CSJ - AP683-2023(61508)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP683-2023(61508)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508
CASACIÓN
JHON JAIRO LINARES BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP683-2023 Radicado No. 61508 Acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO LINARES BELTRÁN, en contra de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, que condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar.
CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508
CASACIÓN
JHON JAIRO LINARES BELTRÁN
II. HECHOS La sentencia de segundo grado los describe de la siguiente manera: “El 08 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 15:22 horas, en la estación de gasolina Texaco del centro de Fusagasugá; JHON JAIRO LINARES BELTRÁN, agredió física -golpes en el pecho y el rostroy verbalmente a su entonces compañera sentimental A.C.C.B., -17 años y con 6 meses de embarazo-, y medicina legal dictaminó incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de
formulación de imputación ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Fusagasugá, en la cual la Fiscalía le formuló cargos a JHON JAIRO LINARES BELTRÁN por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229, inciso 2, del Código Penal. El 25 de abril de 2018 se radicó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, y el 19 de septiembre del mismo año se instaló la respectiva audiencia, en la que la Fiscalía acusó al procesado en los mismos términos de la imputación. El 30 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en sesiones del 30 de octubre del mismo año y del CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN 6 de mayo, 5 de agosto, 9 de septiembre y 28 de octubre de 2021 se adelantó el juicio oral, el cual terminó con sentido del fallo de carácter condenatorio. El fallo de primera instancia fue emitido el 16 de diciembre de 2021, oportunidad en la que se condenó a JHON JAIRO LINARES BELTRÁN como autor del delito de violencia intrafamiliar y se le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Asimismo, el Juzgado negó los
subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensora del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 16 de febrero de 2022.
IV. LA DEMANDA Conforme se extrae del libelo, la defensora del procesado formuló un único cargo, de la siguiente manera : Con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la configuración de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en la medida de que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia.
CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN Luego de hacer un recuento de todas las pruebas que fueron aducidas en juicio, afirma que el Tribunal se equivocó al inferir que: (i) “en razón a la premisa principal dada en el testimonio de A.C. contrapuesta a la premisa donde la testigo SANDRA BARBOSA indicó que AC. salió a buscar a Linares y A.C. regresó con una marca en el rostro se concluyó que fue LINARES quien la propinó”; (ii) “si en el pericial de medicina legal se dictamina una equimosis en el rostro de A.C. fue LINARES quien la propinó en razón a la premisa inicial dada en el testimonio de A.C.”; (iii) “si en el testimonio de MARIA BELTRAN (madre de LINARES BELTRAN) afirma la premisa de que A.C. y LINARES
BELTRAN tuvieron una relación de amigovios esta relación sentimental duró hasta la época de los hechos descrito en la premisa inicial por A.C.”; y, (iv) “a partir de la premisa de tener un hijo en común A.C. y LINARES BELTRAN manifestación hecha por la testigo CLAUDIA CASAS que A.C. y LINARES BELTRAN convivían como pareja bajo el mismo techo a la época de los hechos y tenían un proyecto de vida en familia”.
Pretensión: La demandante solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, revocarlo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CUI. 25290600065720150017301
Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN 5.1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario. 5.2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio
de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. En particular, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el juzgador, al hacer uso de su facultad de valorar la prueba con sujeción a los criterios de la persuasión racional, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, haciendo que sus conclusiones sean ilógicas, absurdas o contrarias a la razón1. 1 CSJ AP, 17 feb. 2010, Rad. 32059; AP, 11 nov. 2022, rad. 57217, entre otras. CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN 5.3. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia condenatoria, incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 5.4. En primer lugar, la Sala advierte que el demandante olvida concretar el error en el que supuestamente incurrió el Tribunal, porque, si bien invoca la causal tercera del artículo 181 ibidem, en razón a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, olvida precisar si el error se dio por el desconocimiento los principios lógicos, las leyes de la ciencia o
las máximas de experiencia y explicar la razón por la que se incurrió en esa falla apreciativa que va en contra de la sana crítica. El libelista sustenta el cargo en una mera divergencia de pareceres frente a la apreciación que hizo el Tribunal de los medios de convicción, lo cual es insuficiente para acreditar esta modalidad de infracción. El censor, en lugar de someterse a los postulados que guían la demostración de un error trascendente en sede extraordinaria, de acuerdo con los parámetros señalados por la jurisprudencia, expone la simple inconformidad con la valoración probatoria realizada por las decisiones de los juzgadores a la manera de un alegato de instancia, asumiendo, de forma equívoca, que la casación constituye un escenario adicional para prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia de segundo grado. CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN 5.5. En lo sustancial, de entrada, cabe aclarar que el hecho de que el Tribunal utilizara una o varias pruebas para probar uno o varios hechos, como (i) que el golpe en el rostro de ACCB se lo propinó LINARES BELTRÁN, (ii) la relación sentimental que tenían la víctima y el enjuiciado o (iii) la convivencia como familia de la ACCB y el procesado para la época de los hechos, no demuestra ningún error de raciocinio en la ponderación probatoria. Parece ser que la queja del libelista se centra en que, con determinadas pruebas, no es suficiente para probar
determinados hechos, olvidando que en el procedimiento penal la tarifa probatoria esta proscrita y, por lo tanto, es suficiente con una única prueba para demostrar los hechos, siempre y cuando esta tenga las condiciones necesarias para ese fin, esto es, demostrar más allá de toda duda razonable la conducta endilgada o el hecho que se pretende probar. 5.6. La Sala advierte que no es cierto, como lo expone el libelista, que el Tribunal concluyó de la declaración de ACCB y SANDRA PATRICIA BARBOSA ORTIZ, (madre de la víctima) que el procesado la había propinado un golpe en el rostro a la primera de ellas. Lo anterior, porque el ad quem tuvo como demostrado ese hecho a partir de la valoración del testimonio de la víctima, quien declaró que “el 8 de abril en la estación de servicio de Texaco padeció agresiones físicas -una cachetada y puño en el pechoy verbales, cuando fue a reclamarle un celular al procesado”, y lo corroborado mediante (a) el Informe Pericial de Clínica Forense elaborado por CLAUDIA MARCELA LÓPEZ RAMÍREZ, en el cual consta que contaba con una lesión en el lado izquierdo del rostro CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN ocasionada con objeto contundente, y (b) la declaración de SANDRA PATRICIA BARBOSA ORTIZ, quien refirió que el 8 de abril envió a su hija a reclamarle un celular al procesado y que al regresar tenía la cara marcada en el lado izquierdo.
Es claro, entonces, que el censor transgrede el principio de correspondencia objetiva, porque lo que afirma no es lo que realmente dicen las pruebas ni lo que aseguró el Tribunal, cercenando las pruebas para ponerlas a decir lo que él quierelimitando su contenido y alcance realy olvidando que la conclusión a la que llegó el juzgador se soportó también en la prueba pericial. 5.7. No es cierto, como lo asegura el censor, que por lo dicho en el dictamen pericial y en la declaración de la víctima es que el Tribunal concluye que quien le propinó el golpe en el rostro a ACCB fue JHON JAIRO LINARES BELTRÁN, porque claro quedó que el Tribunal utilizó la declaración de SANDRA PATRICIA BARBOSA ORTIZ para corroborar los asertos de la víctima y demostrar las circunstancias anteriores y posteriores a los hechos, en la medida de que, se reitera, esta afirmó que el 8 de abril de 2015 envió a su hija a reclamarle un celular al procesado y que, cuando regresó, tenía la cara marcada en el lado izquierdo, ratificando lo declarado por ACCB, sobre el golpe que le propinó el enjuiciado cuando fue a pedirle el celular. 5.8. Tampoco es verdad, como lo advierte el libelista, que el Tribunal concluyera que por el hecho de que el dictamen pericial hallara en el rostro de la víctima una equimosis, quien la ocasionó fue el procesado, porque a esa conclusión llegó el juzgador de CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508
CASACIÓN
JHON JAIRO LINARES BELTRÁN segundo grado con fundamento en la declaración de la víctima, el testimonio de BARBOSA ORTIZ y el dictamen pericial. De esas pruebas, como lo aseguró el Tribunal, se extrae con claridad que el procesado fue quien propinó el golpe o causó la lesión en el rostro de la víctima, pues (i) ACCB lo aseguró en su declaración, (iii) BARBOSA ORTIZ vio como la víctima se fue con el rostro en buen estado y, luego de verse con él, regresó con el rostro golpeado y (iii) el dictamen da cuenta de que la víctima tenía una equimosis producto de un golpe contundente, razonamiento que surge completamente acorde a las reglas de la sana crítica, pues además de que ACCB afirmó que fue golpeada y señaló al artífice del golpe, esto fue constatado con otros elementos de prueba. 5.9. Según el libelista, el Tribunal se equivoca al considerar que con la declaración de MARIA CUSTODIA BELTRAN (madre del procesado) se puede establecer que el enjuiciado y la víctima tuvieron una relación de “amigovios” hasta la época de los hechos. Esa afirmación del censor tampoco corresponde a la realidad procesal, en la medida de que el Tribunal llegó a esa conclusión al brindarle valor demostrativo a la declaración de la víctima y de su madre y de restarle valor suasorio a los testimonios de la madre, hermano y cuñada del procesado, por haber encontrado que estas últimas declaraciones tenían intención de beneficiar al acusado. Lo anterior, porque el Tribunal dilucidó que la madre del
enjuiciado dijo que su hijo y la víctima eran “amigovios”; mientras tanto, el hermano del procesado, YORNAD LINARES, manifestó que la relación entre la víctima y el acusado consistía en que era un “noviazgo de un año y año y medio”; a su vez, la cuñada del CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN enjuiciado, CLAUDIA LORENA CASAS RODRÍGUEZ, dijo que “vi la relación que tenía con JHON JAIRO por parte del hijo” y afirmó que el procesado y la víctima tenían un hijo en común. De otro lado, la madre y el hermano del enjuiciado negaron haber tenido noticias sobre lo ocurrido el 8 de abril de 2015, mientras que la cuñada aseguró que YORNAD LINARES le contó que ACCB “había ido a reclamarle [refiriéndose al procesado] un celular para llamarlo y controlarlo me dijo que habían discutido por eso, pero que a la final se había ido”. Entonces, lo que tuvo en cuenta el ad quem es que en las versiones de la víctima y de su progenitora, al unísono y sin contradicciones, se afirmó que el procesado y la ACCB convivieron en distintos barrios de Fusagasugá, desde el 2012 hasta después de la fecha de los hechos -8 de abril de 2015-, resultando innegable que existió unidad familiar. De todas formas, este reproche no demuestra un error por falso raciocinio en la valoración de la prueba, porque el razonamiento vertido por el juzgador de instancia estuvo
sustentado en la veracidad de unas declaraciones, las cuales tuvo en cuenta, y la falta de coherencia de otras, las cuales descartó, lo cual se acompasa con los criterios de la sana crítica. Si lo que quería el censor era que se le brindara valor probatorio a las declaraciones que fueron menguadas en su alcance persuasivo por ser contradictorias, no logró demostrar que el Tribunal hubiera errado en su valoración y, por el contrario, con lo expuesto se advierte que la contradicción de las declaraciones de los familiares del procesado restó la credibilidad de las declaraciones, quedando el testimonio de la víctima y su madre, CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN quienes, se reitera, no se contradijeron y fueron contestes en sus dichos. 5.10. Es verdad, como lo afirma el demandante, que el hecho de tener un hijo no implica que exista convivencia, pero, no es cierto que a esa conclusión hubiera llegado el Tribunal a partir de la declaración de CLAUDIA CASAS, cuñada del procesado, porque desconoce la valoración realizada a la declaración de la víctima y de su madre, mediante las cuales llegó a la determinación de que el procesado y la víctima eran compañeros sentimentales y vivían juntos para la época de los hechos, dadas sus atestaciones claras, concisas y contundentes. 5.11. En definitiva, es claro que ninguno de los reproches formulados por el censor apunta a la real demostración de un error en la modalidad de falso raciocinio, pues se dedica, indiscutiblemente, a plantear afirmaciones descontextualizadas
de la realidad probatoria. En todo caso, la verificación del verdadero panorama probatorio y de la valoración realizada por el Tribunal se desprende que se realizó una valoración ponderada, sistemática y ajustada a los principios de la lógica de los elementos de prueba, de la cual no se puede extraer nada distinto que lo concluido por esa instancia. De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá. 5.12. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación CUI. 25290600065720150017301 Número Interno 61508 CASACIÓN JHON JAIRO LINARES BELTRÁN de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. 5.13. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO LINARES BELTRÁN.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente CUI. 25290600065720150017301
Número Interno 61508
CASACIÓN
JHON JAIRO LINARES BELTRÁN CUI. 25290600065720150017301
Número Interno 61508
CASACIÓN
JHON JAIRO LINARES BELTRÁN CUI. 25290600065720150017301
Número Interno 61508
CASACIÓN
JHON JAIRO LINARES BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria