CSJ - AP6818-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6818-2025 Radicación n.° 64463
CUI: 50001600000020220003401
Aprobado acta n.° 259 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN G ERMÁN M ORERA G ÓMEZ, contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena emitida en contra de aquél, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
II. HECHOS
1. Según la acusación, en el año 2008, JUAN GERMÁN MORERA G ÓMEZ, profesional universitario adscrito a laCasación Radicado n.° 64463
CUI: 50001600000020220003401
JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Cumaral (Meta), fue designado por el entonces alcalde LUIS H ENRY NAVARRETE ARIZA, como supervisor del contrato No. 034 de
2008. Este fue celebrado entre ese municipio y la Corporación Fuerza Oxígeno por el valor de $24.000.000, cuyo objeto era la prestación de servicios deportivos y recreativos.
2. La modalidad de contratación utilizada fue la contratación directa, cuando debió haberse adelantado un
cuyo objeto era la prestación de servicios deportivos y recreativos.
2. La modalidad de contratación utilizada fue la contratación directa, cuando debió haberse adelantado un proceso de selección abreviada por concurso. Asimismo, no se ejecutó el contrato en el período correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008.
3. Adicionalmente, el 15 de diciembre de 2008, MORERA GÓMEZ suscribió un informe de interventoría en el que certificó el cumplimiento total de las obligaciones contractuales, documento que sirvió como requisito para la liquidación y pago final del contrato. No obstante, los recursos fueron utilizados para cubrir actividades deportivas realizadas en el primer semestre de 2008, ajenas al período de ejecución contractual establecido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio1, la Fiscalía formuló imputación a JUAN GERMÁN
1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124716203” Folios 55 a 57. 2Casación Radicado n.° 64463
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ MORERA GÓMEZ como posible autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público
JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ MORERA GÓMEZ como posible autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 410, 397 inc. 3° y 286 del Código Penal).
5. El 11 de enero de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. El 5 de febrero del mismo año3, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se adelantó la formulación de acusación.
6. El 9 de febrero de 2022 4, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo 5, en el que JUAN G ERMAN M ORERA GÓMEZ, aceptó los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a cambio de que se fijara una pena en 47 meses, multa de 45 salarios mínimos y la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Se constató la ausencia de vicios en el consentimiento del acusado y se impartió aprobación a la negociación. Se declaró la ruptura de la unidad procesal respecto al delito de peculado por apropiación.
7. El 17 de junio de 2022, el juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ en los mismos términos del acuerdo6. Le negó
2Folios 95 a 99, Ibídem. 3Folio 100, Ibídem
profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ en los mismos términos del acuerdo6. Le negó 2Folios 95 a 99, Ibídem. 3Folio 100, Ibídem 4 Folios, 138 a 139, Ibídem 5 Folios, 141 a 145, Ibídem 6 Folios, 159 a 168, Ibídem 3Casación Radicado n.° 64463
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
8. La defensa apeló la decisión 7. El 11 de mayo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la condena8. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación9.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó siete cargos con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de
2004, así:
10. Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión. En su criterio, el ad quem omitió valorar la constancia expedida el 21 de junio de 2022 por LUZ MATILDE ROJAS, presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio de las Acacias de Restrepo (Meta). Con ese documento se
acreditó que JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ “habita en la Calle 7 No. 8 - 80 Barrio Acacias de Restrepo (Meta) desde hace 30
de las Acacias de Restrepo (Meta). Con ese documento se acreditó que JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ “habita en la Calle 7 No. 8 - 80 Barrio Acacias de Restrepo (Meta) desde hace 30 años aproximadamente y que su núcleo familiar está compuesto por él y sus dos menores hijos J.J.M.A. y J.M.A”. Por lo anterior, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí se demostró la existencia de una “deficiencia de ayuda 7 Folios, 173 a 180, Ibídem. 8 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124657664”, Folios 11 a 22. 9 Folios 31 a 49, Ibídem. 4Casación Radicado n.° 64463
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ sustancial de otros miembros del núcleo familiar que pudieran hacerse cargo de los menores”.
11. Segundo cargo: falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal omitió valorar la constancia expedida el 22 de junio de 2022 por ALICIA P ARRADO, rectora de la Institución Educativa María Montessori. Esa prueba certifica los estudios de J.M.A., y que su acudiente es MORERA GÓMEZ, por ende, este “el único miembro del núcleo familiar que puede y responde por el menor”.
12. Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión. El ad quem omitió valorar la declaración extra-juicio
por ende, este “el único miembro del núcleo familiar que puede y responde por el menor”.
12. Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión. El ad quem omitió valorar la declaración extra-juicio del 23 de junio de 2022 rendida por ISIDRO CÉSPEDES MATÍAS, quién declaró que los padres del procesado “son los señores Juan Morera y Rosalba Gómez, ambos fallecidos”. Es decir, que acredita que el procesado no cuenta con familia extendida que brinde ayuda sustancial para el cuidado de sus dos menores hijos.
13. Cuarto cargo: falso raciocinio. Hizo recaer el error en la indebida valoración del testimonio de CLAUDIA PATRICIA ACOSTA SAAVEDRA, quien afirmó que abandonó a sus hijos.
Añadió que aquella narró en juicio que no era su intención “cuidar proteger ni cumplir con los deberes que su calidad de madre le impone”, con respecto a J.J.M.A. y J.M.A.
14. A voces del demandante, el Tribunal erró al concluir que, ante la nueva condición de MORERA GÓMEZ, la madre supliría las necesidades de sus hijos.
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ
15. Quinto cargo: falso juicio de legalidad. El Tribunal hizo caso omiso de la declaración de CLAUDIA PATRICIA ACOSTA de abandonar a sus hijos J.J.M.A. y J.M.A. Además, fijó una tarifa legal al exigir la “declaración de autoridad competente”
hizo caso omiso de la declaración de CLAUDIA PATRICIA ACOSTA de abandonar a sus hijos J.J.M.A. y J.M.A. Además, fijó una tarifa legal al exigir la “declaración de autoridad competente” que demostrara que la patria potestad únicamente estaba en cabeza del padre.
16. Sexto cargo: falso juicio de identidad por cercenamiento. El Tribunal no tuvo en cuenta el informe del trabajador social JOSÉ V ICENTE R IAÑO B OHÓRQUEZ. Dicho informe estableció que, con las indagaciones colaterales realizadas a los vecinos del procesado, “específicamente con la señora Ana Doris Ladino Castro el sistema familiar no cuenta con una red de apoyo confiable” que cuide a los menores.
17. Séptimo cargo: falso juicio de legalidad. Hizo recaer el error en la apreciación del informe del trabajador social JOSÉ V ICENTE R IAÑO B OHÓRQUEZ. En su criterio, esa prueba acreditaba que el “sistema familiar” de los menores “no cuenta con una red de apoyo confiable” para su cuidado.
18. Destacó que, el Tribunal no valoró dicha prueba aduciendo que “se trata de un informe desactualizado, emitido aproximadamente dos años y medio antes de que se corriera el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004”, aun cuando en el “sistema penal acusatorio en casos de terminación anticipada por preacuerdos, los actos de investigación adquieren plena validez para emitir sentencia y
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2004”, aun cuando en el “sistema penal acusatorio en casos de terminación anticipada por preacuerdos, los actos de investigación adquieren plena validez para emitir sentencia y 6Casación Radicado n.° 64463
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ no requiere que se practiquen nuevamente, precisamente, porque no hay lugar al juicio oral”.
19. Finalmente, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de modificar el numeral 3° de la parte resolutiva, en el sentido de conceder al procesado la “prisión domiciliaria como padre cabeza de familia”.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
20. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
21. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la
21. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
22. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181
Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ
fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
23. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29.
24. La Sala anticipa que agrupará los 7 cargos propuestos por el demandante según la modalidad del error escogida, como pasa a verse.
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 5.2.- Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia
25. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.
26. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, están el falso juicio de
26. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, están el falso juicio de convicción10 y de legalidad11. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia12, falso juicio de 10 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 11 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 12 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024,
12 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024,
AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ identidad13 y falso raciocinio 14 ( CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).
27. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.
28. La Sala agrupará y resolverá los cargos invocados por el demandante de acuerdo con los errores de derecho invocados, con el objeto de un mejor desarrollo del estudio de la demanda. 5.3. Cargos primero, segundo y tercero: falso juicio de existencia por omisión
29. El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por 13 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige
existencia por omisión
29. El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por 13 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 14 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,
AP4939-2024 y AP3673-2024).
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su
completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5772-2024).
30. La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia , testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión
(CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP6682023 y AP5772-2024). Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024).
31. En este evento, el casacionista hizo recaer el error
en que las instancias omitieron valorar: (i) La constancia del 21 de junio de 2022, suscrita por LUZ M ATILDE R OJAS, presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio las Acacias del municipio de Restrepo (Meta), en la que dio cuenta que el procesado reside en ese
LUZ M ATILDE R OJAS, presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio las Acacias del municipio de Restrepo (Meta), en la que dio cuenta que el procesado reside en ese lugar hace 30 años aproximadamente y que su núcleo familiar está compuesto por él y sus dos hijos. 11Casación Radicado n.° 64463
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(ii) La constancia emitida el 22 de junio de 2022 por la rectora de la Institución Educativa María Montessori, en la que refirió que ahí estudia J.M.A. y que su único acudiente es el padre. (iii) La declaración extra-juicio del 23 de junio de 2022 rendida por ISIDRO CÉSPEDES MATÍAS en la que refirió que los progenitores del acusado fallecieron, por tanto, no cuenta con familia extensa.
32. Las omisiones en cita, según el demandante, llevaron a las instancias a concluir, erróneamente, que el acusado contaba con familia extensa que podía velar por el cuidado y protección de sus dos hijos. Además, le impidió conocer que el núcleo familiar del procesado se reduce a él y a sus descendientes. Por tanto, el acusado sí ostenta la condición de padre cabeza de familia.
33. Ante este panorama, se advierte que el recurrente identificó los medios de prueba que afirmó, fueron omitidos por el Tribunal en el proceso de valoración probatoria. Sin embargo, sus postulaciones lesionan el principio de corrección material y en todo caso son intrascendentes. Es decir, no cumplen con los
identificó los medios de prueba que afirmó, fueron omitidos por el Tribunal en el proceso de valoración probatoria. Sin embargo, sus postulaciones lesionan el principio de corrección material y en todo caso son intrascendentes. Es decir, no cumplen con los presupuestos de idoneidad formal y sustancial.
34. Véase que, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa pidió la concesión de la prisión domiciliaria en favor del procesado, bajo la condición de padre cabeza de familia y aportó los siguientes documentos:
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ Memorial del 15 de marzo de 2022, en el cual JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ solicitó que se le permita continuar con el mecanismo sustitutivo de prisión, indicando que es padre de “3 hijos de los cuales tiene a cargo la patria potestad”. • Comunicación del 20 de noviembre de 2018, en el que CLAUDIA P ATRICIA A COSTA, manifestó que se encuentra en imposibilidad de continuar con la crianza de los menores J.J.M.A y J.M.A., y por esa situación los deja bajo la responsabilidad de su progenitor. • Copia de la cédula de ciudadanía del procesado. • Certificado del ADRES, del estado de afiliación al sistema general de salud, de J.J.M.A. y J.M.A. • Copia de los registros civiles de nacimiento. • Declaración extra-juicio rendida por ANA M ONTES
- Certificado del ADRES, del estado de afiliación al sistema general de salud, de J.J.M.A. y J.M.A. • Copia de los registros civiles de nacimiento. • Declaración extra-juicio rendida por ANA M ONTES CALDERÓN, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, del 8 de febrero de 2022, en la que dijo que conoce al acusado y le consta que tiene 2 hijos que dependen de él. • Declaración extra-juicio rendida por HÉCTOR HERNANDO GONZÁLEZ, ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, del 8 de febrero de 2022, en que sostuvo que conoce al procesado desde hace más de 20 años, y le consta que es padre de 2 hijos que dependen económicamente de su progenitor.
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35. Ahora, los documentos citados por el casacionista y cuya consideración echa de menos en la demanda, no fueron aportados en la referida audiencia -como se verifica de la revisión del anterior listado-, precisamente por ese motivo no fueron valorados por el a quo.
36. Las constancias y declaraciones mencionadas por el censor fueron aportadas al sustentar el recurso de apelación, como se advierte en los folios 182 a 204, del expediente digital denominado “Primera instancia_Cuaderno_Principal”.
37. Así las cosas, el reproche del casacionista no tiene sustento, pues no allegó de forma oportuna los documentos que relaciona en la demandada. De ese modo, no puede reprocharse
denominado “Primera instancia_Cuaderno_Principal”.
37. Así las cosas, el reproche del casacionista no tiene sustento, pues no allegó de forma oportuna los documentos que relaciona en la demandada. De ese modo, no puede reprocharse al juez de primera instancia la incursión en el falso juicio de existencia por omisión, pues se insiste, nunca conoció las constancias y certificaciones citadas en el párrafo 31 ut supra.
En sintonía con lo anterior, el Tribunal no hizo referencia expresa a los documentos aportados con el recurso de apelación.
38. Es decir, que la no valoración de los referidos documentos no obedeció a un error atribuible a las instancias sino a la defensa que no los allegó en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 204, para que se suscitara la discusión correspondiente.
39. En todo caso, se advierte la falta de idoneidad sustancial del reproche pues el demandante no confrontó los argumentos por los cuales el Tribunal negó la concesión de la
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.
40. En el fallo de primer grado, frente a la postulación de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, así se pronunció: Los Documentos analizados en conjunto, no logran encajar dentro de los requisitos legales y jurisprudenciales para otorgar el subrogado
reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, así se pronunció: Los Documentos analizados en conjunto, no logran encajar dentro de los requisitos legales y jurisprudenciales para otorgar el subrogado penal de sustitución de la pena por prisión domiciliaria, pues no se aportó documento emitido por autoridad competente que pruebe la custodia total de los menores, la cual debe recaer inicialmente en los padres biológicos de los menores. En ese sentido, también ha de tenerse en cuenta que no toda mujer u hombre pueden ser considerados como madre o padre cabeza de familia, sólo por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar y el cuidado de los hijos, o por el hecho de que se haya presentado un abandono o exista una ausencia permanente de la pareja, sino que, adicionalmente deben concurrir las siguientes circunstancias. "(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente, (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones corno padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio. la muerte. (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal
último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia". Así las cosas, como quiera que ni el penado ni su Defensa, lograron acreditar ante este Despacho esas circunstancias especiales indispensables antes descritas, que permitieran acceder a la petición de mantener sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, se procederá a disponer que la pena de prisión contenida en esta providencia sea cumplida en establecimiento penitenciario y carcelario. 15Casación Radicado n.° 64463
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JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ
41. Y el Ad quem al constatar el motivo de inconformidad propuesto contra la sentencia de primer
grado, expuso así su valoración: (i) En primer lugar, a pesar de haberse demostrado que el procesado tiene dos hijos menores: J. J. M. A. y J.M.A., no era posible considerar que vayan a quedar en abandono total como consecuencia de la restricción de la libertad de su progenitor, como que, no se acreditó la deficiencia de ayuda sustancial de otros miembros del núcleo familiar que
como consecuencia de la restricción de la libertad de su progenitor, como que, no se acreditó la deficiencia de ayuda sustancial de otros miembros del núcleo familiar que pudieran hacerse cargo. Entre ellos, y solo a modo ejemplificativo: tíos, hermanos adultos, abuelos, tanto en línea materna o paterna. (ii) La simple manifestación del procesado y corroborada por declaraciones extra-juicio, acerca de que él se hace cargo de los niños, no demuestra la ausencia de parientes cercanos en capacidad de sostener temporalmente a los menores. (iii) Aunque mediante memorial del 20 de noviembre de 2018 “(sin reconocimiento notarial o autenticación al menos de la firma) la señora Claudia Patricia Acosta Saavedra señala que ante las difíciles circunstancias económicas por las que atraviesa su familia y vida personal, es su deseo se ubique la patria potestad, custodia, crianza y sostenibilidad de sus hijos en Juan German Morera Gómez, padre biológico, agregando que debe ausentarse del Meta para mejorar sus ingresos, esto de ninguna manera puede entenderse como 16Casación Radicado n.° 64463
CUI: 50001600000020220003401
JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ una justificación para dejar de asumir sus deberes morales y obligación alimentaria”. (iv) No hay determinación o declaración de autoridad competente que prive a la progenitora de la patria potestad o asigne la “custodia de los menores exclusivamente al padre, sino que, además, una tal manifestación sobre problemas que la obligan a ausentarse del Meta data de noviembre de 2018,
competente que prive a la progenitora de la patria potestad o asigne la “custodia de los menores exclusivamente al padre, sino que, además, una tal manifestación sobre problemas que la obligan a ausentarse del Meta data de noviembre de 2018, sin que se sepa que ha sido de su vida en adelante y a la fecha, no es concluyente acerca de que no puede asumir su rol. Amén que la intención de "mejorar ingresos", implica que los tiene, por lo mismo puede destinar parte de ellos a sus hijos”. (v) No hay evidencia que la progenitora presentara limitaciones físicas o sensoriales que le impidan trabajar y/o hacerse cargo de sus deberes maternos. Si en 2018 “se sintió afectada anímicamente por alguna circunstancia particular, que ni siquiera se esp
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