CSJ - AP6828-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6828-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6828-2025 Radicación No. 69809 Aprobado según acta No. 251 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1. La Corte define cuál es la autoridad competente para adelantar la audiencia preliminar de control previo de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos, elevada por la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales dentro del proceso que cursa contra DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GALVIS, EISENOVER OROZCO HINCAPIÉ y otras personas, por la posible comisión del delitoRadicación No. 17486600000020200000401
Definición de competencia No. 69809 DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000).
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. De conformidad con la información obrante en el expediente digital del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación, y la visible en la página web de
la Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, se destaca lo siguiente:
3. Desde el 14 de diciembre de 2018, hasta el 23 de mayo de 2020, los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GALVIS, EISENOVER OROZCO HINCAPIÉ y otras personas, hicieron
BECERRA LARGO, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GALVIS, EISENOVER OROZCO HINCAPIÉ y otras personas, hicieron parte de la organización criminal denominada «Los de arriba», la cual se dedicaba tráfico de ilícito de sustancias estupefacientes en varios lugares de Manizales.
4. Por esos hechos, bajo el radicado No. 174866000000202000004, la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales radicó escrito de acusación, cuyo reparto fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad. 4.1. El 18 de enero de 2021, el titular de dicha célula judicial manifestó su impedimento para adelantar el juzgamiento, por lo que las diligencias fueron remitidas a Pereira, allí se asignó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese lugar.
2Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809 DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros 4.2. A través de auto del 11 de mayo de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira declaró fundada la manifestación efectuada por su homólogo. En consecuencia, en esa misma fecha el aludido despacho adelantó audiencia de formulación de acusación. Los procesados no aceptaron cargos. En aquella diligencia, la fiscalía acusó a los implicados
consecuencia, en esa misma fecha el aludido despacho adelantó audiencia de formulación de acusación. Los procesados no aceptaron cargos. En aquella diligencia, la fiscalía acusó a los implicados por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000). 4.3. La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, y en la actualidad se desarrolla el juicio oral.
5. Paralelamente, ya en curso del debate público, la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales radicó solicitud de audiencia preliminar de control previo de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos con la finalidad de localizar y garantizar la «comparecencia de unos testigos a juicio». 5.1. El conocimiento de dicha postulación correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. Durante el desarrollo de la diligencia del 15 de julio de 2025, tras constatarse la presencia de las partes y que la Fiscalía sustentara su solicitud, la defensa de DIEGO ALEJANDRO BECERRA, impugnó la competencia.
3Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809 DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros Al efecto, explicó que, si bien los hechos sucedieron en los municipios de Neira y Manizales, lo cierto es que la etapa de juzgamiento desde el año 2021, se adelanta en la ciudad de Pereira «por este motivo y atendiendo algunos
los municipios de Neira y Manizales, lo cierto es que la etapa de juzgamiento desde el año 2021, se adelanta en la ciudad de Pereira «por este motivo y atendiendo algunos pronunciamientos de nuestra Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia», el conocimiento de la mentada audiencia preliminar corresponde a los jueces de garantías del lugar donde ya se radicó el juicio, y que para el caso concreto, es adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira. 5.2. Por su parte, el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales reclamó la competencia para continuar adelantando la audiencia preliminar, en virtud al factor territorial, dado que los hechos objeto de acusación ocurrieron en ese distrito judicial. Para lo cual, trajo a colación lo fundamentado por esta Corporación en el auto AP793-2025, donde se precisó que dicho factor, «preferente y excluyente, habilitaba al fiscal, de manera razonable, acudir ante los jueces de garantías de acá, para elevar la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos». 5.3. Sobre el análisis efectuado por el juez, la Fiscalía 22 Local de Manizales -en apoyoy la delegada del Ministerio Público estuvieron de acuerdo.
6. Acreditada la discrepancia de criterios entre las partes, el Juez 1° de Garantías de Manizales dispuso la remisión del incidente de definición de competencia a esta Colegiatura para los fines pertinentes.
6. Acreditada la discrepancia de criterios entre las partes, el Juez 1° de Garantías de Manizales dispuso la remisión del incidente de definición de competencia a esta Colegiatura para los fines pertinentes.
4Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809
DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Manizales y Pereira. b.- Del trámite de la definición de competencia 8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 1, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente cuyo trámite es el siguiente: 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten 1 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples
correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten 1 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. 5Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809 DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.
asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- A partir de lo anterior, el trámite adelantado en este caso no merece reparo, puesto que, en efecto se presentó una verdadera controversia sobre cuál es el despacho que debe conocer la audiencia de control previo a la orden de búsqueda selectiva en bases de datos. Mientras que la defensa de DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO considera que el asunto debe ser conocido por un juez de Pereira, la Fiscalía y el titular del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales , estiman que la diligencia se debe desarrollar en este último lugar. 6Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809
DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros
c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 10.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de
Corporación. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinarse de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte2 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del 2 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, Rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, Rad. 43046; AP 6482018, Rad. 52105; AP 061-2019, Rad. 54408 y AP 224-2019, Rad. 54493. 7Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809 DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley
acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3. 3 CSJ AP731-2015, Rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, Rad. 60567.
adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3. 3 CSJ AP731-2015, Rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, Rad. 60567. 8Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809
DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros
11. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»4.
Caso concreto.
12. De la información recopilada en el expediente, se tiene que en la actualidad el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira adelanta el juicio que cursa en
contra de DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GALVIS, EISENOVER OROZCO HINCAPIÉ y otras personas, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000).
13. En el caso particular, como se advirtió en precedencia, entre las partes existe una controversia en
de la Ley 599 de 2000).
13. En el caso particular, como se advirtió en precedencia, entre las partes existe una controversia en torno al despacho que debe conocer la audiencia de control previo a la orden de búsqueda selectiva en bases de datos invocada por la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales.
4 CSJ AP198-2021, Rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, Rad. 59607.
9Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809 DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros Mientras que el defensor de DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO considera que el asunto debe ser conocido por un juez de Pereira, en atención a que es en dicho lugar donde se adelanta la fase de juzgamiento, la Fiscalía y el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, estiman que la diligencia se debe desarrollar en este último lugar, en virtud del factor territorial, dado que los hechos ocurrieron en ese sitio.
14. Según lo relatado por el delegado de la fiscalía en la audiencia preliminar, se vislumbra que lo pretendido con el control previo de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos es lograr localizar y garantizar la «comparecencia de unos testigos a juicio» que adelanta el Juzgado 2° Penal del
Circuito Especializado de Pereira.
15. Acorde con tales premisas, y al no concurrir circunstancia excepcional que permita variar el lugar de donde se adelanta el debate público, se deberá acudir a la
Circuito Especializado de Pereira.
15. Acorde con tales premisas, y al no concurrir circunstancia excepcional que permita variar el lugar de donde se adelanta el debate público, se deberá acudir a la regla según la cual «en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento» ; que, en el caso concreto, como se dijo corresponde a Pereira.
16. Así las cosas, la competencia para adelantar la audiencia preliminar de control previo de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos elevada por la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales corresponde a los Juzgados
10Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809 DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Pereira (Reparto), esto como se dijo, al ser el lugar donde ya se fijó el juzgamiento.
17. En consecuencia, la Sala dispondrá la remisión del expediente a los aludidos despachos para que procedan con su reparto y se envíe copia de esta decisión al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Manizales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia preliminar de control previo de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia preliminar de control previo de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos elevada por la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales dentro del proceso que cursa contra DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GALVIS, EISENOVER OROZCO HINCAPIÉ y otras personas, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000), corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Pereira
(Reparto).
SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
11Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809 DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809
DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12Radicación No. 17486600000020200000401 Definición de competencia No. 69809
DIEGO ALEJANDRO BECERRA LARGO y otros
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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