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CSJ - AP682-2023(61010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP682-2023(61010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010

CASACIÓN

ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP682-2023 Radicado No. 61010 Acta No. 048 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ, en contra de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 11 de febrero del mismo año por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la CUI. 11001600001720160206901

Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ misa ciudad, que condenó al procesado, en calidad de cómplice, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS La sentencia de segundo grado los describe de la siguiente manera: “Ocurrió a las 7:00 de la mañana del 11 de febrero de 2016, cuando el patrullero Juan Mosquera García prestaba servicio en la bodega de correos 472, ubicado en el aeropuerto El Dorado de esta capital, momento en el cual realizaba una revisión a la correspondencia con destino internacional y observó a través del scanner una imagen irregular en una caja con zapatos, por lo que procedió a revisarla y halló cocaína en la base del calzado con un peso neto de 932.1 gramos.

Según la guía de envío, el paquete fue remitido por ERIK VÁSQUEZ con destino a Madrid, España. A través de actividades investigativas se identificó e individualizó al remisor como ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ, quien rubricó la carta de responsabilidad que amparaba el envío en cuestión”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le formuló cargos a ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 376, incisos 1 y 3, del

Código Penal. El 6 de septiembre de 2019 se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de las diligencias al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, y el 3 de diciembre del mismo año CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ se instaló la respectiva audiencia, en la que la Fiscalía solicitó variar la naturaleza de la diligencia debido a la presentación de un preacuerdo, a lo cual accedió el juez. El Fiscal presentó el preacuerdo en la audiencia, dentro del cual se pactaba la degradación de la participación del acusado de autor a cómplice y se fijaban las penas en 48 meses de prisión y 62 SMLMV de multa, por lo que el Juzgado verificó la legalidad de lo acordado, examinó los medios de conocimientos y anunció

el sentido del fallo de carácter condenatorio. El 24 de enero de 2020, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá inició audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual se corrió traslado a las partes del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El fallo de primera instancia fue emitido el 11 de febrero de 2020, oportunidad en la que se condenó a ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impusieron las penas principales de 48 meses de prisión y 62 SMLMV de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. El juzgado negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 16 de diciembre de 2020. CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010

CASACIÓN

ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ

IV. LA DEMANDA Conforme se extrae del libelo, los cargos y sus fundamentos son los siguientes : Primer cargo: Con fundamento en la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante manifiesta que se configuró la causal de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que permite la prisión domiciliaria a padres cabeza de familia.

Indica que el Tribunal, dando una interpretación equivocada

a la norma citada, presumió que el menor de edad tenía familiares que pueden “ver por él”, por el hecho de “tener la madre viva y la familia paterna”, trasladando la responsabilidad del menor a terceros y presumiendo que los familiares tienen los recursos económicos y el ánimo de encargarse del menor hijo del procesado, más aún cuando la madre manifestó su imposibilidad económica para hacerse cargo del menor. Aduce que el Tribunal se equivocó al afirmar que el procesado “antes de delinquir debió pensarlo para no agraviar a su hijo”, porque puede que él hubiera delinquido por la “necesidad de conseguir dinero para las necesidades básicas”. Considera que la Ley 750 de 2002, artículo 1, solo exige para la concesión de la prisión domiciliaria una demostración “meridiana” de que “los hijos estén al cuidado de quien pretende beneficiarse de sus bondades jurídicas”. CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Afirma que las pruebas dan cuenta de que el procesado tiene la custodia de su hijo y que nadie puede hacerse cargo de él, por lo que al negar la prisión domiciliaria del procesado se está mirando más el castigo de este y no los derechos del menor, sobre todo, cuando el delito “no es atroz” y el procesado no implica un riesgo para el menor Segundo cargo: Con base en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifiesta que se desconocieron las reglas de producción y

apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria. Considera que “no se [tuvieron] en cuenta por la segunda instancia, como tampoco por el juez fallador, las pruebas serias y no controvertidas arrimadas al proceso, donde claramente se puede verificar que la solicitud de prisión domiciliaria NO ES UNA TABLA DE SALVACIÓN DE ÚLTIMA HORA, por el contrario, esa situación de padre cabeza de familia ya estaba ampliamente consolidada”. Finalmente, afirma que el Tribunal indicó “en su fallo que de la declaración de la madre del menor, señora CAROLINA DUEÑAS GARCIA, se puede observar que ella a pesar que entregó la custodia de su hijo en cabeza del padre no puede relevarse de esa obligación de cuidarlo; además que la defensa no aportó ninguna prueba de que ella estuviese discapacitada física ni mental, pero olvida el juez colegiado que “las incapacidades también pueden ser económicas”, esto es, que nadie está obligado a lo que no puede, siendo así que se le dio una interpretación CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ equivoca de la prueba testimonial con un alcance

INDEMOSTRABLE”.

Pretensión: Por todo lo expuesto, solicita se revoque el fallo atacado y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria en favor del procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad del fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis

en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario. 5.2. En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte1 tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial. La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba 1 CSJ, 4 de mayo de 2006, Rad. 25250; 28 de abril de 2021, rad. 55721, entre otras. CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde. 5.3. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se

ha fundado la sentencia. En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. 5.4. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se otorgue la prisión domiciliaria, incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 5.5. Primer cargo: 5.5.1. En torno a los requisitos formales de la demanda, cabe advertir que en la formulación del cargo el censor CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ entremezcla los criterios para sustentar la violación directa de la ley con los que rigen la violación indirecta de la ley. Lo anterior, porque asegura que las sentencias de instancia interpretaron erróneamente el artículo 1 de la ley 750 de 2002, afirmación relacionada con la violación directa de la ley, y, como sustento, controvierte el valor probatorio otorgado por los juzgadores de instancia a las pruebas aportadas para demostrar

la calidad de padre cabeza de familia del procesado, razonamiento atinente a la violación indirecta de la ley, lo cual, a todas luces, transgrede el principio de autonomía de las causales. Es más, como el reproche está encaminado a la demostración de la vulneración directa del precepto sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exigía del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. El libelista omite esgrimir las razones por las cuales los juzgadores de instancia le asignaron al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 un alcance que no tenía y cuál era el sentido o significado adecuado que se le podía otorgar a la norma, con lo cual incumple el principio de debida fundamentación de la causal. En todo caso, debe recordarse que el yerro que permite la configuración de una causal de casación debe ser trascendente, en la medida de que no basta con que se configure el error, sino que es necesario que este ocasione la modificación a las CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ conclusiones a las que llegó el fallo reprochado, por lo que era indispensable que el casacionista, en cumplimiento del deber de sustentar debidamente el cargo, planteara las razones por las cuales el saneamiento del yerro de interpretación endilgado a las sentencias cambiaría el sentido de la decisión. 5.5.2. En contra de lo manifestado por el censor, observa

la Sala que el Tribunal le otorgó el alcance adecuado al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en la medida en que analizó el requisito objetivo establecido en la norma, como lo es la obligación de ser padre cabeza de familia2, para determinar si era posible la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, de lo cual resultó que no lo cumplía, entre otras cosas porque: (i) el menor cuenta con su madre CAROLINA DUEÑAS GÓMEZ, quien también está obligada legalmente a cumplir con sus obligaciones de madre. (ii) no se probó que DUEÑAS GÓMEZ sufra de alguna incapacidad para laborar. (iii) “se constató el soporte de la familia extensa paterna y materna, que no es ajena al cuidado del niño”. A partir de las anteriores precisiones, contrario a lo advertido por el demandante, se puede concluir que el procesado no es el único obligado a brindarle condiciones dignas de vida al menor, pues también cuenta con las capacidades laborales y económicas de su madre, quien está obligada legalmente a responder por su hijo y puede garantizar sus intereses 2 Al respecto puede verse la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional. CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ superiores o constitucionales, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. Entonces, contrario a los argumentos expuestos por el censor, la norma fue aplicada en debida forma, en la medida de que dispone que, quien pretenda acceder al beneficio de la

prisión domiciliaria, debe tener la calidad de madre o padre cabeza de familia, pero, en este caso, no se demostró aquella situación, porque el menor cuenta con su madre en plenas condiciones físicas y mentales para garantizar sus derechos. La Sala advierte que lo buscado por el libelista es reabrir en esta sede un debate zanjado por las instancias, cuando en casación no es permitido plantear reproches de libre denominación, conociéndose las exigencias que debe cumplir el recurso extraordinario para ser, al menos, admitido. Por esas razones, el cargo se inadmitirá. 5.6. Segundo cargo: 5.6.1. El libelista procede a formular su reproche con fundamento en la causal tercera de la Ley 906 de 2004, pero, olvida por completo concretar en que consistió el error presentado en la valoración probatorio, esto es, si de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción—. Parece ser, por la forma en que el libelista sustenta el cargo, que busca demostrar errores de hecho en distintas modalidades: CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ uno, por falso juicio de existencia por omisión, pues afirmó que no se valoraron las pruebas aducidas al proceso y, otro, por falso juicio de identidad por tergiversación, pues aduce que se le dio una interpretación equivoca al testimonio de CAROLINA DUEÑAS GARCIA “con un alcance INDEMOSTRABLE”, Lo expuesto evidencia una clara deficiencia en la técnica

empleada por el libelista para formular el cargo, porque, si bien aduce la violación indirecta de la ley sustancial, procede a sustentar su reproche, primero, bajo la técnica del falso juicio de existencia por omisión y, luego, bajo los criterios que atienden la fundamentación del falso juicio de identidad por tergiversación, lo cual atenta contra los principios de no contradicción y coherencia. En cualquiera de los casos, el libelista olvida referir (i) el alcance que le dieron los juzgadores a las pruebas, (ii) lo que realmente se desprende de las pruebas y (iii) la trascendencia de la equivocación. En todo caso, igual que en primer cargo, lo que el censor busca es la reapertura del estudio del asunto con argumentos propios de un alegato de instancia, desconociendo que el acceso a esta sede depende del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la formulación de la demanda de casación. 5.6.2. De otro lado, en lo sustancial, la Sala advierte que los juzgadores de instancia no incurrieron en ningún yerro al examinar las pruebas aducidas al proceso para evaluar la demostración o no de la categoría “madre [o padre] cabeza de CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ familia” del procesado, que impone la ley 750 de 2002 para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. Las pruebas que fueron aportadas por la defensa en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento

Penal y que fueron apreciadas por lo juzgadores de instancia para negar la prisión domiciliaria al advertir que el procesado no cumplía la condición de padre cabeza de familia, fueron (i) el registro civil de nacimiento del menor MVD, en donde consta que es hijo de ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ y de CAROLINA DUEÑAS GARCÍA; (ii) certificado del 13 de enero de 2020, donde consta que el procesado labora con la compañía Distribuidora San Antonio Seguros Generales S.A., desde el 1 de enero de 2016; (iii) constancia del 19 de enero de 2020, de Coomeva, donde aparece como cotizante VÁSQUEZ RAMÍREZ y beneficiario su hijo menor de edad; (iv) certificación del Colegio Fundación la Enseñanza, donde consta que el procesado era el acudiente del menor para el 2019; (v) certificado del Colegio George Washington School, donde consta que el procesado es el responsable económico de los pagos de la matrícula en la institución para el año 2020; (v) constancia en línea de la Policía Nacional, donde consta que el procesado no tenía antecedentes; y, (vi) declaración ante la Notaria 61 del Círculo de Bogotá, donde CAROLINA DUEÑAS GARCÍA indica que no tiene trabajo, que vive con sus padres, quienes le ayudan económicamente, y que es la mamá de MVD. En torno a la demostración de lo contemplado en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, el Juez de primer grado realizó la siguiente valoración probatoria: CUI. 11001600001720160206901

Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ “(…) Erik David Vásquez Ramírez, no cumple con ninguna de las condiciones anteriormente plasmadas, por cuanto de los documentos que pone de presente la defensa se puede constatar que el menor M Vásquez, cuenta con su progenitora Carolina Dueñas García, quien, a su vez, según certificación de la EPS COOMEVA, registra como beneficiaria del procesado. Aunado que en la declaración juramentada presentada ante la notaria 60 del circuito de Bogotá, por la antes mencionada, señaló que vive con sus padres quienes le ayudan económicamente y su hijo no convive con ella, en razón a que desde el año 2015 lo entregó por su mala situación económica, siendo que, no se constata de tales documentos que aquella padezca de algún tipo de discapacidad que le impida asumir nuevamente el cuidado y manutención de su descendiente. Es más, tales aseveraciones permite afirmar al Despacho que cuenta el menor con familia extensa en grado ascendente, tanto por línea materna como por la paterna y obligados por ley, que pueden asumir los cuidados que requiere el menor. (…)” Sobre el mismo aspecto, el Tribunal efectuó la siguiente apreciación de los elementos demostrativos: “4) La Sala revisó los certificados de la EPS Coomeva y las certificaciones del colegio donde estudia M.V.D. y halló que el procesado ha estado a cargo en estos aspectos. No obstante, a través de las declaraciones judiciales aportadas se tiene conocimiento de que el menor también cuenta con la progenitora Carolina Dueñas Gómez, quien, a pesar de que declaró que entregó su cuidado al procesado, no

por ello queda exenta de cumplir con sus obligaciones legales como madre, máxime cuando afirma que acompaña cada vez que puede a su menor hijo. De otra parte, debe destacarse que el defensor no probó que la citada sufra de alguna incapacidad para laborar y, por el contrario, se demostró que cuenta con el apoyo de sus respectivos progenitores. Es así como, aunado a la existencia de la madre del menor, también se constató el soporte de la familia extensa paterna y materna, que no es ajena al cuidado del niño. 5) A partir de las anteriores precisiones se puede colegir que ante la eventual prisión intramural de VÁSQUEZ RAMÍREZ en centro CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ carcelario, el infante no carecerá del cuidado de otros familiares, de manera que tampoco se sumiría en una situación de abandono lesiva para sus derechos fundamentales. Es que, contrario al parecer del recurrente, la calidad de padre cabeza de hogar, que permite la concesión de la prisión domiciliaria, no se alcanza tan solo con acreditar que el acusado tiene un hijo menor de edad. Es imperioso demostrar, además, la ausencia total de la madre o de otro miembro de la familia que pueda hacerse cargo de su bienestar, o, incluso, la incapacidad de ellos para el efecto, lo que no ocurrió en esta oportunidad”. De acuerdo con lo anterior, no es cierto que los juzgadores de instancia omitieran apreciar las pruebas, pues, al contrario, de su apreciación llegaron a la conclusión de que el procesado no cumplía con la condición de ser “padre cabeza de familia”,

requerida para la concesión de la prisión domiciliaria, sin que se evidencie que se haya omitido la valoración de alguna de estas o tergiversado el sentido de lo manifestado por CAROLINA DUEÑAS GARCÍA en su declaración extra-juicio. Diferente es que el demandante quiere imponer su propia tesis frente a lo que las pruebas demuestran o que se estudien sus afirmaciones sobre temas sobre los cuales no se aportaron pruebas, lo cual no demuestra ningún yerro ante esta sede judicial y más bien pueden ser considerados como reproches de instancia alejados de la técnica del recurso extraordinario de casación. De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá. 5.7. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010 CASACIÓN ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. 5.8. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente CUI. 11001600001720160206901 Número Interno 61010

CASACIÓN

ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ CUI. 11001600001720160206901

Número Interno 61010

CASACIÓN

ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ CUI. 11001600001720160206901

Número Interno 61010

CASACIÓN

ERIK DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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