CSJ - AP6827-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6827-2025 Radicación N° 62819 Acta No. 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de
FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA, respecto de la sentencia dictada -en trámite anticipadopor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2022, a través de la cual, declaró la prescripción del delito de concierto paraCasación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 2 delinquir y, en lo demás, confirmó la proferida el 4° de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de esta capital , que los condenó como coautores de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada.
II. HECHOS
2. Gracias a información revelada por una fuente humana a la fiscalía el 4 de septiembre de 2014, tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicadas a la fabricación y tráfico de moneda nacional y extranjera en la ciudad de Bogotá.
3. Conocimiento con el que la fiscalía durante los años
a la fiscalía el 4 de septiembre de 2014, tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicadas a la fabricación y tráfico de moneda nacional y extranjera en la ciudad de Bogotá.
3. Conocimiento con el que la fiscalía durante los años 2015 y 2016 en ejercicio de la indagación, corroboró la existencia de una organización delincuencial dedicada a la fabricación y tráfico de billetes nacionales y extranjeros.
4. En las diligencias de registro y allanamiento, la fiscalía incautó, entre otros, billetes de diferentes nacionalidades
(pesos colombianos, dólares y euros) y denominaciones falsos; hojas con impresiones de billetes de $50.000, 100 dólares, 50 y 100 euros; 30 planchas electrostáticas con la imagen del anverso y reverso del billete de $50.000, 2 planchas electrostáticas con la imagen del anverso y reverso del billete de 100 dólares, 1 plancha de marca de agua del billete de 100 dólares y 6 rollos de cinta holográfica.
5. Asimismo, la fiscalía confiscó 600 billetes de $20.000, 70 billetes de $50.000, 80 billetes de $100.000, 3080 billetes deCasación N° 62819
11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 3 100 dólares, 28 billetes de 20 dólares, 1000 billetes de 100 euros, todos falsos y, 368 hojas por 4 impresiones del billete de 100 dólares, entre otros elementos. Se realizó dictamen
3 100 dólares, 28 billetes de 20 dólares, 1000 billetes de 100 euros, todos falsos y, 368 hojas por 4 impresiones del billete de 100 dólares, entre otros elementos. Se realizó dictamen documentológico a los billetes incautados, y arrojó «NO
AUTENTICIDAD».
6. La empresa criminal era liderada por Alejandro
Bohórquez Rodríguez y la integraban Alba Cecilia Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, MANUEL SALVADOR VALENCIA , FERNANDO LINARES TORRES , Joaquín Emilio Mejía Briceño, JESÚS ANTONIO MEDINA , Jorge Eliécer Rubiano, Edward Jonathan Gómez Guerrero, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y Luis Alberto Rojas Guasca.
7. Al interior de la organización, MANUEL SALVADOR VALENCIA se comunicaba con el líder Alejandro Bohórquez Rodríguez, entre otros, para conseguir los billetes falsos, FERNANDO LINARES TORRES se dedicaba a la falsificación de moneda y al tráfico de moneda falsificada, JESÚS ANTONIO MEDINA estaba vinculado con Alejandro Bohórquez Rodríguez en la falsificación de la moneda, y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR tenía el contacto directo con un ciudadano español para el suministro de hologramas de los euros que elaboraba la organización.
III. ANTECEDENTES
8. Por los anteriores sucesos, la fiscalía el 4° de noviembre de 2016, solicitó ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal
organización.
III. ANTECEDENTES
8. Por los anteriores sucesos, la fiscalía el 4° de noviembre de 2016, solicitó ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de BogotáCasación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 4 audiencias de «control posterior vigilancia y seguimiento de personas, órdenes de captura y control previo a allanamiento y registro»1.
9. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 10, 11 y 15 de noviembre de 20162, se legalizó el allanamiento e incautación, las capturas de
Alejandro Bohórquez Rodríguez, Alba Cecilia Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, MANUEL SALVADOR VALENCIA , FERNANDO LINARES TORRES , Joaquín Emilio Mejía Briceño, JESÚS ANTONIO MEDINA , Jorge Eliécer Rubiano, Edward Jonathan Gómez Guerrero, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y Luis Alberto Rojas Guasca. La fiscalía les formuló imputación como posibles autores de concierto para delinquir (art. 340 3) y coautores de falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 2734) y tráfico de moneda falsificada (art. 2745), normas del Código Penal. Alejandro Bohórquez Rodríguez, Hercilia Maldonado
Parra, MANUEL SALVADOR VALENCIA , FERNANDO
de moneda falsificada (art. 2745), normas del Código Penal. Alejandro Bohórquez Rodríguez, Hercilia Maldonado
Parra, MANUEL SALVADOR VALENCIA , FERNANDO
LINARES TORRES, Joaquín Emilio Mejía Briceño, JESÚS ANTONIO MEDINA, Jorge Eliécer Rubiano y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR aceptaron los cargos 6 y, fueron afectados 1 Cfr. Folios 104 al 116 Primera Instancia-cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2022115342314. 2 Cfr. Folios 4 al 7 Primera Instancia-cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2022115342314. 3 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 4 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Modificado por el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 y artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 6 No aceptaron los cargos Alba Cecilia Rodríguez Gómez, Luis Alberto Rojas Guasca y Eduar Yhonathan Gómez Guerrero. Y, lesa fue impuesta medida de aseguramiento es establecimiento carcelario.Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 5 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
10. El 15 de diciembre de 2016, se presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos7, y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con
preventiva en su lugar de residencia.
10. El 15 de diciembre de 2016, se presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos7, y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el 15 de agosto de 20188: 10.1. Decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los implicados y apoderados que no asistieron. Así, adelantó la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, únicamente respecto de MANUEL SALVADOR
VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES , JESÚS ANTONIO MEDINA y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR. 10.2. Los 4 procesados en cita manifestaron que se retractaban del allanamiento a cargos. 10.3. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no aceptó la retractación e impartió legalidad al acto unilateral. 10.4. Los apoderados de MANUEL SALVADOR VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA interpusieron recursos de apelación. 7 La Fiscalía declaró la ruptura de la unidad procesal, asignó el radicado 110016000000201602263 a los procesados que se allanaron, y el radicado matriz quedó asignado a los imputados Alba Cecilia Rodríguez Gómez, Luis Alberto Rojas Guasca y Eduar Yhonathan Gómez Guerrero 8 Cfr. Folios 361 al 433 Primera Instancia_Cuaderno Principal
asignado a los imputados Alba Cecilia Rodríguez Gómez, Luis Alberto Rojas Guasca y Eduar Yhonathan Gómez Guerrero 8 Cfr. Folios 361 al 433 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_cuaderno_2022115414578.Casación N° 62819 11001600000020160226301
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11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto9 aprobado el 31 de enero de 2019, decidió: (i) abstenerse de resolver el recurso de apelación que interpuso el procesado FERNANDO LINARES TORRES y,
(ii) confirmó la providencia apelada.
12. Regresó la actuación al Juzgado de origen; sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021 10, se asignó el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá, quien en sesiones del 8 de septiembre 11 y 27 de octubre12 de 2021, descorrió el traslado del artículo 447 del
Código de Procedimiento Penal.
13. El 4° de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá dictó sentencia13 en la que condenó a MANUEL
SALVADOR VALENCIA , FERNANDO LINARES TORRES , JESÚS ANTONIO MEDINA y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR como autores de concierto para delinquir y coautores
SALVADOR VALENCIA , FERNANDO LINARES TORRES , JESÚS ANTONIO MEDINA y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR como autores de concierto para delinquir y coautores de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada, normas del Código Penal (Ley 599 de 2000), les impuso la pena de 86 meses y 12 días de prisión, y 9 Cfr. Folios 143 al 158 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_cuaderno_2022115342314. 10 “ARTÍCULO 4° Creación de juzgados de circuito. Crear con carácter transitorio, los siguientes juzgados: literal c. Juzgados Penales 1. Dos (2) juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento en Bogotá, conformados por Juez, Secretario y un (1) Sustanciador. Estos despachos resolverán de fondo preclusiones, preacuerdos, allanamientos a cargos y segundas instancias, las cuales serán repartidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 11 Cfr. Folio 69 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_cuaderno_20222115432278. 12 Cfr. Folios 65 y 65 71, ib. 13 Cfr. Folios 24 al 59 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_cuaderno_20222115432278.Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 7 los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones
2_cuaderno_20222115432278.Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 7 los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
14. Apelada14 esta decisión por los defensores de los procesados, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo15 aprobado el 13 de junio de 2022 , y leído el siguiente 29 de junio16, en el sentido de: (i) negar las nulidades propuestas;
(ii) declarar la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir y, (iii) condenar a MANUEL SALVADOR VALENCIA , FERNANDO LINARES TORRES , JESÚS ANTONIO MEDINA y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR como coautores de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada e imponerles la pena de prisión de 72 meses (6 años) y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión; en lo demás, decidió confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación 17 por los profesionales del derecho a quienes les concedieron poder para ello .
término de la pena de prisión; en lo demás, decidió confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación 17 por los profesionales del derecho a quienes les concedieron poder para ello . 14 Cfr. Folios 1 al 7 (recurso LUIS FERNANDO MORALES MUNAR); 13 al 18 (apelación MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA), y 19 al 23 (impugnación JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLES y FERNANDO LINARES TORRES) Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022115432278. 15 Cfr. Folios 1 al 34 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022115507012. 16 Cfr. Folio 38 al 40, ib. 17 Cfr. Folios 70 al 105 (demanda FERNANDO LINARES TORRES); 108 al 142 (demanda JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ); 145 al 158 (demanda LUIS FERNANDO MORALES MUNAR) y 160 al 164 (demanda MANUEL SALVADOR VALENCIASERNA), ib.Casación N° 62819 11001600000020160226301
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IV. LAS DEMANDAS
DEMANDAS DE FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ Si bien el apoderado de LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ presentó demandas separadas, la Sala aludirá a estas de manera conjunta, por cuanto, coinciden textualmente en los mismos reproches. Cargo único
Si bien el apoderado de LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ presentó demandas separadas, la Sala aludirá a estas de manera conjunta, por cuanto, coinciden textualmente en los mismos reproches. Cargo único
15. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor alegó la vulneración «del debido proceso al desconocerse sus derechos fundamentales». Acusó la sentencia de segundo grado de infringir los artículos 273 y 274, los cuales, consagran las conductas punibles de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada, respectivamente, del Código Penal.
16. En sus demandas, luego de narrar los hechos y la situación procesal, fundamentó el cargo así: 16.1. Se profirió sentencia condenatoria por conductas punibles atribuidas a FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ «que no han “descrito” (autoría)» ni han «tomado parte en la ejecución de los mismos (coautoría)».Casación N° 62819
11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 9 16.2. La sentencia no expresa clara y «terminantemente» cuáles son los hechos que se consideran probados en contra de LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ. 16.3. Ninguna de las «inciertas pruebas» conduce a demostrar la pluralidad de conductas punibles atribuidas a sus representados «sin la prueba del hecho y de la culpabilidad no puede haber pena».
16.3. Ninguna de las «inciertas pruebas» conduce a demostrar la pluralidad de conductas punibles atribuidas a sus representados «sin la prueba del hecho y de la culpabilidad no puede haber pena». 16.4. El argumento para proferir sentencia en primera y segunda instancia fue la aceptación a cargos, cuando lo cierto es que la decisión debe estar soportada en pruebas adicionales. 16.5. Que FERNANDO LINARES TORRES conozcan a 2 de las 13 personas involucradas «no es prueba suficiente para que se predique ser miembro de una organización criminal». 16.6. JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ no conocía a los procesados Jorge Eliecer Rubiano González y Alejandro Bohórquez Rodríguez. 16.7. La «breve» conversación entre FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ que citó el Tribunal para indicar que se probó que ellos comercializaban moneda falsa, no es de recibo, porque allí se aludió a unas esmeraldas, pues, MEDINA GONZÁLEZ es afiliado a “Fedesmeraldas» y, si bien, su apoderado delCasación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 10 momento no allegó dicha prueba, fue porque no la estimó pertinente. 16.8. Los elementos materiales probatorios incautados en los objetivos 11, 12 y 15, fueron utilizados en contra de sus representados a quienes no se les decomisó «nada», al
pertinente. 16.8. Los elementos materiales probatorios incautados en los objetivos 11, 12 y 15, fueron utilizados en contra de sus representados a quienes no se les decomisó «nada», al tiempo, que en el proceso no se supo quiénes eran «los reales tenedores de los hallazgos, incorporados de manera irregular». 16.9. En el escrito de acusación no se determinó cuál o cuáles de los capturados eran los reales poseedores de los elementos «ilícitos decomisados» en los objetivos 11, 12 y 15, no aparece identificada, ni individualizada la persona responsable de su tenencia. 16.10. Los elementos materiales probatorios incautados en los objetivos 11, 12 y 15 son el fundamento de la sentencia condenatoria del Tribunal en contra de FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, como si ellos hubiesen «colaborado o participado en el almacenamiento de esas probanzas con fines de comercialización». 16.11. La fiscalía tenía la obligación de establecer con claridad la identidad o individualización de quién tenía a cargo la litografía, empero, contrario a ello «se conformó con integrar esas ajenas materialidades ilícitas al proceso a manera de carga probatoria gratuita y contaminadora, por la cual injustamente» fueron fulminados judicialmenteCasación N° 62819 11001600000020160226301
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LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ a título de
cual injustamente» fueron fulminados judicialmenteCasación N° 62819 11001600000020160226301
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11 LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ a título de coautores, aun cuando no obra en el proceso vínculo alguno probado que demuestre que ellos visitaban o «mantenían» relación de amistad o negocios con los residentes de los inmuebles allanados. 16.12. En contra de FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ se predica una participación criminal con unas personas que «insólitamente» la fiscalía ni siquiera sabe quiénes son «(autores inexistentes procesalmente)». Es decir, n o está demostrado que exista una relación directa ni indirecta de aquellos con los elementos materiales probatorios decomisados en los allanamientos. 16.13. En los objetivos 11, 12 y 15 ninguna persona fue detenida, y en «esos lugares» se incautó la mayoría de los billetes falsos y otros elementos destinados a la elaboración de «esos papeles apócrifos»; no obstante, esos elementos no tienen «ningún» vínculo con LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ. 16.14. FERNANDO LINARES TORRES en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, solicitó «que invalidara los elementos materiales probatorios decomisados en los objetivos 11, 12 y 15» al no
apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, solicitó «que invalidara los elementos materiales probatorios decomisados en los objetivos 11, 12 y 15» al no figurar en el escrito de acusación los nombres de los poseedores empero, dicho aspecto no se analizó ni el auto que resolvió la retractación y la impugnación. No obstante, «si bien la nulidad que se revela no ha sido propuesta por elCasación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 12 demandante como cargo de la sentencia la defensa abriga la esperanza que la Corte de manera oficiosa la estudie». 16.15. LINARES TORRES no conocía a ninguno de los procesados, por lo que «no es cierto que “tenía conocimiento de la labor que realizaban los procesados” pues, de la propia investigación emerge claro que no tuvo relación de amistad y de negocio con ninguno. 16.16. La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley penal «por indebida aplicación de esta, se aplicaron los artículos 273 y 274 sin estar acreditado en el proceso penal» que FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ comercializaron, elaboraron o participaron en la elaboración y negociación de billetes falsos. Y, desconoció el artículo 287 «porque de los ajenos elementos materiales probatorios no se puede inferir razonablemente» que sus representados, son autores o
falsos. Y, desconoció el artículo 287 «porque de los ajenos elementos materiales probatorios no se puede inferir razonablemente» que sus representados, son autores o participes de los delitos por los que resultaron condenados. 16.17. Contra LINARES TORRES el Tribunal «utilizó dos breves y ambiguas conversaciones telefónicas que no demuestran los hechos punibles por los cuales ha sido condenado». DEMANDA DE LUIS FERNANDO MORALES MUNAR Cargo únicoCasación N° 62819 11001600000020160226301
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17. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor reprocha la vulneración «de la garantía debida del derecho fundamental de la presunción de inocencia». El recurrente fundamentó la causal en los siguientes aspectos: 17.1. La sentencia condenatoria «no está soportada en pruebas adicionales que infiera la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en el punible». 17.2. En la audiencia de imputación manifestó que «no existía ninguna prueba recaudada que infiera la existencia de violación a estas normas». 17.3. Contra MORALES MUNAR «solo se presentó una grabación de una llamada y hace relación a unos hologramas para euros, hecho que de confirmarse daría la posibilidad de la existencia del delito contemplado en el artículo 275 del Código Penal». Empero, no se estableció con quién habló «no es
para euros, hecho que de confirmarse daría la posibilidad de la existencia del delito contemplado en el artículo 275 del Código Penal». Empero, no se estableció con quién habló «no es suficiente que al hablar sobre unos hologramas se esté determinando que una persona falsifica moneda nacional o extranjera, ninguno de los verbos rectores de que trata el artículo 274 están establecidos en la conversación » que se citan en las sentencias de primera y segunda instancia. 17.4. Debe determinarse si se desvirtuó la presunción de inocencia, si existe un mínimo de prueba.Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 14 17.5. El «único» medio de convicción que obra en el proceso respecto de LUIS FERNANDO MORALES MUNAR «es una conversación telefónica». Por esa vía solicitó «Casar y proferir la sentencia que en derecho corresponda de acuerdo con el alcance de la impugnación». DEMANDA DE MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA Cargo primero. Causal segunda
18. Expuso el demandante que la «falencia» que afecta el debido proceso «consiste específicamente» en que no existe congruencia en el escrito de acusación que presentó la fiscalía, al «atribuirse como prueba válida» en contra de VALENCIA SERNA y por esa vía condenarlo por el delito de fabricación de moneda falsificada «basado únicamente en llamadas telefónicas que en ningún momento tienen relación alguna con el delito endilgado».
SERNA y por esa vía condenarlo por el delito de fabricación de moneda falsificada «basado únicamente en llamadas telefónicas que en ningún momento tienen relación alguna con el delito endilgado».
19. Destacó que la «incongruencia consiste en que en el escrito de acusación aparece un allanamiento catalogado como objetivo No. 12 local 312 (…) en donde se incautan elementos propios para la elaboración y fabricación de moneda falsa, allí no hubo captura alguna, no apareció ni existió respondiente, fue una prueba aislada y sencillamente sin nexo causal ni conocimiento vinculante» con MANUEL SALVADOR VALENCIACasación N° 62819
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15 SERNA; no obstante, le fue atribuida la conducta descrita en el artículo 273 del Código Penal.
20. Indicó que la «falencia procesal» lesionó «flagrantemente» el debido proceso al introducir como prueba «esta anomalía» y, generó la «forzada aceptación de cargos» por parte de VALENCIA SERNA.
21. Así concluyó que se debe «retrotraer el trámite del proceso a la primera audiencia preliminar y en su defecto excluir» a MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA del delito descrito en el artículo 273 del Código Penal.
Cargo segundo. Causal tercera
22. Para desarrollar esta censura, adujo que «radica el cargo en el proceso de valoración de la prueba » respecto del artículo 274 del Código Penal. Destacó que para condenar se
Cargo segundo. Causal tercera
22. Para desarrollar esta censura, adujo que «radica el cargo en el proceso de valoración de la prueba » respecto del artículo 274 del Código Penal. Destacó que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda; empero, «el juzgador no hace valoración de las pruebas allegadas al proceso».
23. Expuso que el «único» argumento para condenar a MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA «es la aceptación de cargos» y, «las solas llamadas no son pruebas contundentes para condenar, es por eso que debió el juez de conocimiento hacer un estudio concienzudo para poder emitir una condena, dando aplicación al artículo381 y no solo remitirse a que “como hubo aceptación de cargos” el procesado no tiene otra opción que la condena».Casación N° 62819
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V. CONSIDERACIONES
24. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior
Militar y Policial.
25. De acuerdo con el artículo 181 del Código de
presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
25. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
26. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
27. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigorCasación N° 62819
11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 17 y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
28. En primer lugar, se debe indicar que la Corte
17 y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
28. En primer lugar, se debe indicar que la Corte estudiará de manera conjunta las cuatro demandas presentadas por los defensores de FERNANDO LINARES
TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA (cargo primero) , por contener un mismo fin fundamentado en argumentos iguales; y, finalmente, analizará el cargo segundo de la demanda presentada por el apoderado
de VALENCIA SERNA.
29. Ahora bien, cuando el proceso penal, como en este caso, culmina por razón de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, resulta prioritario examinar como presupuesto de admisión de la demanda de casación el interés para recurrir, toda vez que en tales eventos, tratándose del acusado que aceptó los cargos o preacordó, carece, debido a su manifestación voluntaria, consciente, libre e informada, de la posibilidad de controvertir la imputación o a la acusación, según la oportunidad en que se verifique el mecanismo.
De tal modo, únicamente está legitimado para cuestionar la dosificación de la pena, los sustitutos de la privación de libertad, o los defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, así como la vulneración de garantías esenciales.
30. Lo anterior, atendiendo el principio de
la dosificación de la pena, los sustitutos de la privación de libertad, o los defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, así como la vulneración de garantías esenciales.
30. Lo anterior, atendiendo el principio de irretractabilidad previsto en el artículo 293 de la ley 906 deCasación N° 62819
11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 18 2004, el cual, dispone que deviene imposible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos ya sea en forma directa, como cuando se hace manifiesta la voluntad de deshacer el convenio o, indirecta, si posteriormente a su realización se discuten expresa o veladamente sus términos.
31. Bajo tales supuestos la Corte, entre muchas otras providencias y prácticamente desde la vigencia de la Ley 906, ha precisado: «En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce
deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar enCasación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 19 casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía
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