIO YANEZ ARENAS violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración probatoria, se refirió a unas supuestas pretermisiones de medios de conocimiento que incluso en el evento de ser tales resultan intrascendentes, en la medida en que (como ya se advirtió) la tesis propuesta por el abogado de ninguna manera alude a la configuración de la conducta punible de prevaricato por acción, sino a uno de responsabilidad médica. Muestra de esto último es que el censor afirmó en relación con el fallo CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904, que era tan contrario a la ley como la sentencia del Tribunal materia de impugnación, afirmación esta última completamente infundada.

3. En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta cualquier otra violación a las

garantías judiciales de la parte civil, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la parte civil contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del ds

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ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS

Distrito Judicial de Cúcuta. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase N a VA pa a UD N - i o

AS A ON

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado un & TRY .

ALFONSO oath GONZALEZ

PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 10

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EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO

ALFONSO ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ

ENRIQUE ANTONIO YANEZ ARENAS

RIC O POSADA MAYA

Conjuez

PATRICUIA AS SALAZAR COÉLEAR

Magistrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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