CSJ - AP6821-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6821-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6821-2025 Radicación n.° 64721
CUI: 11001609906920190148101
Aprobado acta n.º 259 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS CARLOS ROMERO PEÑA contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor de violencia intrafamiliar.
I. HECHOS
1. La hipótesis delictiva validada en las instancias consiste en que, el 28 de enero de 2019, LUIS CARLOS ROMERO PEÑA citó a Hilda Yenith Mesa Infante al apartamento en el que, comoCasación Radicado n.° 64721
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA pareja, convivían en el barrio Granada de Bogotá. Ello, con el propósito de discutir problemas surgidos en el marco de la relación, que estaba en crisis.
2. Pese a que Hilda Yenith manifestó temor y prefería un lugar público para el encuentro, accedió a ir tras ser presionada por el señor ROMERO PEÑA con la amenaza de ocasionar su despido laboral.
3. Una vez en el inmueble, al que la señora Mesa Infante arribó hacia las 10:00 p.m., LUIS CARLOS le exigió la entrega de
por el señor ROMERO PEÑA con la amenaza de ocasionar su despido laboral.
3. Una vez en el inmueble, al que la señora Mesa Infante arribó hacia las 10:00 p.m., LUIS CARLOS le exigió la entrega de las llaves del apartamento. Ante su negativa, la arrojó al suelo y la golpeó en la cabeza, cadera y glúteo derecho. Posteriormente, se ubicó sobre ella y le propinó varias bofetadas en el rostro mientras le decía palabras soeces y le recriminaba por sus comunicaciones telefónicas con otras personas.
4. La mujer intentó salir para escapar de las agresiones, pero el señor ROMERO PEÑA lo impidió cerrando la puerta pese a que ella tenía la mano puesta en el marco. El aprisionamiento provocó la amputación del dedo pulgar izquierdo de Hilda Yenith.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
5. Con fundamento en esos hechos, el 19 de septiembre de 2019 ante el Juez 35 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a LUIS CARLOS ROMERO PEÑA como probable autor de violencia intrafamiliar agravada1. 1 Idénticos cargos imputados, sin aceptación, en audiencia del 13 de marzo de 2019, ante el Juez 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
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6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA
6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 30 de diciembre de 2022. En consecuencia, lo condenó, como autor responsable de violencia intrafamiliar agravada, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 13 de marzo de 2023, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal por violencia intrafamiliar, pero modificó el fallo impugnado en el sentido de suprimir de la condena la agravante prevista en el inc. 2° del art. 229 C.P.
8. Dentro del término legal, la nueva defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, la censora denuncia la incursión en error de hecho consistente en falso raciocinio, al otorgar “credibilidad únicamente” a la declaración de la víctima, con desconocimiento de los “postulados de la lógica”.
falso raciocinio, al otorgar “credibilidad únicamente” a la declaración de la víctima, con desconocimiento de los “postulados de la lógica”. 3Casación Radicado n.° 64721
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10. A fin de sustentar el reproche, asevera que, contrario a lo considerado por los juzgadores, la declaración de la víctima y la del mismo procesado evidencian la inexistencia de una “unidad doméstica”, puesto que la pareja “no vivía bajo el mismo techo” y se veía de manera ocasional, limitándose a “dos o tres veces a la semana”.
11. En su criterio, los juzgadores no debieron otorgar crédito probatorio a los testimonios rendidos por el “médico cirujano de mano” y el “médico legista”, pues sus apreciaciones se basaron en la manifestación realizada por la víctima, quien les refirió que tanto la lesión en el dedo como los golpes fueron ocasionados por el procesado.
12. Tampoco, puntualiza, podía darse crédito probatorio al testimonio de la cuñada de la ofendida, porque aquélla reside en Boyacá, de donde se sigue que ausencia de conocimiento sobre la supuesta convivencia entre Hilda Yenith y LUIS CARLOS.
13. A su modo de ver, los sentenciadores validaron la versión incriminatoria de la víctima, simplemente, por pertenecer al género femenino. Cuestiona, también, que la aplicación del “enfoque de género” es la base para declarar la responsabilidad
versión incriminatoria de la víctima, simplemente, por pertenecer al género femenino. Cuestiona, también, que la aplicación del “enfoque de género” es la base para declarar la responsabilidad penal del señor ROMERO PEÑA con soporte en pruebas indiciarias, pues, pese a la lesión sufrida por la señora Mesa Infante, “no existen testigos de los hechos” que permitan corroborar de forma “cierta y segura” lo ocurrido.
14. Además, alega, los juzgadores de instancia omitieron valorar los testimonios -de descargode i) los “dos patrulleros”
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA que arrendaron una habitación al procesado dos meses antes de la fecha de ocurrencia de los hechos, y ii) de Carolina Mendoza, quien desde el año 2018 es la pareja del acusado. Tales declaraciones descartan la existencia del núcleo familiar, ingrediente normativo integrante del art. 229 del C.P.
15. Por otra parte, agrega, existen contradicciones entre los informes emitidos por peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal, que dan cuenta de lesiones como “golpes, hematomas y contusiones”, y el reporte clínico correspondiente al ingreso al servicio de urgencias y estadía de la víctima en la Clínica El Country. Este último documento refiere que, tras el examen físico inicial, la paciente se encontraba “normal en cabeza, cuello, tórax y abdomen”, así como que, en el motivo de consulta, indicó: “me
Country. Este último documento refiere que, tras el examen físico inicial, la paciente se encontraba “normal en cabeza, cuello, tórax y abdomen”, así como que, en el motivo de consulta, indicó: “me machuqué con la puerta”.
16. En suma, concluye, no está probado que LUIS CARLOS ROMERO PEÑA hubiera incurrido en violencia intrafamiliar, motivo por el cual solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, dicte fallo absolutorio de reemplazo.
IV. CONSIDERACIONES
17. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. En suma, la censura no acredita los supuestos definitorios de la modalidad de error de hecho denunciada. Además, los reproches carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Premisas de resolución
18. El falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
19. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
20. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los
siguientes términos2: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en 2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. 6Casación Radicado n.° 64721
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
LUIS CARLOS ROMERO PEÑA términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
21. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
22. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
23. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia
implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
23. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.
Como lo ha puntualizado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488), tales máximas científicas, a partir de las 7Casación Radicado n.° 64721
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.
24. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 4.2. Razones de inadmisión
25. Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad del planteamiento y la sustentación del error de hecho denunciado. La censura no pone de manifiesto que, en la valoración aplicada a algún medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica.
que, en la valoración aplicada a algún medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica.
26. Para la libelista, los juzgadores de instancia soportaron la declaratoria de responsabilidad en “ pruebas indiciarias ”, así como en los testimonios de los médicos que atendieron a la víctima, en cuyos informes denuncia inconsistencias. También, alega, omitieron valorar pruebas de descargo que descartaban la existencia de unidad doméstica a la que estuvieran integrados el acusado y la víctima.
27. Sin embargo, dichos asertos para nada ponen en evidencia que los sentenciadores, en su razonar probatorio,
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA desconocieron alguna máxima de experiencia , principio lógico o postulado científico.
28. Pero más allá, lo cierto es que los reclamos en ese sentido carecen de aptitud sustancial. Son del todo infundados, pues además de no identificar alguna concreta infracción de la sana crítica y quebrantar la unidad lógica del reproche (al aludir a supuestos constitutivos de otra modalidad de error, como el falso juicio de existencia por omisión), derivan de una equivocada comprensión de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del acusado por el delito de violencia intrafamiliar.
29. La demandante desconoce que, en sede de casación, la
la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del acusado por el delito de violencia intrafamiliar.
29. La demandante desconoce que, en sede de casación, la estructura probatoria que soporta la unidad decisoria impugnada está revestida de presunción de doble acierto y legalidad. De suerte que, mientras aquélla no sea quebrantada a través de la acreditación de alguna modalidad de error constitutiva de violación indirecta de la ley sustancial, lo probado son las premisas de hecho fijadas en las sentencias de instancia, no lo que el casacionista, según su visión particular del caso, así considere.
30. Ello es así por cuanto, tratándose de un recurso extraordinario, la casación es un medio de control de legalidad -en sentido amplioque recae sobre la sentencia , sin que el mecanismo de impugnación abra la puerta a una nueva instancia ordinaria de definición fáctica del caso.
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31. Empero, al desconocer tales postulados, la censura no refuta adecuada ni su suficientemente las razones probatorias con base en las cuales los juzgadores, efectivamente, declararon a LUIS CARLOS ROMERO PEÑA autor responsable de violencia intrafamiliar. En su lugar, pretende que la Corte acoja su particular y alternativa valoración de las pruebas para que, a partir de ella, absuelva al acusado.
intrafamiliar. En su lugar, pretende que la Corte acoja su particular y alternativa valoración de las pruebas para que, a partir de ella, absuelva al acusado.
32. En primer lugar, los juzgadores de instancia no soportaron la declaratoria de responsabilidad en pruebas indiciarias, sino en el testimonio de la víctima, prueba directa a la que otorgaron credibilidad tras escrutarlo internamente y en consonancia con las demás pruebas, tanto de cargo como de descargo. Mas la censura no confronta esa valoración con acatamiento de las exigencias propias del falso raciocinio.
33. En segundo término, es infundado sostener que los juzgadores no apreciaron los testimonios de descargo. Sí lo hicieron, pero en punto de valoración arribaron a conclusiones probatorias distintas a las pretendidas por la censora, sin que tampoco acredite que en ese escrutinio se infringieron reglas de la sana crítica.
34. A ese respecto, la demanda quebranta el principio de corrección material, pues el tribunal se pronunció sobre los testimonios practicados por iniciativa de defensa y concluyó que lo declarado por los dos patrulleros de la Policía y Lady Carolina Mendoza no acredita que la relación entre la víctima y el procesado hubiera finalizado para la fecha en que ocurrieron los hechos.
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procesado hubiera finalizado para la fecha en que ocurrieron los hechos. 10Casación Radicado n.° 64721
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35. Sobre ese particular, en la sentencia de segunda instancia se lee: (…) ninguno de los testigos de la recurrente corroboró tal afirmación, incluso los patrulleros no confirmaron que mantenía una relación con la señora Lady Carolina Mendoza, sino que, por el contrario, indicaron que el señor LUIS CARLOS ROMERO PEÑA acudió a ellos porque tenía problemas con su "ex pareja" en el mes de diciembre de 2018, lo que coincide con la afirmación hecha por la victima sobre los problemas que se presentaron en ese mes y año. Esto es indicativo de que, en efecto, para esa fecha tenían inconvenientes con la denunciante, por tanto, al no hacer ninguno de ellos referencia sobre la nueva relación que mantenía el encartado con la señora Mendoza, derrumba la teoría del caso de la defensa sobre su inicio en junio de ese año.
Aunado a lo anterior, resulta extraño para este tribunal, por decir lo menos, que el procesado haya optado por tomar en arriendo las habitaciones de sus compañeros de trabajo y no acudir a la residencia de la supuesta compañera permanente Lady Carolina Mendoza, pese a que -según dijo en la declaracióndesde el mes de junio de 2018 habían iniciado la relación sentimental. Es más, tampoco resulta creíble que el procesado haya permitido durante todo ese tiempo (junio de 2018 al 28 enero de 2019) que Hilda
junio de 2018 habían iniciado la relación sentimental. Es más, tampoco resulta creíble que el procesado haya permitido durante todo ese tiempo (junio de 2018 al 28 enero de 2019) que Hilda Yenith Mesa Infante permaneciera en su apartamento si no tenían ningún tipo de vínculo.
36. Por otra parte, para los juzgadores de instancia, si bien la víctima y la testigo Natalia Eugenia Vélez pusieron de presente que se trataba de una relación de pareja marcada por conflictos, sobre todo a finales de 2018, sus testimonios dan cuenta de la existencia de una convivencia continua , característica de una comunidad de vida y unidad doméstica.
37. Ello se refuerza, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, con que víctima y victimario compartían eventos familiares juntos. Hilda Yenith Mesa Infante prácticamente residía aún en el apartamento de LUIS CARLOS ROMERO PEÑA, pues los visitaba hasta tres veces por semana y mantenían
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA relaciones sexuales, con la intención de reestablecer su vínculo afectivo, como lo manifestaron ambas partes en sus declaraciones. Ese propósito fue, además, el motivo del encuentro ocurrido el día de los hechos objeto del proceso.
38. Desde esa perspectiva, en la sentencia de segundo grado, el tribunal puntualizó: Por tanto, lo que se observa es que si bien la relación de pareja entre los involucrados en este proceso era conflictiva por las
38. Desde esa perspectiva, en la sentencia de segundo grado, el tribunal puntualizó: Por tanto, lo que se observa es que si bien la relación de pareja entre los involucrados en este proceso era conflictiva por las infidelidades, que al parecer, había de parte y parte, también es cierto que esto no desdibuja que todavía estaban juntos, máxime cuando el procesado frecuentaba el apartamento tres veces a la semana y mantenían una relación propia de una comunidad de vida; circunstancia que corroboró Natalia Eugenia Vélez, quien adujo que para la época de los hechos agresor y víctima convivían juntos.
De esta manera, vale la pena reiterar, nada indica que en realidad hasta ese momento la relación haya terminado definitivamente, pues tal como lo expresó la víctima, estaban tratando de enmendar las cosas para continuar con la convivencia de ahí que siguiera viviendo en el apartamento del acusado, son hechos que permiten llegar a la conclusión de la afectación a la unidad familiar que protege el delito de violencia intrafamiliar.
39. Empero, tales razones probatorias no son confrontadas por el demandante con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio ni de alguna otra modalidad de error de hecho o de derecho que ponga en evidencia la violación indirecta de la ley sustancial, de donde deviene también la ineptitud sustancial de la censura.
40. Es requisito esencial que ésta, en un primer momento,
indirecta de la ley sustancial, de donde deviene también la ineptitud sustancial de la censura.
40. Es requisito esencial que ésta, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA en el ataque a razones que no controvierten con pertinencia los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 4.3. Conclusión
41. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
42. Por otra parte, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación3.
43. Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).
establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 2 La Corte advierte la incorrección de la adecuación típica en el delito de violencia intrafamiliar (art. 229 del C.P.), pues habiéndose causado a la víctima una lesión personal constitutiva de pérdida anatómica de un miembro (amputación del dedo pulgar izquierdo) y ser la pena correspondiente a esa conducta (20 años de prisión) superior a la prevista para el delito de violencia intrafamiliar, incluso agravada (14 años), era aplicable el art. 116 inc. 2° del C.P. Sin embargo, en respeto de la prohibición de la reforma en peor, en cabeza del apelante único, y del principio de congruencia, a la Sala le está vedado aplicar los correctivos de rigor. 13Casación Radicado n.° 64721
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LUIS CARLOS ROMERO PEÑA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15