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CSJ - AP6825-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6825-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6825-2025 Radicado n.o 70370

CUI: 25307600065820238006401

Aprobado acta n.° 259 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de GERMAN A LBERTO T RUJILLO S ÁNCHEZ Y ELQUIN O SWALDO G AITÁN L ÓPEZ dentro del proceso n.° 253076000658202380064, adelantado por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por acción, favorecimiento de la fuga, cohecho propio, impropio y por dar u ofrecer.Definición de competencia Radicado n.° 70370

CUI: 25307600065820238006401

GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ

II. ANTECEDENTES 1.- El 4, 5, 10, 11, 16, 19 y 20 de diciembre del 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot se desarrollaron las audiencias de legalización de control posterior a orden de registro de allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

legalización de control posterior a orden de registro de allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.- En estas se formuló imputación en contra de GERMAN A LBERTO T RUJILLO S ÁNCHEZ, E LQUIN O SWALDO GAITÁN L ÓPEZ y otros 1, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por acción, favorecimiento de la fuga, cohecho propio, impropio y por dar u ofrecer. Los procesados no se allanaron a cargos y a la mayoría 2 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.- El 21 de agosto de 2025, los defensores de TRUJILLO SÁNCHEZ Y G AITÁN L ÓPEZ solicitaron la celebración de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos3, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 1 Fredy Antonio Rojas Suarez, Heyner Andrés Garzón Álzate, Jhon Edinson Segura Sereno, Víctor Alfonso Aldana Rodríguez, Wilder Augusto Cortés, Carlos Andrés Villamizar Guasaquillo, José Sebastián Herrera Ortiz, Jeysson Andrés Delgado Murillo, Andrés Emilio Judex Aguirre, Javier Esteban Montealegre Murillo, William Milton Chacon Gallo, Diego Ernesto Herrera Martínez, Jhon Elmer Góngora Cortes y Ronaldo Castro Guzmán.

Murillo, Andrés Emilio Judex Aguirre, Javier Esteban Montealegre Murillo, William Milton Chacon Gallo, Diego Ernesto Herrera Martínez, Jhon Elmer Góngora Cortes y Ronaldo Castro Guzmán. 2 De los 16 indiciados, a 14 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, mientras que a Jeysson Andrés Delgado Murillo y José Sebastián Herrera Ortiz se les privó de la libertad en su domicilio. 3 Con anterioridad a dicha solicitud, German Alberto Trujillo Sánchez interpuso acción de habeas corpus, sin embargo, el 4 de junio de 2025 un magistrado del 2Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, que el 26 de agosto de 2025 celebró la audiencia pertinente. 4.- En esta, los defensores sustentaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Señalaron que desde el momento en que se formuló la imputación han transcurrido más de 240 días sin que se radique el escrito de acusación, por lo cual los señores GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN O SWALDO G AITÁN L ÓPEZ deben estar en libertad. Agregaron que no se cumplen los criterios de aplicación de la Ley 1908 de 2018 4, toda vez que no se manifestó de forma expresa que sus defendidos pertenecieran a un Grupo Armado Organizado -GAOo Grupo Delictivo Organizado

Ley 1908 de 2018 4, toda vez que no se manifestó de forma expresa que sus defendidos pertenecieran a un Grupo Armado Organizado -GAOo Grupo Delictivo Organizado -GDO-. 4.1.- Por su parte, la Fiscalía se opuso a las peticiones elevadas por la defensa. Explicó que los procesados fueron imputados bajo los términos de la Ley 1908 de 2018 como miembros del Grupo Delictivo Organizado denominado «Los Patios», por lo cual el ente acusador cuenta con 400 días para la presentación del escrito de acusación desde el momento en que se formuló la imputación. Es decir, que no se está fuera de los términos señalados por la norma y no habría lugar a la libertad por vencimiento de términos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la negó tras considerar que la privación de la libertad no era ilegal, ni se había prolongado de forma irregular en el tiempo, puesto que, se trataba de un presunto miembro de un Grupo Delictivo Organizado. 4 «Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones». 3Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ 4.2.- En su turno, la representante del Ministerio Público impugnó la competencia del despacho. Estimó que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018 que adicionó

4.2.- En su turno, la representante del Ministerio Público impugnó la competencia del despacho. Estimó que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018 que adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A, tratándose de solicitudes de libertad por vencimiento de términos en casos que involucran presuntos miembros de GDO, como el presente, la competencia se radica en los jueces del sitio en donde deba presentarse el escrito de acusación, que en su criterio es Bogotá. 4.2.1.- En consecuencia, la delegada consideró que el Juzgado no era competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, toda vez que, quienes deben hacerlo son los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá, porque el escrito de acusación deberá radicarse ante los despachos penales del circuito especializados de la capital. Así las cosas, peticionó que se diera inicio al incidente de definición de competencia. 5.- Debido a la manifestación hecha por la representante de la Procuraduría General de la Nación, la jueza otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran al respecto. 5.1.- El Fiscal estimó que el despacho era competente para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos, porque la imputación se adelantó en la ciudad de 4Definición de competencia Radicado n.° 70370

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para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos, porque la imputación se adelantó en la ciudad de 4Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ Girardot y hasta ese momento no se había radicado el escrito de acusación. Por las mismas razones, los defensores de TRUJILLO S ÁNCHEZ Y G AITÁN L ÓPEZ consideraron que la competencia se radicaba en Girardot. 6.- Una vez fueron escuchadas las partes, la jueza acompañó la postura de la representante del Ministerio Público. Explicó que en el presente asunto la Fiscalía imputó a los procesados la pertenencia al GDO denominado «Los Patios», por lo cual, la solicitud de libertad por vencimiento de términos debía ser conocida por los jueces del sitio en el que se deba presentar el escrito de acusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. 6.1.- Resaltó que por la gravedad de las conductas el escrito de acusación debía ser radicado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, con sede en Bogotá, por lo cual, eran los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de esta ciudad quienes debían resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

sede en Bogotá, por lo cual, eran los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de esta ciudad quienes debían resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 6.2.- Sin embargo, al advertir la controversia entre las partes, la jueza remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia. 7.- El 18 de septiembre de 2025, el Fiscal Especializado (E) Adscrito a la dirección de Fiscalía de Cundinamarca 5Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ informó al despacho ponente, que el 15 del mismo mes y año, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca se radicó el escrito de acusación en contra de los procesados, como miembros del Grupo Delictivo Organizado denominado «Los Patios»5.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Cundinamarca y Bogotá. b.- Del trámite de la definición de competencia 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de

Bogotá. b.- Del trámite de la definición de competencia 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 5 El 11 de septiembre de 2025, el despacho ponente requirió a la Fiscalía 001° Especializada de Cundinamarca, para que informara los términos bajo los cuales se desarrolló la audiencia de formulación de imputación y sí se había radicado el escrito de acusación. 6Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ 10.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556166, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten

cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 6 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP5394-2025, 13 ago. 2025, rad. 69989; AP4631-2025, 16 jul. 2025, rad.69512; AP3539-2025, 4 jun. 2025, rad. 69135; AP2673-2025, 30 abr. 2025, rad. 68762; AP3677-2024, 5 jul. 2024, rad. 66632, entre otras. 7Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 11.- En esta oportunidad se cumplió a cabalidad con el trámite definido para impugnar la competencia, puesto que, la representante de la Procuraduría General de la Nación y la Jueza 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, consideraron que los competentes para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos eran los despachos de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, el Fiscal y los defensores de GERMAN A LBERTO TRUJILLO S ÁNCHEZ Y E LQUIN O SWALDO G AITÁN L ÓPEZ estimaron que el asunto debía adelantarse por el despacho de Girardot. En consecuencia, en la actualidad existe controversia sobre a quién le corresponde conocer de la petición, por lo que la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a resolverla. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 12.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 8Definición de competencia Radicado n.° 70370

que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 8Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ 13.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte7 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un

o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 14.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del 7 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»8. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 15.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-.

16.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice:

La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

17.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó:

8 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 10Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.

18.- Además, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina:

participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina:

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada

19.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.

20.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que:

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin

GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación]9, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 21.- En el presente asunto, la representante de la Procuraduría General de la Nación y la Jueza 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot consideran que la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por la defensa de GERMAN A LBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ, debe ser adelantada por los jueces de control de garantías de Bogotá, en la medida que se está ante miembros de un Grupo

TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ, debe ser adelantada por los jueces de control de garantías de Bogotá, en la medida que se está ante miembros de un Grupo Delictivo Organizado, y la radicación del escrito de acusación deberá adelantarse ante los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca -con sede en Bogotá-. 21.1.- Por su parte, la Fiscalía y la defensa consideran que la competencia para resolver el asunto radica en el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, porque la imputación se adelantó en 9 Esta postura ha sido reiterada en decisiones como la: AP775-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65668; AP628-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65477; AP782-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65734; AP726-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65609, entre otras 12Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ dicha ciudad y la Fiscalía no especificó que los procesados pertenecieran a un GDO. 22.- Al revisar la información allegada, se encontró que, en la audiencia de formulación de imputación, respecto a la existencia de un Grupo Delictivo Organizado, la Fiscalía señaló: (…) Como quiera que se trata de una organización criminal que se ha denominado por parte de la Policía Judicial y para los

existencia de un Grupo Delictivo Organizado, la Fiscalía señaló: (…) Como quiera que se trata de una organización criminal que se ha denominado por parte de la Policía Judicial y para los efectos de esta investigación, como la organización “Los Patios”, en razón al lugar de injerencia principal, como es en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad CarcelariaEl Diamante, el cual se encuentra ubicado en la calle 38 número 328, en el barrio El Diamante del municipio de Girardot, Cundinamarca. Y en la cual se dedica dentro de este establecimiento de resocialización a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes tales como marihuana, clorhidrato de cocaína o conocido popularmente como “Perico”, cocaína y sus derivados como es la base de la cocaína que es conocida popularmente como “Bazuco”, al interior de los patios 1, 2 y 5 de este establecimiento de reclusión. Así mismo como el permitir el ingreso de elementos prohibidos, tales como celulares y sus accesorios, los cuáles son utilizados también no solamente para la comunicación con las personas conocidas, sino para realizar otro tipo de actividades que ya son de público conocimiento, como son extorsiones y otro tipo de actividades que más adelante se irán enunciando. De la misma manera, se autorizaba el ingreso de licores y cigarrillos, alimentos de aseo, los cuales son comercializados ilegalmente al interior del patio. Dinero, el cual es captado por

De la misma manera, se autorizaba el ingreso de licores y cigarrillos, alimentos de aseo, los cuales son comercializados ilegalmente al interior del patio. Dinero, el cual es captado por parte de los plumas o caciques, quienes son internos privados de la libertad, a través de los cuales recaudan estos dineros o estos comercios, mediante cuentas tales como Nequi, Daviplata, entre otros. Los líderes de cada patio, quienes son conocidos como plumas o caciques, son conocidos por sus alias (…). Quienes disponen de una partida del dinero de la organización para pagar la nómina de los funcionarios públicos activos del Instituto Nacional y Penitenciario INPEC, y que han sido ya 13Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ anunciados, en aras de favorecer el accionar delictivo de estas personas, tanto dentro como fuera del establecimiento de reclusión. Con el objeto de que se omitan sus deberes y funciones propias de su cargo, y no hagan controles de seguridad, asimismo que permitan el ingreso de personas no autorizadas y en algunas veces en horarios no hábiles para visitas, que también ingresen elementos prohibidos entre ellos sustancias estupefacientes, que recojan los paquetes que son remitidos por parte de los lanzadores externos en las Guayanas, donde solamente tienen acceso los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario INPEC. Asimismo,

elementos prohibidos entre ellos sustancias estupefacientes, que recojan los paquetes que son remitidos por parte de los lanzadores externos en las Guayanas, donde solamente tienen acceso los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario INPEC. Asimismo, que realicen actos propios de su cargo de manera irregular, así como tramitar permisos, salidas a personas privadas de la libertad internas, como a las que se encuentran en prisión domiciliaria, sin los requisitos legales. Organización criminal que ha tenido una permanencia en el tiempo, que ha sido documentada por parte de los funcionarios de la policía judicial desde el mes de septiembre, aproximadamente del año 2023 . Y a la cual hasta la fecha se ha podido establecer y acreditar con elementos materiales probatorios y eventos, cada una de las actuaciones por cada una de las personas que se encuentran aquí señaladas. Esta organización criminal está compuesta por varias personas que ocupan diferentes roles y cumplen funciones determinadas, realizando un aporte esencial para la acción criminal, con una permanencia en el tiempo, las cuales fueron evidenciadas mediante actuaciones de agente encubierto, las cuales fueron legalizadas ante juez con función de control de garantías, se llevaron a cabo interceptación de comunicaciones, vigilancia de cosas y personas, reconocimientos en álbumes fotográficos, cotejos morfológicos, declaraciones de internos y los mismos funcionarios del Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, análisis financiero a partir de las cuentas Nequi que fueron

fotográficos, cotejos morfológicos, declaraciones de internos y los mismos funcionarios del Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, análisis financiero a partir de las cuentas Nequi que fueron evidenciadas para tales efectos, diferentes testimonios, entre otras actividades investigativas, logrando determinar la pertenencia a esta por parte de 12 indiciados. Sus roles de los plumas o caciques de los patios, así como servidores públicos del INPEC como es director, subdirector, teniente, guardianes, entre otros, etcétera (…)10. 23.- De la misma forma, al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de los 10 Audiencias concentradas. Formulación de imputación. Link 3. Récord. 46:13 a 1:05:46. 14Definición de competencia Radicado n.° 70370

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GERMAN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ Y ELQUIN OSWALDO GAITÁN LÓPEZ procesados, el ente fiscal sustentó su solicitud señalando de forma expresa la pertenencia de estos a un GDO, bajo los criterios de la Ley 1908 de 2018. Así lo indicó: (…) se ha logrado establecer efectivamente una organización delincuencial o grupo de delincuencia organizado dedicado a la venta y distribución de sustancias alucinógenas al interior de un establecimiento de reclusión. (…) esta banda, como ha sido ya reconocida, como se ha establecido por parte de la Fiscalía General de la Nación

alucinógenas al interior de un establecimiento de reclusión. (…) esta banda, como ha sido ya reconocida, como se ha establecido por parte de la Fiscalía General de la Nación como un grupo delincuencia organizada , está en cabeza de los plumas o caciques ya antes enunciados, y con los cuales se han arreglado para que a través de sobornos o pagos de dádivas a los funcionarios del INPEC, estos permitan el ingreso de personal femenino dentro de ellas, inclusive trabajadoras sexuales o parejas sentimentales de algunos reclusos, quienes pagan a estos plumas para que a su vez, estos les entreguen dinero a los guardianes del INPEC y se permita el ingreso o en horas no autorizadas o en momentos de los que no han sido referenciados con ocasión al régimen carcelario. (…) Por lo menos (…) 16 personas han sido imputadas y de las cuales también se hace referencia a que hacen parte de una organización delincuencial que se encuentra detallada y ha sido identificada por p

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