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CSJ - AP6819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6819-2025 Radicación n.° 64689

CUI: 76001600019320148193201

Aprobado acta n.º 259 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de FABIO GAVIRIA MORALES contra la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 1. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años.

I. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en el año 2013, FABIO GAVIRIA MORALES realizó tocamientos en la vagina y los senos de su vecina B.V.S.M., de 9 años. Ello ocurrió 1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de 28 de junio de 2023.Casación Radicado n.° 64689

CUI: 76001600019320148193201

FABIO GAVIRIA MORALES en una ocasión, en la residencia del señor GAVIRIA MORALES, ubicada en la carrera 1ª E # 73 A-40 de la ciudad de Cali, cuando la niña estuvo jugando con una hija y el nieto de aquél.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 31 de diciembre de 2016, en el Juzgado 13 Penal Municipal con

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 31 de diciembre de 2016, en el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el fiscal imputó a FABIO GAVIRIA MORALES la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 del C.P). El imputado no aceptó los cargos.

3. El 20 de noviembre de 2017, ante el Juez 19 Penal del Circuito de esa ciudad, el señor GAVIRIA MORALES fue acusado como probable autor del referido delito, “en concurso real homogéneo” (arts. 31 inc. 1° y 209 del C.P.).

4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 19 de mayo de 2023. Tras declararlo responsable como autor de [un episodio de] actos sexuales con menor de catorce años, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por nueve años. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, la confirmó.

2Casación Radicado n.° 64689

domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, la confirmó.

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FABIO GAVIRIA MORALES

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio en el escrutinio de los testimonios de B.V.S.M., de

la doctora Dineth Lucia Andrade Calle y la psicóloga Aleyda Segura Galindez.

8. En su criterio, los juzgadores desconocieron las “contradicciones fehacientes” en el testimonio de B.V.S.M., pues la niña no clarificó “en cuantas ocasiones tuvieron lugar los tocamientos”. Así que, en vista de tal “duda protuberante”, no se logró acreditar plenamente “la existencia del hecho delictivo” ni la “participación” de FABIO GAVIRIA.

9. Por otra parte, asevera, la versión incriminatoria de la niña carece de “ corroboración periférica ”, pues no se observó ningún cambio en el comportamiento de la menor como consecuencia del “presunto atropello sexual”. Antes bien, la niña

niña carece de “ corroboración periférica ”, pues no se observó ningún cambio en el comportamiento de la menor como consecuencia del “presunto atropello sexual”. Antes bien, la niña continuó frecuentando el domicilio del señor GAVIRIA MORALES después de la “ocurrencia de los hechos”, lo que a su modo de ver pone en duda la veracidad de la afirmación cifrada en que, por “miedo”, no “confesó” lo sucedido. 3Casación Radicado n.° 64689

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10. Si los episodios de abuso sexual en verdad hubieran ocurrido, dice, B.V.S.M. “lo habría confesado inmediatamente a su mamá o a la esposa del acusado”. Empero, además de que ello no fue así, “ la menor supuestamente abusada no hizo un buen proceso de rememoración”.

11. Por tales razones, concluye, el testimonio de la supuesta víctima no fue valorado “con base en la sana crítica” ni conforme a las “reglas de la lógica” y el “sentido común”.

12. Pasando a los testimonios de las doctoras Aleyda Segura

Galíndez y Dineth Lucía Andrade Calle, así como de la madre de la menor, alega que son “testigos de oídas”, cuyas declaraciones en nada respaldan «lo dicho por la menor» y, más bien, evidencian la existencia de una «duda probatoria razonable» que, en este caso, conducía a la aplicación del principio del “in dubio pro reo”.

13. En consecuencia, solicita a la Corte que case la

la existencia de una «duda probatoria razonable» que, en este caso, conducía a la aplicación del principio del “in dubio pro reo”.

13. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte una de carácter absolutorio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Premisas de resolución

14. El falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

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15. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso en concreto.

16. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los

construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

17. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.

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18. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del

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18. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

19. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.

Como lo ha puntualizado la jurisprudencia (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 4.2. Razones de inadmisión 6Casación

dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 4.2. Razones de inadmisión 6Casación Radicado n.° 64689

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20. Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad de la sustentación del error de hecho denunciado. La censura no pone de manifiesto que, en la valoración aplicada a algún medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica. Esto deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio.

21. En manera alguna el demandante acredita que, en su razonar probatorio, los sentenciadores desconocieron alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico.

Los cuestionamientos a la valoración individual y conjunta de las pruebas testimoniales se basan en apreciaciones subjetivas, del todo insuficientes para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada.

22. Además, las críticas probatorias elevadas por el libelista son manifiestamente infundadas, pues están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, en efecto, soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad.

libelista son manifiestamente infundadas, pues están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, en efecto, soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad. Ello evidencia la ineptitud sustancial de la censura.

23. En efecto, el demandante desconoce las razones por las cuales los juzgadores de instancia dieron credibilidad a la versión incriminatoria expuesta en el juicio por la menor víctima y, sin controvertirlas debida y suficientemente, apenas insiste en la que, a su modo de ver, es la valoración correcta de las pruebas de cargo.

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24. La declaratoria de responsabilidad está soportada en el testimonio rendido por la menor víctima en el juicio oral. Según la sentencia de segunda instancia, aquélla indicó que “una tarde , hace mucho tiempo, estaba jugado en la casa del señor y estábamos jugando cuando estaba más pequeña. La hija, que se llama Natalia, me pidió que llevara algo a la habitación, yo lo cogí y lo llevé a la habitación.

Cuando iba en la puerta, el señor se me acerca y quedamos frente a frente, él me volteó y empezó a tocarme mi vagina, mis senos, varias veces y solamente me dijo una cosa: mamacita; cuando sintió que venía bajando la esposa del tercer piso paró y se fue. Yo me acerqué a la esposa y me quedé un rato junto a ella, solo esperaba que el señor no estuviera ahí para irme a mi casa”.

25. El señor al que la menor hace referencia, precisa el

esposa y me quedé un rato junto a ella, solo esperaba que el señor no estuviera ahí para irme a mi casa”.

25. El señor al que la menor hace referencia, precisa el tribunal, se llama FABIO, Natalia es su hija y Dylan su nieto, con quien jugaba y era un año menor que ella. Clarificó que, en el año 2013, tenía 8 años y no recuerda la fecha en que ocurrió el hecho, pero ese día estaban la hija, el nieto y la esposa de FABIO en su casa. Explicó, también, que el hecho ocurrió una vez, en la habitación de Natalia, y le contó a su madre lo sucedido en esa ocasión tiempo después.

26. Para el ad quem, la versión incriminatoria de la víctima es creíble por cuanto (i) hay coherencia en el relato; (ii) la descripción del lugar y las razones por las que estaba allí son consistentes con lo declarado por la mamá de la niña y por el propio acusado, quienes confirman que la menor visitaba la casa de aquél para jugar con su nieto; (iii) la falta de precisión de B.V.S.M. en cuanto a la fecha de los hechos es explicable en su edad (tenía 8 u 9 años) y el paso del tiempo (rindió testimonio cuando tenía 14 años); (iv) la descripción de lo sucedido fue clara

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FABIO GAVIRIA MORALES y simple, sin evidencia de orientación por otra persona; (v) no se acreditó ningún ánimo vindicativo que explique una falsa

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FABIO GAVIRIA MORALES y simple, sin evidencia de orientación por otra persona; (v) no se acreditó ningún ánimo vindicativo que explique una falsa incriminación contra el procesado; (vi) si bien la niña, en entrevista con la psicóloga forense Aleyda Segura, indicó que los tocamientos se presentaron en dos oportunidades, en el juicio oral se expresó con naturalidad y clarificó que se trató de un solo episodio de abuso sexual y (vii) lo relatado por la víctima respecto al episodio en que fue tocada por FABIO GAVIRIA MORALES en sus partes íntimas, cuando estaba en su casa jugando con su nieto y fue a la habitación de Natalia, es consistente en lo esencial.

27. A este último respecto, el tribunal puntualizó: “ en su relato, la menor precisó que fue en una oportunidad que padeció el atropello; actitud que lejos de desnaturalizar su declaración, advierte que reflexionó sobre los hechos, dando una coherente y exacta rememoración de estos, sin la intención de causar daño o con alguna animadversión o reticencia contra el procesado. De tener alguna inquina, odio o mala intención, simplemente se hubiera ratificado en los dichos que, más adelante, corrigió en el juicio oral”.

28. A su vez, el ad quem descartó los cuestionamientos del defensor, por cuanto (i) no se evidencia contradicción (afirmación y negación concomitante sobre un mismo particular) en la

28. A su vez, el ad quem descartó los cuestionamientos del defensor, por cuanto (i) no se evidencia contradicción (afirmación y negación concomitante sobre un mismo particular) en la versión de la ofendida; (ii) si bien ésta mencionó que había más personas en la casa, la agresión sexual se produjo en un momento en que el acusado estuvo a solas con la niña y (iii) la falta de expresividad y emocionalidad de la menor, al testimoniar en el juicio, no es indicativa de mendacidad, pues “cada ser humano asume y expresa las experiencias de la vida de forma diferente”.

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FABIO GAVIRIA MORALES

29. En la misma línea, el juzgador de primera instancia puntualizó: los testimonios que han dado las profesionales de la salud que declararon, si bien no constituyen prueba directa de los hechos, su valor probatorio ha quedado claro en esta actuación porque con ellos se corrobora que ha existido un relato preciso y coherente de la niña. En consecuencia, si la defensa pretendía cuestionar el procedimiento científico y el elemento utilizado por la pericia, debió haberlo confrontado directamente con la declarante o, incluso, refutarlo con las pruebas de descargo. No es posible, ahora, cuestionar la prueba realizada a partir de la información que no fue recabada por la parte que busca generar dudas al respecto.

30. Empero, esas razones probatorias no son confrontadas

ahora, cuestionar la prueba realizada a partir de la información que no fue recabada por la parte que busca generar dudas al respecto.

30. Empero, esas razones probatorias no son confrontadas atinada ni suficientemente por el censor quien, mediante asertos vacuos, como las -inexistentes- “ contradicciones fehacientes ”, el supuesto “proceso de rememoración deficiente ”, la hipotética necesidad de que la niña “confesara inmediatamente lo ocurrido” o la infundada descalificación de lo valorado de los testimonios de las profesionales de la salud, como si con ellas se hubiera incorporado información de referencia, propende porque la Corte, sin más, acoja su particular visión del asunto en desmedro de la estructura probatoria construida en la unidad decisoria impugnada.

31. Es la refutación la que se torna precaria para controvertir la valoración aplicada por a quo y ad quem, sin que tampoco pueda cuestionarse tal escrutinio por ofrecerse “ilógico” o carente “de sentido común”.

32. A ese respecto, el censor no pone de presente la infracción de alguna regla del pensamiento y, mucho menos, acredita la incursión en alguna falacia argumentativa por parte de los juzgadores; antes bien, brilla por su ausencia la

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FABIO GAVIRIA MORALES confrontación, con cumplimiento de los presupuestos de

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FABIO GAVIRIA MORALES confrontación, con cumplimiento de los presupuestos de acreditación del falso raciocinio, de los motivos que soportan la acreditación de la responsabilidad del acusado.

33. En suma, además de las detectadas insuficiencias formales de planteamiento y sustentación de los reproches, es evidente la impropiedad de la censura, dado que los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.

34. E s requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

4.3. Conclusión

35. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos

11Casación

conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 4.3. Conclusión

35. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos

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FABIO GAVIRIA MORALES para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala descarta la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

36. Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12Casación Radicado n.° 64689

CUI: 76001600019320148193201

FABIO GAVIRIA MORALES

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12Casación Radicado n.° 64689

CUI: 76001600019320148193201

FABIO GAVIRIA MORALES

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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